211-2010 05102010 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 211-2010 05102010 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
05/10/2010 – PENAL
211-2010
Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la agente fiscal del Ministerio Público XIOMARA PATRICIA MEJÍA NAVAS, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones de Jalapa, el veintiocho de noviembre de abril de dos mil diez. DOCTRINA a) El cómplice es participe en el delito cuando intencionalmente y sin tener el dominio del hecho favorece a la comisión del mismo. No es valido por consiguiente, fundar una sentencia para absolver a un acusado de complicidad, argumentando que este dominio lo tuvo el ejecutor material. b) No es procedente que la Sala acoja un recurso de apelación por errónea aplicación de un precepto penal, cuando las consideraciones del fallo se sustenta en defectos que no fueron alegados por el apelante, y por tanto, no formaban parte de su pretensión, ni se constituyó en objeto del contradictorio, que es principio básico del proceso penal guatemalteco.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, cinco de octubre de dos mil diez. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, el veintiocho de abril de dos mil diez.
I. DE LA ACUSACIÓN La acusación versó sobre dos hechos punibles siguientes: a) “A Usted (sic)
FELIPE JESUS JIMENEZ FLORES, se le atribuye que el uno de noviembre del año dos mil ocho, entre las once y once horas con treinta minutos aproximadamente, se encontraba en un camino vecinal, que da a la iglesia Católica del Caserío la Laguneta, aldea El Durazno, del municipio y departamento de Jalapa, acompañado de su hijo Felipe Adrián Jiménez Ramírez (pendiente de aprensión), usted se encontraba bajo efectos de bebidas alcohólicas esperando al hoy occiso Pedro Elias Hernández, este último caminaba junto a sus hermanos Romeo Elias Hernández y Rudy Elias Hernández, cuando usted indujo directamente a su hijo, Felipe Adrián Jiménez Ramírez, para que él disparara el arma de fuego que portaba, en contra de la humanidad de Pedro Elías Hernández; por lo que (…) disparó en varias oportunidades, y por la espalda en contra de Pedro Elias Hernández, este último no pudo defenderse y se le ocasionó diez heridas por paso del proyectil de arma de fuego (…) heridas que posteriormente le ocasionaron la muerte en forma violenta en el mismo lugar;posteriormente Usted (sic) continuó incitando e induciendo a su hijo Felipe Adrián Jiménez Ramírez, para que también disparara su arma de fuego en contra de los señores Romeo Elías Hernández y Rudy Elías Hernández, con la intención también de quitarles la vida; La (sic) acción ilícita realizada por el sindicado FELIPE JESUS JIMENEZ FLORES tiene una calificación jurídica de ASESINATO regulada en el artículo 132 del Código Penal.” . b) “A usted (…) se le atribuye que el uno de noviembre de dos mil cuatro, a las catorce horas treinta minutos, aproximadamente, en el cruce de la carretera
regulada en el artículo 132 del Código Penal.” . b) “A usted (…) se le atribuye que el uno de noviembre de dos mil cuatro, a las catorce horas treinta minutos, aproximadamente, en el cruce de la carretera asfaltada a la carretera de terracería, que va al Roblar, caserío Posa Verde, aldea San Yuyo del municipio y departamento de Jalapa, usted sin motivo alguno insultó con palabras soeces al agraviado JORGE ELIAS HERNÁNDEZ y lo intentó agredir físicamente, quien salió huyendo de Usted (sic), para evitar que lo lesionara; por lo que (…) animó o alentó a sus hijos José Adán y Felipe Adrián, ambos de apellido Jiménez Ramírez, en la resolución de que ellos esperaran al agraviado JORGE ELIAS HERNANDEZ, y lo agredieran; por lo que la misma fecha, o sea el uno de noviembre de dos mil cuatro, pero a las quince horas treinta minutos aproximadamente, en carretera de terracería, de (sic) caserío Posa Verde, aldea San Yuyo del municipio y departamento de Jalapa, efectivamente sus hijos esperaban al agraviado, y al encontrarlo, José Adán Jiménez Ramírez, le efectuó un disparo con arma de fuego, en la pierna izquierda de JORGE ELIAS HERNANDEZ, él cayo al suelo, fue cuando Felipe Adrián Jiménez Ramírez aprovecho para lesionar a la victima con machete; como consecuencia de la agresión, el agraviado resultó con (…) heridas: (…)
necesitando tiempo para su curación de noventa días, con abandono de sus labores por el mismo tiempo, quedando cicatriz visible en el rostro. La acción ilícita realizada por el sindicado (…) tiene una calificación jurídica de LESIONES GRAVES EN EL GRADO DE COMPLICIDAD, regulado en los artículos 37 y 147 del Código Penal.”
