211-2004 17032005 Hector Hugo Jordan Ibanez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 211-2004 17032005 Hector Hugo Jordan Ibanez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
17/03/2005 – CIVIL Recurso de Casación 211 - 2004 Recurso de Casación interpuesto por HÉCTOR HUGO JORDÁN IBÁÑEZ , contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil , el doce de julio del dos mil cuatro.
DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: El juzgador no incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba , si este error no se deriva de documentos o actos auténticos que demuestren en forme evidente la equivocación denunciada.
VIOLACIÓN DE LEY.
Cuando se alega violación de ley, debe señalarse con precisión las disposiciones legales que se estimen violadas y la incidencia que tales infracciones puedan tener en la sentencia respectiva.-
APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.
Es improcedente el submotivo de Aplicación Indebida de la Ley, cuando se denuncian como infringidas normas de carácter procesal.
LEYES ANALIZADAS: 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil ; 42 del Código de Notariado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Héctor Hugo Jordán Ibáñez contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la
Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el doce de julio de dos mil cuatro, en el juicio ordinario de impugnación de la validez del testamento y revocación en contra de la mortual de Mario Augusto Jordán Garnica a través de la albacea testamentaria señora Luz Ernestina Taracena Polanco de Jordán. ANTECEDENTES Héctor Hugo Jordán Ibáñez, presentó demanda ordinaria de impugnación de la validez del testamento y revocación en contra de la mortual de Mario Augusto Jordán Garnica a través de su representante albacea testamentaria, señora Luz Ernestina Taracena Polanco de Jordán, pretendiendo impugnar la validez de las disposiciones testamentarias de su difunto padre contenidas en la escritura pública número trescientos cuatro, autorizada en esta ciudad con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, por el notario Angel María MenéndezLemus y la revocación de las disposiciones contenidas en la escritura número quinientos cincuenta y seis de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, autorizada en esta ciudad por el mismo Notario; en virtud de que ambos instrumentos públicos que contienen las disposiciones testamentarias, el testador se identificó ante el notario con la cédula de vecindad número A guión uno y Registro cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve extendida por el alcalde municipal de Guatemala, y su padre el testador se identificaba en vida con la cédula de vecindad número de orden A uno y de registro ciento cincuenta y
cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve, extendida por el alcalde municipal de Guatemala y que legalmente la persona que compareció ante el notario a otorgar las disposiciones testamentarias no es la misma que identifica a su padre. La sentencia de primer grado declaró sin lugar la demanda, y la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones la confirmó, en resolución de fecha doce de julio de dos mil cuatro.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Para llegar a la conclusión anterior la sala consideró ” ....la sustentación de la pretensión del demandante se basa fundamentalmente en que las escrituras números quinientos cincuenta y seis, de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco y la número trescientos cuatro de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, ambas autorizadas por el notario Ángel María Menéndez Lemus, que contienen el testamento abierto del causante Mario Augusto Jordán Garnica, éste aparece identificado con cédula de vecindad número de orden A guión uno y de registro cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve, extendida por el alcalde municipal de Guatemala. Agrega que su padre, el causante se identificaba en vida con cédula de vecindad A guión uno y de registro ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve, por lo que la persona que compareció ante dicho notario ‘no es la misma que identifica a mi padre.’ De las pruebas aportadas por el actor, resultan insuficientes para que su pretensión prospere; en efecto el Código de Notariado en el artículo 42, dispone cuales constituyen las formalidades especiales de las escrituras de testamento y resulta que la identificación del otorgante no se encuentra entre ellas. Asimismo,
pretensión prospere; en efecto el Código de Notariado en el artículo 42, dispone cuales constituyen las formalidades especiales de las escrituras de testamento y resulta que la identificación del otorgante no se encuentra entre ellas. Asimismo, debe considerarse que el notario Ángel María Menéndez Lemus, en diversas escrituras que contienen contratos otorgados por el causante Mario Augusto Jordán Garnica las cuales fueron aportadas al proceso, manifestó que éste era persona de su conocimiento (escrituras números: ciento cincuenta y nueve de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro; y la número cuarenta y cinco de fecha veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y siete). También cabe estimar que no se estableció a quién pertenecía, en su caso, la cédula de vecindad con número de orden A guión uno y de registro número cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve, ni se probó que existió unasuplantación de la persona que se presentó ante el notario Menéndez Lemus, en las fechas que autorizó las respectivas disposiciones testamentarias cuestionadas. Por consiguiente ante la carencia de medios probatorios idóneos para probar la pretensión del actor, no queda sino dictar el fallo que en derecho corresponde, incluyendo la condena en costas a la parte vencida.”
DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El señor Héctor Hugo Jordán Ibáñez interpuso casación por motivos de fondo, e invocó como casos de procedencia los siguientes: violación, aplicación indebida de la ley de conformidad con lo preceptuado por el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y errores de hecho en la apreciación de la
invocó como casos de procedencia los siguientes: violación, aplicación indebida de la ley de conformidad con lo preceptuado por el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y errores de hecho en la apreciación de la prueba contenidos en el inciso 2º, del referido artículo; señala como infringidos los artículos 126, 128 numeral 5º., y 129 del mismo cuerpo legal citado. CONSIDERANDO I De acuerdo con los principios que rigen la técnica del recurso de casación, se analiza en primer lugar el ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA
PRUEBA.
La parte recurrente manifiesta que en la sentencia impugnada se incurrió en este error, porque el tribunal sentenciador al apreciar la identificación del testador como un error mecanográfico, el cual no existe porque el número de cédula de vecindad consignado en las escrituras públicas números trescientos cuatro y quinientos cincuenta y seis se anotó con claridad y su lectura es legible y no da lugar a ninguna equivocación. La impugnación a las disposiciones testamentarias y revocación de la mortual de su señor padre, consiste en que el número de cédula consignado, se identifica a otra persona diferente a él, exponiéndose por el Tribunal sentenciador que el número de cédula no es un requisito esencial exigido dentro de las formalidades especiales para otorgar testamento, la cual no es necesaria si la persona es del conocimiento del notario. Que la sala sentenciadora llega a la conclusión de que el código de notariado en el artículo 42, dispone cuales constituyen las formalidades especiales de las escrituras de testamento y que la identificación del otorgante, no se encuentra
Que la sala sentenciadora llega a la conclusión de que el código de notariado en el artículo 42, dispone cuales constituyen las formalidades especiales de las escrituras de testamento y que la identificación del otorgante, no se encuentra entre ellas, y que al analizar otros documentos presentados por la parte demandada en los que el notario hace constar que el otorgante era persona de su conocimiento. El impugnante expone que estos instrumentos no son los impugnados, son diferentes y no tienen relación con la presente litis. El notario Ángel María Menéndez Lemus dio fe de haber tenido a la vista la cédula de vecindad con número de orden A guión uno y de registro cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve presentada por el compareciente quién enterado de su contenido, objeto, validez y efectos legales, lo acepta, ratifica y firma junto a los testigos y notario autorizante. Concluye el impugnante que el error es evidentey decisivo para los resultados del fallo, puesto que es otra persona la que compareció a otorgar las disposiciones testamentarias de las escrituras indicadas. II Esta Cámara establece que la Sala no incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, pues no existe ningún error que se derive de documentos o actos auténticos que demuestren en forma evidente la equivocación denunciada, además para llegar a su decisión se apoya la Sala en que conforme el artículo 42 del Código de Notariado, el causante era persona del conocimiento del Notario Ángel María Menéndez Lemus; que no se estableció a quién pertenecía la cédula de vecindad con número de orden: A guión uno y de registro número cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve, ni se probó
quién pertenecía la cédula de vecindad con número de orden: A guión uno y de registro número cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve, ni se probó que existió una suplantación de la persona que se presentó ante el notario Menéndez; en las fechas en que autorizó éste las respectivas disposiciones testamentarias. Debido a las razones indicadas deviene improcedente este submotivo. III VIOLACIÓN DE LEY El recurrente expone que demandó en vía ordinaria la impugnación de la validez del testamento y la revocación en contra de la mortual de su señor padre Mario Augusto Jordán Garnica a través de su representante albacea testamentaria, señora Luz Ernestina Taracena Polanco de Jordán, en vista de que en ambos instrumentos públicos que