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211-2009 14012010 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
211-2009 14012010 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

14/01/2010 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

211-2009

Recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por JUAN ALBERTO FUENTES KNIGTH, en su calidad de Ministro de Finanzas Públicas, contra la sentencia de fecha dos de abril de dos mil nueve, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso Contencioso Administrativo promovido por la contribuyente, CLAUDETTE ROSA LEONARDO

GUZMAN.

DOCTRINA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY Es improcedente el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando la exégesis que realiza la Sala impugnada a la norma señalada como infringida, se encuentra ajustada a su tenor literal.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 98 numeral 3º del Código Tributario, y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, catorce de enero de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por JUAN ALBERTO FUENTES KNIGTH, en su calidad de Ministro de Finanzas Públicas, contra la sentencia de fecha dos de abril de dos mil nueve, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso Contencioso Administrativo promovido por la contribuyente, CLAUDETTE ROSA

LEONARDO GUZMAN.

ANTECEDENTES

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

A. El proceso se inició a partir de la formulación del ajuste al Impuesto Sobre la Renta del período comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa y uno, al treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, al determinarse que la contribuyente omitió manifestar dentro de su declaración del Impuesto Sobre la Renta ingresos utilizados, generando el monto de cincuenta mil quinientos ochenta y cuatro quetzales con treinta y un centavos (Q50,584.31) en concepto de Impuesto Sobre la Renta; e igual cantidad en concepto de multa; así como, intereses sobre el impuesto pendiente de cobro.

B. Contra la resolución de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la cual confirmó los ajustes formulados, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria.

C. El Ministerio de Finanzas Públicas, el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, emitió la resolución identificada con el número un milseiscientos ochenta y seis guión mil novecientos noventa y nueve (1686-1999), en la que se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto, en consecuencia confirmó la resolución impugnada.

DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

A. El diecisiete de abril del año dos mil, la contribuyente CLAUDETTE ROSA LEONARDO GUZMAN, promovió proceso contencioso administrativo, ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra la resolución anteriormente identificada.

B. En fecha once de agosto del año dos mil, PLUVIO ISAAC MEJICANOS

LOARCA, en su calidad de Viceministro de Finanzas Públicas, y por delegación expresa del Ministro, contestó en sentido negativo la demanda promovida, e interpuso excepción perentoria de LEGALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO DE LOS CONTROLES CRUZADOS.

C. El dos de abril de dos mil nueve, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró “… I) Sin Lugar la

Excepción Perentoria de LEGALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO DE LOS CONTROLES CRUZADOS, por improcedente; II) Con Lugar la demanda planteada en la vía Contencioso Administrativa por la contribuyente CLAUDETTE ROSA LEONARDO GUZMAN, en contra del MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS, institución que emitió la resolución número mil seiscientos ochenta y seis guión mil novecientos noventa y nueve (1686-1999), de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; III) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución impugnada e identificada anteriormente, así como la que constituye su antecedente número diez mil doscientos ochenta y cuatro (10,284), de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Dirección General de Rentas Internas de dicho Ministerio, las cuales quedan sin ningún valor y efectos legales...”.

D. Contra la sentencia mencionada, JUAN ALBERTO FUENTES KNIGTH, en su

calidad de Ministro de Finanzas Públicas, interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala impugnada para fundar la decisión, argumentó lo siguiente: “… El ajuste por omisión de ingresos fue formulado en relación con el período comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa y uno al treinta de junio de mil novecientos noventa y dos. 1) En la contestación de la demanda, por parte de la administración tributaria, se interpuso EXCEPCIÓN PERENTORIA DE LEGALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO DE LOS CONTROLES CRUZADOS, la que se analiza a continuación. Esta excepción se fundamenta argumentando que ‘ (…) el proceder de la Administración Tributariaen la aplicación de los llamados internamente ‘Controles Cruzados’, es una facultad de la Ley le confiere al ente fiscalizador para verificar declaraciones juradas de los contribuyentes por medio de los procedimientos legales y técnicos de análisis siendo que los artículos 98 numeral 3. (sic) y 146 del Código Tributario así lo establecen, por lo que fundamento (sic) en estos artículos la excepción perentoria de Legalidad en el Procedimiento Administrativo Tributario de los Controles Cruzados siendo que la misma debe declararse con lugar.’. El precepto contenido en el numeral 3 (sic) del artículo 98 del Código Tributario, si bien es cierto que faculta a la administración tributaria para verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, esta facultad de la

