211-2007 29092008 Pedro Secundino Toc Sapon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 211-2007 29092008 Pedro Secundino Toc Sapon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
29/09/2008 CIVIL
211-2007
Recurso de Casación interpuesto por PEDRO SECUNDINO TOC SAPÓN, contra la sentencia emitida por Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, de fecha siete de marzo de dos mil siete.
DOCTRINA
INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO No procede la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, si el tribunal que dicta sentencia lo hace congruente con la demanda y expresando las consideraciones de derecho que hacen mérito del valor de las pruebas rendidas y de cuáles de los hechos sujetos a discusión se estiman probados. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Se establece que no se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando al comparar la sentencia emitida por un tribunal y el contenido de un medio de prueba documental que obra en el proceso, se constata que no se están declarando hechos contrarios a los que constan en los medios de convicción. ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS No puede la Sala sentenciadora incurrir en error de hecho y de derecho en la apreciación de una misma prueba, porque el error de hecho implica tergiversar su contenido o simplemente, no haberlo tomado en cuenta y el error de derecho, si se pretende que debió habérsele dado el valor probatorio que la ley le otorga, implica la aceptación de su contenido.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 26, 621 inciso 2º, 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
RECURSO DE CASACIÓN 211-2007
LEYES ANALIZADAS Artículos: 26, 621 inciso 2º, 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
RECURSO DE CASACIÓN 211-2007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de septiembre de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por PEDRO SECUNDINO TOC SAPÓN, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, de fecha siete de marzo de dos mil siete,dentro del juicio ordinario de oposición a diligencias voluntarias de titulación supletoria, promovido por Jesús Josué Toc Álvarez, contra el recurrente. ANTECEDENTES A) El veinticuatro de mayo de dos mil dos, el señor Crispín Toc Sapón ó Crispín Toc, en su calidad de tutor judicial, del menor Jesús Josué Toc Álvarez, promovió Juicio Ordinario de Oposición a Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán, contra el señor Pedro Secundino Toc Sapón, con el objeto de que se ordene la suspensión definitiva de las Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria, promovidas por el recurrente. B) El recurrente contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las
excepciones perentorias de 1) Falta de justificación del actor Crispín Toc Sapón o Crispín Sapón para demostrar que ambos nombres corresponden indistintamente a su misma persona; 2) Insuficiencia de la representación con la que dice el actor Crispín Toc Sapón o Crispín Toc que actúa dentro del presente juicio; 3) Insuficiencia del derecho que el actor Crispín Toc Sapón o Crispín Toc demanda para su representado, Jesús Josué Toc Álvarez, respecto a los bienes que dice que le corresponden por constituir el patrimonio hereditario de su señor padre Francisco Manuel Toc Sapón; 4) Incongruencia entre la extensión del inmueble que dice el actor Crispín Toc Sapón o Crispín Toc que yo pretendo titular supletoriamente que según dicho actor es de siete mil doscientos ochenta y cinco metros cuadrados, y la extensión de los inmuebles a que se refieren las escrituras públicas números ciento treinta y nueve y ciento treinta y ocho, autorizadas en la ciudad de Totonicapán, con fecha siete de abril de mil novecientos ochenta y nueve por el notario Factor Narciso Pérez Choxom; 5) Falta de precisión en la indicación del inmueble que dice el actor señor Crispín Toc Sapón o Crispín Toc que yo pretendo titular supletoriamente; y 6) Imposibilidad legal y material en el tribunal para acoger la pretensión del actor Crispín Toc Sapón o Crispín Toc. C) Con fecha dieciséis de octubre de dos mil seis, el Juzgado de Primera
Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán, dictó sentencia en la que declaró sin lugar las excepciones perentorias indicadas en el inciso anterior identificadas con los números uno y dos; con lugar el resto de las demás excepciones perentorias; y, sin lugar la demanda relacionada. D) La sentencia en referencia fue apelada ante la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, Ramo Civil, Mercantil y Familia, del departamento de Quetzaltenango, la que revocó la sentencia apelada, declarando con lugar la demanda, confirmando el punto resolutivo uno y revocando los puntos romanos resolutivos números dos, tres y tres (doblemente declarado) y declarando sin lugar las excepciones perentorias identificadas anteriormente con los numerales cuatro, cinco y seis.E) Contra la resolución de segundo grado, Pedro Secundino Toc Sapón interpuso el recurso de casación que se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones Ramo Civil, Mercantil y Familia, dictó sentencia el siete de marzo de dos mil siete, en la que revocó la sentencia apelada, declarando con lugar la demanda, confirmando el punto resolutivo uno y revocando los puntos romanos resolutivos números dos, tres y tres (doblemente declarado) y declarando sin lugar las excepciones perentorias de: a) “Incongruencia entre la extensión del inmueble que dice el actor Crispín Toc Sapón o Crispín Toc que yo pretendo titular supletoriamente, que según dicho actor es de siete mil doscientos ochenta y cinco metros cuadrados, y la extensión de los inmuebles a que se refieren las escrituras públicas números ciento treinta y nueve y ciento treinta y ocho, autorizadas en la ciudad de Totonicapán, con fecha
actor es de siete mil doscientos ochenta y cinco metros cuadrados, y la extensión de los inmuebles a que se refieren las escrituras públicas números ciento treinta y nueve y ciento treinta y ocho, autorizadas en la ciudad de Totonicapán, con fecha siete de abril de mil novecientos ochenta y nueve, por el notario Factor Narciso Pérez Choxom”; b) “Falta de precisión en la indicación del inmueble que dice el actor señor Crispín Toc Sapón o Crispín Toc que yo pretendo titular supletoriamente”; y c) “Imposibilidad legal y material en el tribunal para acoger la pretensión del actor Crispín Toc Sapón o Crispín Toc”. Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró lo siguiente: “… Esta Sala, al efectuar el estudio integral de las actuaciones encuentra: - Que el señor Pedro Secundino Toc Sapón, el ocho de diciembre del dos mil, al presentar su solicitud ante el Juzgado de Primera Instancia del ramo Civil con sede en ésta cabecera departamental, pretendiendo la Titulación Supletoria de un inmueble, adjuntó como documento justificativo del interés que tenía en la acción intentada, copia simple legalizada de la escritura número cuatrocientos cuarenta y dos, autorizada por el Notario Téodulo Ildefonso Cifuentes Maldonado, mediante la cual otorgó Declaración Jurada de Derechos Posesorios sobre bien inmueble, compuesto según declaró, de siete mil doscientos ochenta y cinco metros cuadrados de extensión superficial, ubicado en el lugar denominado ‘ChuisacMekena’ del Cantón ‘Xantún’ municipio y departamento de Totonicapán; lo anterior trae como consecuencia que lo expuesto por el actor en este juicio de oposición, en relación a que existe falsedad en los hechos del escrito inicial por parte del
Mekena’ del Cantón ‘Xantún’ municipio y departamento de Totonicapán; lo anterior trae como consecuencia que lo expuesto por el actor en este juicio de oposición, en relación a que existe falsedad en los hechos del escrito inicial por parte del titulante en las diligencias voluntarias de titulación supletoria, sea cierto, ya que en la escritura cuatrocientos cuarenta y dos ya comentada, se lee que el inmueble que allí se relaciona lo obtuvo por venta que le hiciera el señor Santiago Jesús Toc García, el siete de abril de mil novecientos ochenta y nueve; teniendo las colindancias que indica la escritura número ciento treinta y ocho del año mil novecientos ochenta y nueve, Notaría de Factor Narciso Pérez Choxóm; y aunque en la colindancia Norte podría surgir duda al indicar la escritura cuatrocientos cuarenta y dos que su colindancia es con camino público y en la escritura cientotreinta y ocho relacionada indica que su colindancia es con José García Ajpacajá, esa situación se aclara en el acta que documenta la diligencia de Reconocimiento Judicial practicado el uno de diciembre del dos mil cinco en donde en el punto b) de la misma se lee que el inmueble de litis colinda al Norte con carretera asfaltada de por medio y el señor José García Ajpacajá. Sin duda alguna se trata del mismo terreno el que los dos documentos y el Reconocimiento Judicial determinan; lo que sí, es que el señor Pedro Secundino Toc Sapón compró juntamente con el señor Francisco Manuel Toc Sapón (ya fallecido), doce
