211-2010 11012011 Transformadora Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 211-2010 11012011 Transformadora Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
11/01/2011 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
211-2010
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, a través del gerente Enrique Nils Pira Ortega, contra la sentencia dictada el treinta de septiembre de dos mil ocho por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio contencioso administrativo promovido por la recurrente contra la Superintendencia de Administración Tributaria. DOCTRINA Planteamiento defectuoso Por error de planteamiento, es improcedente el recurso de casación cuando se invocan los submotivos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley respecto de una misma norma y, en cada caso, se sustenta la misma tesis, ya que dichos submotivos son excluyentes entre sí, por corresponderles una naturaleza jurídica distinta. LEYES ANALIZADAS Inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, once de enero de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, a través del Gerente y Representante Legal, Enrique Nils Pira Ortega, contra la sentencia dictada el treinta de septiembre de dos mil ocho por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio contencioso administrativo
promovido por la recurrente contra la Superintendencia de Administración Tributaria.
ANTECEDENTES
I. Del procedimiento administrativo A) Como resultado de la verificación realizada a la declaración aduanera de importación número ID doscientos tres guión cinco millones cuatrocientos cincuenta y un mil (203-5000451) y la revisión física de la mercancía, se establecieron incidencias en concepto de valoración aduanera que ascendieron a treinta y dos mil cuatrocientos dos quetzales con seis centavos (Q 32,402.06), al estimarse que el valor declarado no correspondía al precio pagado o por pagar. El anexo de incidencias se notificó a la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, quien evacuó la audiencia conferida en la que manifestó su inconformidad.B) El catorce de diciembre de dos mil cinco, la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución dos mil cinco guión cero cuatro guión dieciocho guión cero cero dos mil novecientos diez (200504-18-002910), en la cual confirmó las incidencias por concepto de valor declarado en aduana, por lo que el contribuyente quedó obligado a pagar el ajuste que asciende a la cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos dos quetzales con seis centavos (Q. 32,402.06).
C) La contribuyente interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto en resolución dos mil seis guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero cuatro
mil setecientos veintinueve (2006-04-01-004729) el seis de julio de dos mil seis, en la que la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la Intendencia de Aduanas, confirmó la resolución impugnada. D) Posteriormente, la contribuyente interpuso recurso de apelación. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria lo declaró sin lugar en resolución mil trescientos sesenta y siete guión dos mil seis (1367-2006), emitida el diecinueve de octubre de dos mil seis.
II. Del proceso contencioso administrativo A) Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, promovió juicio contencioso administrativo contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, citando como resolución impugnada la dictada por la parte demandada el diecinueve de octubre de dos mil seis, identificada con el número mil trescientos sesenta y siete guión dos mil seis (1367-2006).
B) Tanto la Superintendencia de Administración Tributaria como la Procuraduría General de la Nación contestaron en sentido negativo la demanda. C) La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el treinta de septiembre de dos mil ocho, resolvió: «I) SIN LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo por el Gerente General y Representante Legal de la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Superintendencia de