II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, el veintiséis de octubre de dos mil nueve, por unanimidad declaró: “I) Que FELIPE JESUS JIMENEZ FLORES, es responsable del delito de Homicidio en el Grado de Complicidad, en agravio de Pedro Elías Hernández; como consecuencia de la infracción penal cometida se le impone la pena de quince años de prisión rebajada en una tercera parte por tratarse de complicidad quedando la misma en diez años de prisión inconmutable; II) Que FELIPE JESUS JIMENEZ FLORES, es responsable del delito de Lesiones Graves, en el grado de complicidad, en agravio de Jorge Elías Hernández, como consecuencia se le impone la pena de tres años de prisión rebajada en una tercera parte por tratarse de complicidad quedando la misma en dos años deprisión inconmutables; lo cual da en su totalidad la pena de doce años de prisión de carácter inconmutables por los dos delitos cometidos; III) (…)”..
III. RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento del
departamento de Jalapa, mediante sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil nueve, por unanimidad declaró: “I) ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO interpuesto por Felipe Jesús Jiménez Flores en contra de la sentencia (…) de fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, por adolecer del vicio denunciado. II) Consecuentemente se REVOCA la sentencia penal venida en grado. III) En virtud de lo anterior, se ABSUELVE a Felipe Jesús Jiménez Flores como responsable del delito de Homicidio en Grado de Complicidad. IV) Consecuentemente se ABSUELVE a Felipe Jesús Jiménez Flores como responsable del delito de Lesiones Graves en Grado de Complicidad. V) (…)”.
IV. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público a través de la agente fiscal XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS, interpuso recurso de casación por motivo de fondo invocando el caso de procedencia: “a) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación (…) cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto“. Y denuncia como norma infringida el artículo 37 numeral 1) del Código Penal.
V. DEL DÍA DE LA VISTA El día de la vista pública presentó sus alegaciones por escrito, únicamente el Ministerio Público, quien reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso de casación.
CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la
interposición del recurso de casación. CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el interponente, la observancia de las formas esenciales del proceso y que sean atribuidos al acto impugnativo, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II El casacionista invoca el submotivo de fondo regulado en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, que dispone que el recurso de casación procede: “a) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación (…) cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto“. Denunciando como norma infringida elartículo 37 numeral 1) del Código Penal, y manifestó lo siguiente: “El Ministerio Público considera que la sentencia proferida por la Honorable Sala (…) vulnera la ley al darle una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN al artículo 37 numeral 1) del Código Penal, cuando resuelve que ACOGE (sic) el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo interpuesto por el acusado. La errónea interpretación de esa norma por parte del tribunal ad-quem se puede establecer cuando argumenta en el CONSIDERANDO: RAZONAMIENTO DE LA SALA, que:
‘En el presente caso, de lo evidenciado por medio de la producción de prueba según la sentencia penal examinada, debió de existir congruencia entre lo imputado en la hipótesis acusatoria y lo calificado jurídicamente, es decir, lo relativo al tipo penal, principalmente el grado de participación en el delito y la pena a imponer, propio del análisis del derecho penal sustantivo… Los que conocemos en alzada consideramos que, la fundamentación fáctica del escrito de acusación fiscal, así como lo aportado por la producción de prueba en el debate oral y público no determinaron cual o cuales fueron esos actos anteriores o simultáneos que fundamentaran el grado de participación en el delito por parte del apelante, independientemente si un solo indicio –prueba testimonialpodía o no arriba (sic) a una presunción de responsabilidad en ambas imputaciones. De lo examinado en la sentencia (…) se advierte que el dominio del hecho por parte del autor material del delito de homicidio fue producto de la decisión propia de quién consumó el mismo, conducta humana resuelta por quien disparó… Independientemente de lo citado, cualquier forma de participación en el delito debe traducirse en conductas humanas exteriorizadas por el procesado debidamente imputadas en el escrito de acusación y demostradas por medio del proceso de comprobación y verificabilidad de la hipótesis acusatoria en el debate oral y publico por medio de la actividad probatoria para que la subsunción de hechos al tipo penal sea congruentes con la participación del acusado en el hecho imputado…’ El recurrente al referirse a la errónea interpretación del artículo 37