cuerdas y seis varas, cuerdas de veinticuatro varas por lado, pudiendo titular supletoriamente únicamente seis cuerdas y tres varas, o sea dos mil cuatrocientos veintiséis metros cuadrados, y al pretender titular siete mil doscientos ochenta y cinco metros cuadrados, indiscutiblemente está titulando lo del otro condueño y ocho metros más, lo que no es procedente. Lo anterior se complementa con la Declaración de Parte prestada por el señor Pedro Secundino Toc Sapón el ocho de agosto del dos mil dos, cuando indicó que en compañía de su hermano Francisco Manuel Toc Sapón adquirió por compra un inmueble de doce cuerdas y seis varas de extensión superficial, ubicado en el paraje ChuisacMekena del cantón Xantún; que sí sabe que de ese terreno solamente le pertenecen seis cuerdas y tres varas, pero que él cultiva las doce cuerdas y seis varas, hecho comprobado en el Reconocimiento Judicial practicado el uno de diciembre del dos mil cinco, en donde en el punto a), segundo párrafo, se hace constar que por información del actor el terreno de doce cuerdas y seis varas está siendo cultivado por el señor Pedro Secundino Toc Sapón, información que el mismo último nombrado dio al juez que practicó la diligencia. Lo anterior es suficiente para resolver, siendo ocioso examinar lo que dijeron los testigos tanto de una como de la otra parte, por ser referenciales; debiendo ésta Sala, al hacerlo, CONFIRMAR el punto romano resolutivo número uno; y REVOCAR los
puntos romanos resolutivos números dos, tres y tres (doblemente declarado), todos de la sentencia apelada; haciéndose la aclaración que se revoca completo el numeral tercero (primero), porque aunque existe posesión actual de las doce cuerdas y seis varas que compraron los hermanos Toc Sapon, ya se explicó que a Pedro Secundino solamente le pertenece la mitad, la cual en el futuro podrá, si así es su deseo, titularlas supletoriamente; y el tercero (segundo) porque la parte vencida es el demandado…”. EL RECURSO DE CASACIÓN Pedro Secundino Toc Sapón interpuso recurso de casación contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, con fecha siete de marzo de dos mil siete. El recurso lo fundamentó en el numeral 2º del articulo 621 y numeral 6º del artículo 622, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil y argumentó que lasala incurrió en error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, así como que el fallo no es congruente con las actuaciones procesales como hechos constitutivos para probar la pretensión del actor. Con relación a la causal de forma, argumenta que la sala otorga más de lo pedido, porque declara que “...aunque existe posesión actual por parte del demandado, de las doce cuerdas y seis varas que compraron los hermanos Toc Sapón, ya se explicó que a Pedro Secundino solamente le pertenece la mitad, la
cual en el futuro podrá, si así es su deseo, titularlas supletoriamente”. Agrega que la sentencia puede otorgar como máximo todo lo pedido, pero no lo que no fue pedido, ya que solamente se solicitó que se declarara con lugar la demanda de oposición a titulación supletoria y que se archivara el expediente. Indica que se resolvió contraviniendo el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. Con relación al ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, argumenta que la sala infringió los artículos 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Indica que el error recayó sobre la copia simple legalizada de la escritura de Declaración Jurada de Derechos Posesorios Sobre Bien Inmueble número cuatrocientos cuarenta y dos, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango por el Notario Téodulo Idelfonso Cifuentes Maldonado, la cual al no ser redargüida de nulidad o falsedad, produce fe y hace plena prueba, “pero la autoridad recurrida viola el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no otorgarle al medio de prueba de documentos que se discute, el valor jurídico concreto que la ley le atribuye (plena prueba, por ser una prueba tasada) negando la certeza del negocio jurídico allí contenido, extremo este que se establece de los considerandos de la sentencia recurrida de casación, en donde entra a valorar de una forma distinta a la establecida en este artículo el documento público referido...”. Agrega que no se tuvo que haber entrado a hacer más consideraciones sobre el contenido y el derecho que el mismo prueba, por medio del cual demostró que el inmueble que tituló supletoriamente concuerda