Administración Tributaria; II) Consecuentemente se CONFIRMA la resolución número mil trescientos sesenta y siete guión dos mil seis (1367-2006), de fecha diecinueve de octubre de dos mil seis, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y documentada en acta número cero noventa guión dos mil seis (090-2006)…». Contra la sentencia, la parte actora interpuso recurso de aclaración, el cual fue declarado sin lugar en auto de fecha catorce de abril de dos mil diez, conforme a las siguientes consideraciones: «Al proceder el Tribunal a examinar los puntos sobre los cuales se plantea el recurso de aclaración, se concluye que no existe punto litigioso o dudoso, sobre el cual se haya dejado de resolver, ya que por medio de éste no se puede modificar la estimativa probatoria que realizó elTribunal de los medios de prueba que se aportaron durante la tramitación del proceso contencioso administrativo, ni mucho menos modificar el fondo de la sentencia impugnada, por lo que el recurso deviene improcedente ». RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para fundamentar lo resuelto, la Sala consideró –entre otras cosas– lo siguiente: “Que la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANONIMA (sic) (TRATASA) a través de su Administrador Único y Representante Legal, refiere en su demanda que la Superintendencia de Administración Tributaria le causa perjuicio al haber emitido la resolución del Directorio número
mil trescientos sesenta y siete guión dos mil seis (1367-2006), de fecha diecinueve de octubre de dos mil seis, dentro del expediente administrativo número dos mil cinco guión cero cuatro guión dieciocho guión cero uno guión cero cero cero cero cero cincuenta y seis (2005-04-18-01-0000056), y declarado sin lugar el recurso de apelación que interpuso en contra de la resolución número dos mil seis guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero cuatro mil setecientos veintinueve (2006-04-01-004729), de fecha seis de julio de dos mil seis. Dentro de sus argumentos la demandante señala que importó partes traseras de pollo como lo demuestra en la declaración aduanera número doscientos tres guión cinco millones cuatrocientos cincuenta y uno (203-5000456) (sic) régimen ID, cuyo valor por libra es de catorce centavos de dólar (US$. 0.14) de los Estados Unidos de América, lo que hace un total de catorce mil cuatrocientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos de dólar (US$ . 14,490.80) (sic), con anexo de incidencias de valoración número A guión SAT guión IA guión APB guión quinientos quince guión once guión dos mil cinco (A-SAT-IA-APB-515-11-2005), de fecha diez de noviembre de dos mil cinco de la Aduana de Santo Tomás de Castilla, Puerto Barrios, suscrito por el Funcionario Técnico Aduanero, quien no aceptó el valor de la factura, sin explicar el método de valoración ni las razones de derecho y legales, ajuste que se hace conforme el artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del ‘Acuerdo General
Técnico Aduanero, quien no aceptó el valor de la factura, sin explicar el método de valoración ni las razones de derecho y legales, ajuste que se hace conforme el artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del ‘Acuerdo General Sobre Aranceles de Aduana y Comercio, GATT, de 1994’. Que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria a través de la resolución número mil trescientos sesenta y siete guión dos mil seis (1367-2006) de fecha diecinueve de octubre de dos mil seis, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución impugnada que declaró procedente el ajuste al valor de las mercancías, argumentando que los derechos arancelarios e impuestos que le corresponde pagar son mayores a la cantidad efectivamente pagada de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de mil novecientos noventa y cuatro (1994) (GATT). Sin embargo, la contribuyente considera que es necesario describir el proceso de compraventa con el afán de probar el método devaloración de la transacción, el cual se inicia de la siguiente manera: a) Orden compra denominada PURCHASE ORDER número cero dos guión cero uno guión cero cinco guión trece (02-01-05-13) de fecha veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima que
confirma la compra de ciento tres mil quinientos veinte (103,520) libras de partes traseras de pollo a un precio unitario de catorce centavos de dólar (US$.0.14); para un total de catorce mil cuatrocientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos de dólar (US$. 