numeral 1) del Código Penal señaló que ésta; “… debió ser interpretada estrictamente en su texto, puesto que el tribunal ad-quem en una errónea interpretación de la ley penal resolvió absolver al acusado, bajo el argumento que el dominio del hecho fue por parte del autor material del delito de homicidio, que fue por decisión propia de quien la consumó. Y que de la producción de la prueba debió existir congruencia entre el hecho imputado y lo calificado jurídicamente por el tribunal, para establecer que conductas propias del acusado al momento de relacionar éste reflejan la infracción al delito de Homicidio y Lesiones Graves. Argumentos que violentan ese artículo porque invade con sus razonamientos la esfera del tribunal a-quo al quitarle merito a las pruebas a las que este tribunal les confirió valor y entra a modificar los hechos que se tuvieron por acreditados (…). Quedó probado con el diligenciamiento de los elementos probatorios, que elacusado fue quién animó y alentó a sus hijos para que les diera muerte a los señores Pedro Elías Hernández (fallecido) y Jorge Elías Hernández (Lesionado gravemente). Indicándoles ‘Anda mata ese hijo de la gran puta’ (sic), lo que en atención a lo regulado por el numeral 1) del artículo 37 del Código Penal se encuadra en que es cómplice de los delitos de homicidio y lesiones graves; porque sus hijos obedecieron esa orden y la ejecución de esa orden o sugerencia se traduce en que generó el ánimo en los autores materiales de ejecutar esa
resolución, lo que conforme a la ley sustantiva penal se traduce en complicidad. Es de agregar que en los delitos cometidos en complicidad, al contrario como lo afirma el tribunal ad-quem, el cómplice SI TIENE DOMINIO DEL HECHO porque contribuye casualmente al resultado, por lo que debe responder únicamente por la conducta realizada dentro del marco de su dolo. Lo que en el presente caso, al indicarles a sus hijos ‘Anda mata ese hijo de la gran puta’ está alentando a que los autores materiales ejecutaran la orden que les profirió, lo que de acuerdo a la idiosincrasia de la región es la obediencia a sus padres, sin importar el tipo de orden que se dé. Pero el tribunal ad-quem en total violación al artículo invocado al darle una errónea interpretación, resolvió ultra petita lo solicitado por el apelante, puesto que el recurso interpuesto adolecía de técnica jurídica al no establecer el agravio denunciado porque sus argumentos estaban dirigidos a valoración de prueba e invoca simultáneamente la errónea aplicación e inobservancia de la misma norma sustantiva penal (numeral 1 del Código Penal). Y sin ordenar la subsanación de ese recurso a pesar de las deficiencias que adolecía, resolvió acogerlo en total violación a la normativa vigente; el análisis lógico-jurídico de la sentencia anulada, era correcto, quedó plenamente probado la complicidad en el actuar del acusado, lo que fue consignada (sic) en los diversos apartados de ese fallo. La circunstancia que sólo exista un órgano de prueba que señale esa
complicidad en el actuar del acusado, ello no significa que él no es responsable de los hechos intimados, puesto que el tribunal sentenciador fue claro al consignar en qué consistió la conducta propia realizada por éste; asimismo todos los elementos probatorios recepcionados en el juicio se concatenan entre sí y demuestran el grado de complicidad en los delitos de homicidio y lesiones graves. Y en el presente caso al absolver al señor Felipe Jesús Jiménez Flores de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves, ambos en el grado de complicidad y ordenar su inmediata libertad, violentó por errónea interpretación el artículo 37 numeral 1) del Código Penal, porque se quedó plenamente probado en el juicio los actos ejecutados por el acusado, que reflejan que sí tuvo el dominio del hecho, y que es responsable por el dolo en su actuar al inducir o alentar a sus hijos para que matara a los agraviados (…)”. IIIEsta Cámara al examinar los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público y confrontarlos con el fallo impugnado considera oportuno indicar que: el artículo 2 de la Constitución Política de la República señala que entre los deberes del Estado está garantizarle a los habitantes de la República la justicia, y que para cumplir con ello debe adoptar las medidas que a su juicio sean la más adecuadas de acuerdo a las necesidades de la población. Para el caso de estudio se estima hacer las siguientes consideraciones: la errónea interpretación de la ley, consiste en el error ocurrido en la actividad jurídica intelectual del juez, quien al momento