contienen las disposiciones testamentario el testador se identificó ante el notario Ángel María Menéndez Lemus con la cédula de vecindad número de orden A guión uno y de registro cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve, extendida por el Alcalde Municipal de Guatemala, su señor padre se identificaba en vida con la cédula de vecindad número de orden A guión uno y de registro ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve, extendida por el alcalde municipal de Guatemala. Que se le dio curso a la demanda, y la parte actora no la contestó, habiendo sido declarada en estado de rebeldía a petición de parte. Que se analizaron los documentos presentados por la parte demandada, a pesar de que la ley lo prohíbe. Que se argumenta por la señora juez que el error cometido en el testamento en cuanto a la identificación del testador, era un error mecanográfico, pero en ningún momento indica en que
por la parte demandada, a pesar de que la ley lo prohíbe. Que se argumenta por la señora juez que el error cometido en el testamento en cuanto a la identificación del testador, era un error mecanográfico, pero en ningún momento indica en que se fundamenta para señalar dicho señalamiento, pues en ambos instrumentos objeto del litigio el número de cédula de vecindad con que se identificó el testador ante el notario Ángel María Menéndez Lemus anotó con claridad y su lectura es legible y no da lugar a ninguna equivocación y que además agrega que la identificación no es un requisito indispensable en los testamentos. Que posteriormente la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil yMercantil confirmó el fallo, no dándole valor probatorio a las prueba documentales presentadas por él. Esta Cámara está en la imposibilidad de hacer el análisis comparativo correspondiente, en virtud de que no se señalaron las disposiciones legales que se estimaron violadas, y es necesario indicar en que consiste la violación de los preceptos correspondientes y la incidencia que tales infracciones puedan tener en la sentencia respectiva. En tal virtud el submotivo analizado deviene improcedente. IV
APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.
A criterio del recurrente se aplicaron indebidamente los artículos 128 numerales 5º y 7º del Cogido Procesal Civil y Mercantil, porque la señora juez al dictar sentencia no le dio valor probatorio a las pruebas documentales presentadas por su parte y con citación de la parte contraria. El artículo 129 del mismo cuerpo de ley, se infringió porque la parte demandada no presentó las pruebas de descargo, se aplicó en forma indebida porque lógicamente no fueron recibidas con citación
su parte y con citación de la parte contraria. El artículo 129 del mismo cuerpo de ley, se infringió porque la parte demandada no presentó las pruebas de descargo, se aplicó en forma indebida porque lógicamente no fueron recibidas con citación de la parte contraria en vista de que estaba declarada en rebeldía, mismo error en que también la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo civil y Mercantil incurrió al darle valor probatorio a los documentos presentados posteriormente al haber sido declarada rebelde la parte demandada. Esta Cámara estima que el planeamiento de este submotivo es improcedente porque denunció como infringidas normas procesales y técnicamente eso constituye un plantea-miento equivocado cuando se invoca cualesquiera de los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. En virtud de la deficiencia señalada debe desestimarse este submotivo. CONSIDERANDO V De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestimare deberá condenarse en costas al recurrente e imponerse la multa correspondiente. Acorde con tal norma procede efectuar la condena respectiva.
FUNDAMENTO LEGAL: Artículos citados y 25, 63, 66, 67, 7l, 619, 620, 62l incisos 1º y 2º, 627, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 51, 52, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149,
y l72 de la Ley del Organismo judicial.
POR TANTO.
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, l) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; ll ) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y leimpone una multa de cien quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar de procedencia.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vasquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Jose Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.