14,492.80); b) Confirmación del pedido por ‘Viyasa Bussines, Sociedad Anónima’ con sede en Panamá, que emite la pro forma número ochenta y dos guión seiscientos diecisiete guión dos mil cinco (82-617-2005) de fecha veintiséis de noviembre de dos mil cuatro; c) Confirmación del despacho del embarcador ‘JW Allen & Co. Inc’, confirmando el barco donde se envía y fecha estimada de entrega del producto en Guatemala; d) Facturación emitida por ‘Viyasa Business, Sociedad Anónima’, quien emite la factura número trece mil trescientos treinta y siete (13337) de fecha cinco de enero de dos mil cinco, consignando la cantidad del producto y el precio unitario; f) Cargo contable emitida por la entidad antes mencionada, documento llamado por ellos ‘Billing Report’ número novecientos sesenta y dos guión dos mil cinco (962-2005) de fecha cinco de enero de dos mil cinco, por un monto de catorce mil cuatrocientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos de dólar (US$. 14,492.80), lo que confirma el valor de la transacción artículo 1 del Acuerdo ’(sic) el valor de la transacción es valor pagado o por pagar’; g) Pagos realizados por la entidad Administración Buena, Sociedad Anónima, con la cual la parte actora tiene un contrato de administración de fondos. Y amortiza la cantidad de catorce mil cuatrocientos noventa y dos
pagado o por pagar’; g) Pagos realizados por la entidad Administración Buena, Sociedad Anónima, con la cual la parte actora tiene un contrato de administración de fondos. Y amortiza la cantidad de catorce mil cuatrocientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos de dólar (US$.14,492.80), a la factura número trece mil trescientos treinta y siete (13337), de donde ‘Viyasa Business, Sociedad Anónima’ emite el recibo de pago correspondiente. La Entidad contribuyente refiere que con lo anteriormente indicado, se prueba que el método de aplicación debe ser el valor de la transacción es decir el precio realmente pagado o por pagar el cual se encuentra dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y no el que pretende la autoridad administrativa ajustar ilegalmente, puesto que se pagó el valor de las mercancías y que se deberán analizar sus fundamentos de derecho que lo constituyen la Introducción General inciso 1; Parte I Normas de Valoración Aduanera artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 10, 17; Anexo I Notas Interpretativas, Nota General, Aplicación Sucesiva de los Métodos de Valoración Inciso 1, Nota al artículo 1, precio realmente pagado o por pagar Inciso 1, del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994 (GATT), que son disposicionesaplicables al caso concreto en sustitución de las normas jurídicas relacionadas y
razonadas en las sentencias acompañadas que son las que hacen jurídicamente procedente el proceso contencioso administrativo para ser declarado con lugar, ya que el ajuste es totalmente improcedente. (…) Este Tribunal al analizar el expediente administrativo y las constancias procesales, debe obligadamente determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la demanda, al hacerlo estima necesario indicar que deben estudiarse los argumentos y pruebas aportadas al proceso, tanto por la parte actora, de la Administración Tributaria, como de la Procuraduría General de la Nación y la ley aplicable al caso concreto. De conformidad con el expediente administrativo, la Aduana de Santo Tomás de Castilla, Puerto Barrios emitió con fecha treinta de enero de dos mil cinco, el Anexo de Incidencias número A guión SAT guión IA guión APB guión quinientos quince guión once guión dos mil cinco (A-SAT-IA-APB-515-11-2005), que obra a folio sesenta y cinco (65) del expediente administrativo. La Intendencia de Aduanas a través del Anexo de Incidencias antes relacionado, se refiere a la declaración aduanera ID guión doscientos tres guión cinco millones cuatrocientos cincuenta y uno (ID-203-5000451) a nombre de Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, a quien se le otorgó audiencia por diez días de conformidad con el inciso c) del artículo 21 del Reglamento Centroamericano Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, lo que provocó que la Intendencia de Aduana, Administración de la Aduana de Santo Tomás de Castilla, Puerto Barrios
en resolución dos mil cinco guión cero cuatro guión dieciocho guión cero cero cero dos mil novecientos diez (R2005-04-18-01-002910) (sic), de fecha catorce de diciembre de dos mil cinco, confirmara el ajuste por valoración aduanera de las mercancías, por la cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos dos quetzales con seis centavos (Q.32,402.06), que constituye dieciséis mil ochocientos setenta y seis quetzales con ocho centavos (Q.16,876.08) por concepto de derechos arancelarios a la importación –DAIy quince mil quinientos veinticinco quetzales con noventa y nueve centavos (Q.15,525.99), por Impuesto al Valor Agregado – IVA-, aplicado a la declaración