de emitir el fallo selecciona correctamente el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo yerra en la interpretación que hace del contenido de la misma, dándole un sentido y alcance que no le corresponde. De los argumentos de la entidad casacionista se aprecia que ésta denuncia, la errónea interpretación por parte de la Sala del artículo 37 numeral 1) del Código Penal, cuando el tribunal ad quem consideró que en el fallo impugnado debió existir congruencia entre lo imputado en la hipótesis acusatoria y lo calificado jurídicamente en concordancia con las pruebas producidas en el debate oral y público. Al no incluir en la acusación el Ministerio Público los hechos que soportan la figura del cómplice, estos no podrían acreditarse en el debate. En efecto, la Sala señala que debe determinarse desde la acusación cuál o cuales fueron los actos anteriores o simultáneos que fundamentan el grado de participación en el delito por parte del apelante. Advirtió que el dominio del hecho del autor material de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves en grado de complicidad, fue producto de quien consumó el mismo. Por su parte el Ministerio Público argumentó que, con las consideraciones efectuadas, la Sala interpretó erróneamente el artículo 37 numeral 1) del Código Penal, “porque sí quedó plenamente probado en el juicio los actos ejecutados por el acusado que reflejan que sí tuvo el dominio del hecho, y que es responsable por el dolo en su actuar al inducir o alentar a sus hijos para que mataran a los agraviados”. De lo expuesto anteriormente el tribunal de casación procede a establecer si la norma denunciada por el recurrente fue infringida o no en el fallo que se impugna. Al analizar la sentencia emitida por la Sala impugnada y confrontarla con los
De lo expuesto anteriormente el tribunal de casación procede a establecer si la norma denunciada por el recurrente fue infringida o no en el fallo que se impugna. Al analizar la sentencia emitida por la Sala impugnada y confrontarla con los argumentos expresados por el casacionista, referente a la errónea interpretación del artículo 37 numeral 1) del Código Penal pertinente resulta señalar que el mismo regula uno de los supuestos jurídicos en los cuales se puede encuadrar la participación en el delito de los cómplices. Preceptúa el artículo en referencia: “Son cómplices: Quienes animaren o alentaren a otro en su resolución de cometer el delito”. En ese sentido Manuel Osorio, en el Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, página ciento noventa y ocho (198), al referirse a este concepto señala que es la “Persona que, sin ser autora de un delito, coopera a su perpetuación por actos anteriores o simultáneos. A veces también posteriores, siellos se ejecutan en cumplimiento de promesas anteriores”. Por su parte Enrique Bacigalupo, en la obra Lineamientos de la Teoría del Delito (Página 126), expresa que: “Cómplice es el que dolosamente y sin tener el dominio del hecho principal presta al autor o autores ayuda para la comisión del delito”. Los hechos imputados caben en el supuesto jurídico del artículo 37 numeral 1) del Código Penal. El tribunal de sentencia en el debate oral y público acreditó tales hechos basándose en las declaraciones testimoniales de Rudy Elías Hernández y Marisela Elias Hernández, al asentar en la sentencia que: “… el uno de noviembre de dos mil ocho, a eso de las once horas con treinta minutos, el ahora fallecido Pedro Elías Hernández se hacía acompañar de sus hermanos Romeo
Marisela Elias Hernández, al asentar en la sentencia que: “… el uno de noviembre de dos mil ocho, a eso de las once horas con treinta minutos, el ahora fallecido Pedro Elías Hernández se hacía acompañar de sus hermanos Romeo Elias Hernández y Rudy Elias Hernández, los tres se dirigían del cementerio hacia la iglesia de dicha localidad, cuando ya estaban por llegar pasaron por la cantina de la señora Luz Cruz Reyes, lugar donde se encontraban ingiriendo licor los señores Felipe Jesús Jiménez Flores (ahora acusado) y su hijo Felipe Adrián Jiménez Ramírez, al pasar por dicha cantina el acusado le dijo a su hijo Felipe Adrián ‘Anda matar ese hijo de la gran puta’ refiriéndose al ahora fallecido (…) se demuestra de esa forma que el ahora acusado incitó y/o alentó a su hijo Felipe Adrián para que ese le dieran muerte al ahora fallecido…”, hecho por el cual fue condenado por el tribunal a quo y posteriormente absuelto por la Sala en el fallo impugnado. Este tribunal advierte que, en el presente caso los hechos acreditados en juicio sí se subsumen en el supuesto del artículo 37 numeral 1) del Código Penal, ya que se probó que el padre le dijo a su hijo “Anda matar ese hijo de la gran puta” que es el soporte fáctico de animar o alentar a otro en su resolución de cometer el delito. Es cierto que el Ministerio Público está obligado a imputar conductas y no conceptos ni figuras delictivas, y en el presente caso se