administración es ‘(…) con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente.’. En el presente caso, no se estableció con precisión el hecho generador del tributo, mediante la verificación realizada, sino se creó un hecho generador distinto al establecido en la ley, como se explicará más adelante; lo que dio lugar a la creación de una obligación tributaria no establecida por la ley. Lo anterior significa que si bien el control cruzado es un procedimiento administrativo autorizado legalmente, la utilización del mismo está limitada por las restricciones que impone la ley, por lo que la administración tributaria no puede utilizarlo para crear hechos generadores no establecidos legalmente y, con base en un presupuesto de hecho que ella misma estableció, calcular su base imponible y, de esta manera, fijar el monto a pagar, correspondiente a un tributo que las disposiciones sustantivas de la ley tributaria no han configurado. Estas mismas limitaciones son aplicables en relación con el artículo 146 del Código Tributario, el cual no hace más que desarrollar una etapa del procedimiento especial de determinación de la obligación tributaria, a saber: la que corresponde al derecho de audiencia de que goza el contribuyente en resguardo de su derecho de defensa y debido proceso. En consecuencia, con base en los preceptos analizados, la administración tributaria no puede formular ajustes que no estén basados en disposiciones legales sustantivas de la ley tributaria, en este caso de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y, por lo tanto, la excepción perentoria interpuesta debe ser declarada sin lugar. 2)

PRESUPUESTO DE HECHO DE OBLIGACION TRIBUTARIA. El Decreto Número 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, al configurar el hecho generador de dicho impuesto, estableció la hipótesis respectiva, creando como elemento objetivo del mismo la obtención de rentas o utilidades provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la combinación de ambos, según lo previsto en los artículos 1 y 3 de dicha ley. En los documentos que fundamentan la resolución número diez mil doscientos ochenta y cuatro (10284), del cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la quees confirmada por la resolución impugnada mediante el presente proceso Contencioso Administrativo, ‘por estar dictada conforme a derecho’, se dice que el ajuste ‘(…) Tal y como consta en la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta de la demandante, no existe encaje en dicha declaración puesto que se denotó una diferencia de cantidades entre lo declarado y lo efectivamente percibido, tomando como base, que de la auditoria practicada al contribuyente se determinó que la entidad Inmobiliaria Creativa, Sociedad Anónima le vendió el inmueble identificado como apartamento número trescientos tres del Condominio Alameda.’. La compra de apartamentos no es una operación que tipifique el presupuesto de hecho de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la cual grava únicamente la obtención de renta o utilidades, como ya se consideró; mientras que las compras que realiza el sujeto pasivo de este impuesto, lejos de dar lugar

a la obtención de renta ocasionan un gasto y, por lo tanto, no dan lugar a la obtención de un ingreso, ya que el Impuesto Sobre la Renta ha sido configurado sobre la renta obtenida y no sobre la renta cuando se gasta. De manera que según la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que es la ley especial para el efecto, el contribuyente no está obligado a declarar el origen del dinero que utilizó para realizar determinadas compras, a no ser que quisiera mediante dichas compras depurar su renta bruta y gozar de las deducciones a que determinadas compras pudieran dar lugar, lo que no sucedió en el presente caso, puesto que de ser así el ajuste debió ser formulado no en relación con el hecho generador de la obligación tributaria, sino respecto a la imposibilidad de reconocer la deducción correspondiente, al no haber tipificado en el presente ajuste el hecho generador de la obligación tributaria y al estar basado el mismo en la presunción de que el contribuyente, para realizar las compras, tuvo que haber obtenido los ingresos disponibles para el efecto, dentro del periodo anual de imposición, descartando la existencia de ahorros, préstamos, donaciones o cualquier otra forma de sufragar los costos de los bienes adquiridos, se vulneraron los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República...”. DEL RECURSO DE CASACIÓN JUAN ALBERTO FUENTES KNIGTH, en su calidad de Ministro de Finanzas Públicas, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia mencionada, e invocó como caso de procedencia, interpretación errónea de la ley,