una forma distinta a la establecida en este artículo el documento público referido...”. Agrega que no se tuvo que haber entrado a hacer más consideraciones sobre el contenido y el derecho que el mismo prueba, por medio del cual demostró que el inmueble que tituló supletoriamente concuerda perfectamente con el descrito en esta escritura”. Expone que la sala consideró “ocioso examinar lo que dijeron los testigos, tanto de uno como de la otra parte por ser referencia...”, lo que deriva en violación del artículo 12 de la Constitución Política, relativo al derecho de defensa y al debido proceso, en virtud de que se dejó de observar lo especificado y regulado en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo al valor probatorio de los documentos extendidos por el notario. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Respecto a esta causal de casación, argumenta el recurrente que la sala incurrió en él por ladeterminación de los hechos que estima probados, ya que está declarando probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios, especialmente de lo derivado de la escritura pública número cuatrocientos cuarenta y dos, autorizada por el notario Téodulo Idelfonso Cifuentes Maldonado, que contiene declaración jurada de derechos posesorios sobre inmuebles, ya que la sala da por probado que existe falsedad en los hechos del escrito inicial por parte del titulante, en las diligencias voluntarias de titulación supletoria, ya que en la escritura relacionada se lee que el inmueble que allí se menciona tiene las colindancias que indica la escritura pública número ciento treinta y ocho, del año mil novecientos ochenta y nueve, de la notaría de Factor Narciso Pérez Choxom y aunque en la colindancia norte podría surgir duda al indicar la escritura
colindancias que indica la escritura pública número ciento treinta y ocho, del año mil novecientos ochenta y nueve, de la notaría de Factor Narciso Pérez Choxom y aunque en la colindancia norte podría surgir duda al indicar la escritura cuatrocientos cuarenta y dos que su colindancia es con camino público y en la escritura ciento treinta y ocho relacionada indica que su colindancia es con José García Ajpacajá. Indica que no obstante, al no ser el instrumento público redargüido de nulidad o falsedad, hace plena prueba y demuestra su derecho de posesión, la descripción del bien inmueble que tituló, las medidas y colindancias así como su extensión superficial. Con relación al reconocimiento judicial sobre el inmueble, practicado el uno de diciembre de dos mil cinco, la sala consideró que “... el inmueble de litis colinda al norte con carretera asfaltada de por medio y el señor José García Ajpacaja. Sin duda alguna se trata del mismo terreno el que los dos documentos y el reconocimiento judicial determina”. Argumenta el recurrente que lo considerado por la sala no es así ya que en Primera Instancia se consideró no darle valor probatorio al reconocimiento judicial, toda vez que al establecer la extensión superficial de los bienes inmuebles objeto del presente juicio, es totalmente diferente a la indicada por el actor en su demanda y la que realmente es. La parte actora en su demanda indica que le pertenece una extensión superficial de siete mil doscientos ochenta y cinco metros cuadrados, medida que no fue
establecida ya que el primer inmueble mide cinco cuerdas y el otro once punto setenta cuerdas. CONSIDERANDO I Se resuelve en primer término el submotivo de forma que consistente en incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, al considerar el recurrente que la sala resolvió ultra petita. Al respecto, se estima que la sala al dictar sentencia lo hizo conforme la petición de fondo de la demanda; y con base en las pruebas que analizó, tuvo por acreditado el hecho que al señor Pedro Secundino Toc Sapón no le corresponden los derechos posesorios sobre la totalidad de las doce cuerdas y seis varas que mide el inmueble de mérito, sino únicamente la mitad, o sea seiscuerdas, tres varas, por lo que declaró con lugar la demanda de oposición a diligencias voluntarias de titulación supletoria. Siendo así, se establece la congruencia entre la petición y el fallo dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de la ciudad de Quetzaltenango, en aplicación del artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 incisos d) y e) de la Ley del Organismo Judicial. En consecuencia, no procede la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, si el tribunal que dicta sentencia lo hace congruente con la demanda y expresando las consideraciones de derecho que hacen mérito del valor de las pruebas rendidas y de cuáles de los hechos sujetos a discusión se estiman probados. CONSIDERANDO II A) Con relación al ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, el recurrente argumenta que recae en la escritura pública número cuatrocientos