limitó a decir que el señor Felipe Jesús Jiménez Flores, había inducido directamente a su hijo para que disparara el arma de fuego que portaba, sin señalar los hechos en que se fundaba tal inducción. Ello no obstante habría dado base para alegar en apelación la infracción del artículo 388 del Código Procesal Penal, pero no el artículo 37 numeral 1) del Código Penal, que fue lo que invocó erróneamente el apelante. Por lo mismo, la Sala se equivocó al resolver como lo hizo, absolviendo al acusado con base en que se había vulnerado por errónea aplicación el artículo 37 en referencia. Por lo dicho el recurrente en casación tiene la razón al denunciar la infracción referida, aunque sus argumentos no enfocaron el centro de la cuestión que se debió discutir. En efecto, en la apelación no se cuestiona la acreditación de los hechos por parte del tribunal de sentencia, que habría sido la base para señalar o denunciar la indebida aplicación de la norma penal que tipifica la complicidad. Toda vez que no se hizo, resultaba improcedente acoger el recurso de apelación especial, puesto que, solo la violación del principio de incongruencia habría dado sustento fáctico y jurídicopara señalar la errónea o indebida aplicación del artículo ibidem, puesto que la norma violada habría sido el artículo 388 del Código Procesal Penal. Es innecesario referirse al argumento de la Sala sobre que el sindicado no tuvo el dominio del hecho, puesto que la figura jurídica del cómplice no se integra con este elemento, que sí forma parte de la autoría, como bien se establece en la cita supra del autor Bacigalupo. De lo considerado anteriormente, resulta procedente declarar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, y
este elemento, que sí forma parte de la autoría, como bien se establece en la cita supra del autor Bacigalupo. De lo considerado anteriormente, resulta procedente declarar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, y por consiguiente se procede a imponer la pena de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 del Código Penal, de la manera siguiente: a) que la pena de prisión para el delito de homicidio, el artículo 123 señal que es de quince años la mínima y cuarenta años la máxima y que el artículo 63 del mismo código preceptúa que al autor de tentativa y al cómplice del delito consumado se le impondrá la pena señalada en la ley para los autores del delito consumado, rebajada en una tercera parte; b) que en el juicio no aparece acreditado la mayor peligrosidad del acusado y en su favor se toma en cuenta su carencia de antecedentes penales, con base a los documentos que obran en los antecedentes; c) en cuanto a las circunstancias agravantes y atenuantes no quedó establecida ninguna de las que para tal efecto señala la ley. Por consiguiente se condena al procesado por los delitos de Homicidio y Lesiones Graves, ambos en grado de complicidad, por la comisión de los ilícitos penales se le imponen las penas de quince años y tres años de prisión respectivamente rebajada en una tercera parte por tratarse ambos delitos en grado de complicidad, misma que se dará a conocer en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICADAS
Los artículos citados y: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11 Bis, 20, 21, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 74, 79, 141, 142, 143 y 149 de la Ley del
Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes citadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo promovido por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS; II) CASA la sentencia emitida el veintiocho de abril de dos mil diez, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, en consecuencia se declara que Felipe Jesús Jiménez Flores, es responsable de los delitos de: a) Homicidio en grado de complicidad cometido en contra de Pedro Elías Hernández, como consecuencia de la infracción penal cometida se le impone la pena de quince años de prisión que por tratarse en grado de complicidad se le rebaja en una tercera parte quedando la misma en diez años de prisión inconmutables; b) Lesiones graves, en grado decomplicidad, cometida en contra de Jorge Elías Hernández, como consecuencia se le impone la pena de tres años de prisión rebajada en una tercera parte por tratarse de complicidad quedando la misma en dos años de prisión
inconmutables; lo cual da el total de la pena de doce años de prisión de carácter inconmutables por los dos delitos cometidos; III) Las penas impuestas a Felipe Jesús Jiménez Flores, las deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el juez de ejecución penal, con abono con la efectivamente padecida desde el momento de su detención. IV) Se suspende en el ejercicio de sus derechos políticos al penado durante el tiempo que dure la condena; V) No se hace pronunciamiento respecto de responsabilidad civil por no haberse ejercitado la acción correspondiente. VI) Se exime al procesado del pago de las costas procesales. COMUNÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisostomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla; Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.