específicamente del artículo 98 numeral 3º. del Código Tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621 numeral 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I El recurrente, al plantear su recurso argumentó lo siguiente: “…La interpretación errónea de la ley, refiriéndome en este caso al numeral 3 (sic) del artículo 98 delCódigo Tributario, se cometió cuando la Sala sentenciadora indica que el llamado control cruzado está limitado por las restricciones que impone la ley, siendo que la propia norma interpretada erróneamente no contiene restricción alguna, tal se observa de la lectura de su texto, que dice a la letra: Artículo 98. Atribuciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. (…) En el ejercicio de sus funciones la Administración Tributaria actuará conforme a las normas de este Código, a las leyes y reglamentos respectivos, en cuanto a la aplicación, fiscalización, recaudación y el control de los tributos. Para tales efectos podrá: (1..2..) 3. Verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por lo medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente, Para (sic) este efecto, podrá requerir del sujeto pasivo y de terceros cualquier información complementaria, incluso a través de sistemas computarizados, en congruencia con lo que establecen los artículos 30 y

93 de este Código” (El resaltado es propio). Los procedimientos de análisis e investigación se aplicaron durante el procedimiento administrativo y allí constan, así como que la contribuyente usó del derecho constitucional de defensa y de alegar a su favor de la manera que lo estimó conveniente. De manera que, de admitirse el criterio esgrimido por la Honorable Sala sentenciadora, estaríamos aceptando que los contribuyentes pueden erogar cualquier cantidad en sus operaciones personales o comerciales, sin que estén obligados a demostrar la forma en que adquirieron los fondos empleados, que para el presente caso configura una omisión de ingresos, aceptada por el Tribunal sentenciador como producto de ahorros, donaciones o préstamos; situaciones que no fueron comprobadas durante el trámite procedimental administrativo, ni durante la dilación probatoria del proceso. La norma interpretada erróneamente no contempla ninguna exclusión de los medios de análisis e investigación para establecer el hecho generador y el monto del tributo correspondiente, y por lo mismo no existe ninguna limitación a estos medios, a los cuales tuvo acceso pleno el contribuyente. En consecuencia cuando la Administración Tributaria arribó a la conclusión de que existió una omisión de ingresos como medio para que el contribuyente adquiriera los bienes que fueron objeto de investigación, estaba haciendo aplicación del artículo 98 numeral 3. (sic) del Código Tributario, en tal virtud cuando la Honorable Sala sentenciadora concluye que se están creando hechos generadores distintos a los que la ley menciona, interpreta erróneamente la norma precitada, pues no es un hecho generador nuevo el que

se está empleando, sino señalando que el contribuyente no declaró todos los ingresos en el período, fiscal correspondiente, así como tampoco justificó queobtuvo las sumas dinero que le permitieron pagar los inmuebles, mediante un préstamo, donación o bien producto de sus ahorros personales...”.

ALEGACIONES PRESENTADAS EL DÍA DE LA VISTA

A. JUAN ALBERTO FUENTES KNIGTH, en su calidad de Ministro de Finanzas Públicas, reiteró las argumentaciones vertidas en el memorial de interposición del recurso de casación.

B. La Procuraduría General de la Nación, a través de Saúl Estuardo Oliva Figueroa, quien actúa en representación del Estado de Guatemala, manifestó que, “… El razonamiento de la Honorable Sala, es incorrecto, por considerar que la recurrente, le hace ver a la Honorable Corte la interpretación errónea de la ley, en cuanto al precepto contenido en el numeral 3 (sic) del artículo 98 del Código Tributario, si bien es cierto que faculta a la administración tributaria para verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, esta facultad de la administración es, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente, por lo que en el presente caso no se estableció con precisión le hecho generador del tributo, mediante la verificación realizada, sino que se creó un hecho generador distinto al establecido en la ley. Por lo que de conformidad con la ley, faculta a la