estiman probados. CONSIDERANDO II A) Con relación al ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, el recurrente argumenta que recae en la escritura pública número cuatrocientos cuarenta y dos, autorizada por el notario Téodulo Ildefonso Cifuentes Maldonado el veintiocho de noviembre de dos mil, que contiene declaración jurada de derechos posesorios, otorgada por Pedro Secundino Toc Sapón. De la lectura del instrumento público arriba relacionado, se establece que se trata de una escritura pública en la que Pedro Secundino Toc Sapón manifiesta que es legítimo dueño y poseedor de un lote de terreno rústico que carece de registro y matrícula fiscal, compuesto de siete mil doscientos ochenta y cinco metros cuadrados de extensión superficial, ubicado en el lugar denominado ChuisacMekena, del Cantón Xantún, municipio y departamento de Totonicapán, el cual obtuvo por venta que le hiciera el señor Santiago Jesús Toc García, el siete de abril de mil novecientos ochenta y nueve. El objeto de la declaración era que le sirviera de justo título frente a terceros. El recurrente de casación argumenta que la Sala “...está declarando probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios, en este caso, especialmente, de lo derivado de la escritura número cuatrocientos cuarenta y dos...” y concluye manifestando que al no ser redargüido de nulidad el instrumento público relacionado, hace plena prueba ya que demuestra su derecho de posesión, la descripción del bien inmueble, las medidas y colindancias del mismo así como su extensión superficial. De la lectura del instrumento público relacionado, se desprende que el inmueble lo obtuvo el señor Toc Sapón por venta que le hiciera Santiago Jesús Toc García,
mismo así como su extensión superficial. De la lectura del instrumento público relacionado, se desprende que el inmueble lo obtuvo el señor Toc Sapón por venta que le hiciera Santiago Jesús Toc García, teniendo las colindancias que indica la escritura número ciento treinta y ocho, autorizada por el Notario Factor Narciso Pérez Choxom, el siete de abril de mil novecientos ochenta y nueve, mediante la cual Santiago Jesús Toc García vendió a Francisco Manuel Toc Sapón y a Pedro Secundino Toc Sapón (sus hijos), elmencionado inmueble. Posteriormente, las colindancias quedaron plenamente establecidas con el reconocimiento judicial practicado el uno de diciembre de dos mil cinco, estableciéndose que se trata del mismo inmueble de litis, en el que a Pedro Secundino Toc Sapón, sólo le corresponde la mitad. Al comparar lo afirmado por la sala sentenciadora con lo que se desprende de la lectura de la escritura pública número cuatrocientos cuarenta y dos, se establece que no se están declarando hechos contrarios al contenido de los medios de prueba, sino que, al relacionar unos con otros, se llega a la certeza de que se trata de un solo inmueble. Como consecuencia del análisis verificado, procede desestimar el submotivo de casación planteado, con relación a la escritura pública número cuatrocientos cuarenta y dos analizada. B) Con relación al ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DEL de dos mil cinco, por la Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Totonicapán, el recurrente indica que al mismo no se le otorgó valor probatorio en primera instancia, debido a que las medidas del terreno establecidas en el reconocimiento judicial no coinciden con las indicadas por el actor en su demanda. En consecuencia, argumenta que en la sentencia emitida por la sala,
primera instancia, debido a que las medidas del terreno establecidas en el reconocimiento judicial no coinciden con las indicadas por el actor en su demanda. En consecuencia, argumenta que en la sentencia emitida por la sala, no se debió afirmar que se trata del mismo terreno el que tanto los dos documentos y el reconocimiento judicial determinan. Al examinar el acta en que consta el reconocimiento judicial relacionado, se establece que se requirió la presencia del experto medidor Fernando José Recancoj Escobar. Posteriormente se indica que se condujeron al inmueble que fue ubicado por el actor Jesús Josué Toc Álvarez. Dicho terreno mide cinco cuerdas y es cultivado por el actor Toc Álvarez; luego les señala el terreno que está a la par, el que mide doce cuerdas y seis varas y está siendo cultivado por Pedro Secundino Toc Sapón. El inmueble del señor Francisco Manuel Toc Sapón mide cinco punto treinta y siete cuerdas de veinticinco por veinticinco varas, equivalentes a dos mil trescientos cuarenta y seis punto cero metros cuadrados. Se determinaron las colindancias actuales de los inmuebles. Tanto las medidas superficiales como las colindancias se basan en el informe del perito nombrado. La Sala en su sentencia indica que “...y aunque en la colindancia Norte podría surgir duda al indicar la escritura cuatrocientos cuarenta y dos, que su colindancia es con camino público y en la escritura ciento treinta y ocho relacionada indica que su colindancia es con José García Ajpacajá, esa situación se aclara con el Acta que documenta la diligencia de reconocimiento judicial practicado el uno de diciembre de dos mil cinco, en donde en el punto b) de la misma se lee que el