Administración tributaria a verificar el control cruzado en (sic) cual es el objeto que se discute en este proceso, pero la sala sentenciadora argumenta que la utilización de este control cruzado esta (sic) limitada por las restricciones que impone la ley, por lo que la administración tributaria no puede utilizarlo para crear hechos generadores no establecidos legalmente, de dicho análisis se desprende que a todas luces se da la interpretación errónea de la ley al artículo 98 numeral 3 (sic) del Código Tributario, por lo que de conformidad con el artículo antes citado la administración tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributaria (sic). La interpretación errónea en que incurre la Sala Sentenciadora consiste en considerar que el artículo 98 numeral 3 (sic) del Código Tributario, al establecer los procedimientos que faciliten su recaudación y el cobro administrativo del tributo; por lo que la interpretación errónea en que incurre la sala sentenciadora al declarar con lugar la demanda fundamentándose en que el contenido del artículo 98 numeral 3 (sic) del Código Tributario. De lo expuesto, esta institución, estima procedente declarar con lugar el recurso de casación que se examina a efecto de que la Honorable Corte Suprema de Justicia, corrija los errores en que incurrió la Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo y dicte la sentencia casando la sentencia…”.

C. CLAUDETTE ROSA LEONARDO GUZMAN, acotó que, “… la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de fecha

dos de abril del dos mil nueve, interpretó correctamente el sentido y alcance delartículo 98, numeral 3 (sic) del Código Tributario, toda vez que: El artículo 1 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, que contenía la ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en la época del ajuste, establecía: ‘El Impuesto Sobre la Renta es anual y recae sobre las renta o utilidades que provengan de la inversión de capital, del trabajo o de la combinación de ambos…’ como puede verse, dicha norma al establecer el hecho generador del Impuesto Sobre la Renta, no incluye que la compra de bienes inmuebles configure el presupuesto de hecho del impuesto, ya que dicha operación implica un egreso o gasto para el comprador y no una renta o utilidad que pudiese estar afecta al Impuesto Sobre la Renta. Así las cosas, la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, está en lo correcto cuando indica que ‘…El precepto contenido en el numeral 3 (sic) del artículo 98 del Código Tributario, si bien es cierto que faculta a la administración tributaria para verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, esta facultad de la administración es ‘(…) (sic) con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente.’ En el presente caso, no se estableció con precisión el hecho generador del tributo, mediante la verificación realizada, sino se creó un hecho generador distinto al establecido en la ley {…} lo que dio lugar a la creación de una obligación tributaria no establecida en la ley…”. La Sala Sentenciadora indica en la misma sentencia ‘…que si bien el control cruzado es un procedimiento administrativo autorizado legalmente, la utilización del mismo está

de una obligación tributaria no establecida en la ley…”. La Sala Sentenciadora indica en la misma sentencia ‘…que si bien el control cruzado es un procedimiento administrativo autorizado legalmente, la utilización del mismo está limitada por las restricciones que impone la ley, por lo que la administración tributaria no puede utilizarlo para crear hechos generadores no establecidos legalmente y, con base en un presupuesto de hecho que ella misma estableció, calcular su base imponible y de esta manera, fijar el monto a pagar, correspondiente a un tributo que las disposiciones sustantivas de la ley tributaria no han configurado…’ Dicha explicación, es por si misma, lo suficientemente clara y no amerita mayor labor intelectiva para entenderla, el Tribunal se refiere a que el numeral 3 (sic) del artículo 98 del Código Tributario limita la labor de verificación de la Administración Tributaria a ‘… establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente…’ es el fin que dicha norma le da a la facultad de verificar de la Administración Tributaria, sin embargo, la Administración Tributaria en el presente caso, se apartó de dicho fin, creando un hecho generador distinto al establecido en la ley…”. ANÁLISIS Se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el vicio de interpretación errónea de la ley, es un error cometido en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien habiendo seleccionado la norma pertinente a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le concede a la hipótesisjurídica contenida en ésta, dándole una interpretación distinta a la que le