que su colindancia es con José García Ajpacajá, esa situación se aclara con el Acta que documenta la diligencia de reconocimiento judicial practicado el uno de diciembre de dos mil cinco, en donde en el punto b) de la misma se lee que el inmueble de litis colinda al Norte con carretera asfaltada de por medio y el señor José García Ajpacajá. Sin duda alguna se trata del mismo terreno el que los dos documentos y el Reconocimiento Judicial determinan, lo que sí, es que el señorPedro Secundino Toc Sapón compró juntamente con el señor Francisco Manuel Toc Sapón (ya fallecido), doce cuerdas y seis varas, cuerdas de veinticuatro varas por lado, pudiendo titular supletoriamente únicamente seis cuerdas y tres varas, o sea, dos mil cuatrocientos veintiséis metros cuadrados, y al pretender titular siete mil doscientos ochenta y cinco metros cuadrados, indiscutiblemente está titulando lo del otro condueño...”. Teniéndolos a la vista, se procede a confrontar lo que se hizo constar en el acta del reconocimiento judicial y lo que la sala sostiene en la sentencia con relación a dicho medio de prueba y se establece que no se incurrió en error de hecho en su apreciación, ya que no se ha tergiversado su contenido porque en el reconocimiento judicial, con indicación del actor, se ubicó el inmueble de litis y el experto medidor estableció las medidas superficiales y las colindancias, mismas que al relacionarlas con la prueba documental que se analizó, se estableció que
son coincidentes por lo que se trata del mismo inmueble; además de que en el reconocimiento judicial se indica que puede apreciarse que el terreno de doce cuerdas y seis varas ha sido cultivado y tanto el actor como el demandado, informaron que lo cultiva Pedro Secundino Toc Sapón ( el demandado). Como consecuencia de la comparación verificada se desestima el submotivo analizado. CONSIDERANDO III El recurrente indica que la sala sentenciadora incurrió en ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA al no darle el valor probatorio establecido por la ley a la copia simple legalizada de la escritura de Declaración Jurada de Derechos Posesorios sobre Bien Inmueble número cuatrocientos cuarenta y dos, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango por el Notario Téodulo Ildefonso Cifuentes Maldonado, la cual produce fe y hace plena prueba, al no haber sido redargüida de nulidad o falsedad. Al respecto, se estima que se incurre en error de planteamiento al fundamentar dos causales de procedencia del recurso de casación que son opuestas, en la apreciación errónea de un mismo medio de prueba, como lo es la escritura pública número cuatrocientos cuarenta y dos. No puede la Sala sentenciadora incurrir en error de hecho y de derecho en la apreciación de una misma prueba, porque el error de hecho implica tergiversar su contenido o simplemente, no haberlo tomado en cuenta y el error de derecho, si se pretende que debió habérsele dado el valor probatorio que la ley le otorga, implica la aceptación de su contenido. Por fundamentar ambos submotivos de casación en un mismo medio de prueba, procede su desestimación. No obstante, se estima oportuno indicar que por una parte se puede impugnar la
contenido. Por fundamentar ambos submotivos de casación en un mismo medio de prueba, procede su desestimación. No obstante, se estima oportuno indicar que por una parte se puede impugnar la forma de un documento, y por otra, el contenido. Puede que la forma sea la queseñala la ley, un instrumento público, como en el presente caso; pero el hecho jurídico inmerso en él no prueba la pretensión que se quiere hacer valer. Aún estado revestida la escritura de todos los requisitos y solemnidades extrínsecos, no compensa los demás elementos de prueba con los que el juzgador ha formado su convicción, al relacionarla con ellos. Resolver sobre si un documento es auténtico, no es prejuzgar sobre sus resultados probatorios. Con base en lo considerado, el recurso de casación que se analiza debe ser desestimado. CONSIDERANDO IV De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, procede la condena de costas y la imposición de multa al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 71, 79, 127,619, 620, 621 numeral 2º, 622 numeral 6º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 80, 141, 143, 147, 149, 172, 185 y 187 de la Ley
del Organismo Judicial.
POR TANTO
51, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 80, 141, 143, 147, 149, 172, 185 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación del que se ha hecho mérito. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo de la Corte Suprema de Justicia; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yaliblat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Aráuz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.