corresponde de acuerdo a su tenor literal; es aquel vicio de hermenéutica que desvirtúa la norma al interpretar erradamente su sentido o voluntad. Sentado lo anterior y tomando en consideración lo argumentado por las partes, así como la sentencia impugnada, se establece que la exégesis que realiza la Sala impugnada para declarar con lugar la demanda contenciosa administrativa promovida, en referencia del artículo 98 numeral 3º del Código Tributario, se encuentra ajustada al tenor literal que le corresponde, pues dicha norma tal y como lo señala la Sala, si bien indica como atribución de la administración tributaria, la facultad para efectuar verificación del contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime conveniente, con la finalidad de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente; también lo es que el referido procedimiento administrativo denominado en la practica como control cruzado, posee limitante en cuanto a las restricciones que impone la normativa aplicable, siendo en el presente caso que la obtención del supuesto abstracto previsto por la ley para configurar el tributo -hecho generadory el monto del tributo que corresponde, poseen caracteres propios del impuesto, siendo en el presente el impuesto sobre la renta, el cual no es más que aquel impuesto que grava las rentas y ganancias de las personas físicas y jurídicas, circunstancia que en el presente caso no se configura, en virtud de que el accionante mediante el submotivo de interpretación errónea del cuerpo normativo señalado como

infringido, pretende configurar erróneamente el hecho generador y monto del tributo correspondiente, por medio de la compra de un apartamento efectuada por la contribuyente, situación que como quedó establecida supra, no puede generar una operación que asiente el presupuesto imperioso de hecho del impuesto sobre la renta; de tal manera se estatuye que dicha operación al no generar renta ni ganancia de capital, sino un egreso de capital o gasto, no produce impuesto sobre la renta, el cual de conformidad con la doctrina y la ley reguladora, es aquel impuesto que grava los ingresos, es decir las rentas y ganancias de las personas físicas o jurídicas. Cabe agregar que, aún cuando efectivamente la Administración Tributaria esté facultada para verificar las declaraciones y documentos que acrediten el pago de los impuestos, tal facultad la debe ejercer con absoluto apego a lo establecido en las leyes correspondientes, para evitar con ello que la Administración Tributaria instaure hechos generadores distintos a los fundados en ley; por lo que si un procedimiento utilizado en la verificación no se encuentra contemplado concretamente en la ley tributaria respectiva en estricto respeto y apego al principio constitucional de legalidad, el cual a su tenor literal señala que corresponde con exclusividad al Congreso de la República, la función de decretar el tributo exigido por el Estado, generado por situaciones consideradas por la leycomo hechos imponibles –impuesto-, ya que de esa cuenta se vulnerarían disposiciones constitucionales concretas en detrimento del régimen tributario establecido, razón por la que se estima que el procedimiento administrativo

denominado en la práctica como control cruzado, no puede aplicarse en este caso para sustentar ajustes por omisión de ingresos del Impuesto Sobre la Renta, tomando como fundamento toral para determinar el hecho generador el egreso de capital o gasto, a que hizo relación el presente caso. Por lo anteriormente expuesto, se arriba a la conclusión que la Sala no incurrió en el error in iudicando de interpretación errónea mediante el que se refutó de falso juicio el artículo citado como infringido; de esa cuenta, se desprende que los argumentos vertidos por el recurrente, así como por la Procuraduría General de la Nación son improcedentes, por cuanto ambos basaron su tesis en los mismos argumentos. CONSIDERANDO II El Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 633 establece que el Juez en la sentencia que termina el proceso debe condenar a la parte vencida al pago de las costas, pero que igualmente puede eximir al vencido al pago de dichas costas total o parcialmente, cuando haya litigado de buena fe. En el presente caso, se exime del pago de las costas del recurso y de la multa respectiva, por estimarse que JUAN ALBERTO FUENTES KNIGTH, en su calidad de Ministro de Finanzas Públicas, actúa a favor de los intereses del Estado, y se presume que su actuación es de buena fe.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados, 12, 28, 29, 154, 175, 203, 204, 214, 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 51, 52, 53, 54, 57, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 51, 66,

inciso a), 141, 143, 149, 172 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por JUAN ALBERTO FUENTES KNIGTH, en su calidad de Ministro de Finanzas Públicas, contra la sentencia del dos de abril de dos mil nueve, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso Contencioso Administrativo promovido por la contribuyente, CLAUDETTE ROSA LEONARDO GUZMAN. II) Por lo considerado, no se condena en costas ni se impone la multa respectiva. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Duodécimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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