aduanera de importación con régimen ID número doscientos tres mil (sic) guión cinco millones cuatrocientos cincuenta y uno (2035000451) de la Aduana Santo Tomás de Castilla, de Puerto Barrios. Argumenta la Administración Tributaria que al realizar la verificación físico documental de la mercancía se aplicó la normativa aduanera vigente, estableciéndose que los valores de la mercancía no son los representativos para aduanas, estableciéndose que existe una diferencia de los valores declarados con otros importadores de mercancías de la misma especie, de donde surge la duda razonada para investigar el valor de acuerdo al artículo 17 y párrafo 6 del anexo III, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 contenida en el Decreto 37-95 del Congreso de la República. La entidaddemandante apoya sus pretensiones en los fallos emitidos por esta Sala, de los procesos seis guión dos mil cinco (6-2005), siete guión dos mil cinco (7-2005)
contenida en el Decreto 37-95 del Congreso de la República. La entidaddemandante apoya sus pretensiones en los fallos emitidos por esta Sala, de los procesos seis guión dos mil cinco (6-2005), siete guión dos mil cinco (7-2005) nueve guión dos mil cinco (9-2005) y veinte guión dos mil cinco (20-2005), cuyas fotocopias de las sentencias se adjuntan a la demanda, donde según la demandante se sostiene el criterio que: ‘La regla de interpretación de dichas normas, lleva a este tribunal a determinar que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas, lo cual debiera estar en concordancia con la declaración del valor aduanero contemplado en el artículo 16 de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, circunstancia que se puede apreciar que en el presente asunto se cumplió por parte del accionante. …’. (sic) Sostiene la entidad accionante que se interpretó y aplicó de manera inapropiada los artículos 2, 3, 7 y 17 (GATT mil novecientos noventa y cuatro) al aplicarse el método de valoración de mercancías idénticas y no el del valor de la transacción es decir el precio realmente pagado o por pagar. En ese orden de ideas, en el presente caso, no es norma de aplicación al caso concreto el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado anexo (B), que aprobó la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías. De esa cuenta, en base a la fecha de la Declaración Aduanera de Importación número doscientos tres guión cinco millones un mil quinientos ochenta y seis (203-5001586) Clave de Régimen ID,
Aduanero de las Mercancías. De esa cuenta, en base a la fecha de la Declaración Aduanera de Importación número doscientos tres guión cinco millones un mil quinientos ochenta y seis (203-5001586) Clave de Régimen ID, que fue el uno de febrero de dos mil cinco, la entidad contribuyente Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima no tiene derecho a que se le aplique el beneficio contenido en el artículo uno del ‘Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994’ a que hace referencia en su demanda, toda vez que la fecha límite está establecida hasta el mes de noviembre de dos mil cuatro, estimándose que la Administración Tributaria, en base a la normativa legal vigente al momento de la presentación y las leyes aduaneras determinó el valor en aduana de la mercancía declarada, era un valor distinto del que correspondía aplicar, ya que la contribuyente hizo la declaración por catorce centavos de dólar (US$.0.14), que difiere de la que correspondía según los aranceles aduaneros que es de veintiocho centavos de dólar (US$.0.28), ya que el método de transacción a que hace referencia la contribuyente, no fue aceptado por la Administración Tributaria, al no presentar la constancia de la transferencia bancaria, que demostrara el precio realmente pagado o por pagar. En ese sentido, esta Sala estima que la Administración Tributaria está en lo correcto al formular el ajuste que la demandante pretende desvanecer, ya que el
procedimiento seguido para la determinación del valor aduanero de la mercancía se encuentra enmarcado en lo que para el efecto establece el artículo 17 y el numeral 6 del anexo del Acuerdo General Sobre Aranceles de Aduana y Comercio y la decisión ‘6.1’ del Comité de Valoración de Aduana que facultan a lasadministraciones de aduanas a comprobar la veracidad y exactitud de toda información, documento o valoración presentados a efectos de valoración, lo que efectivamente se hizo en el presente caso por existir duda respecto del precio pagado o por pagar, puesto que el servicio aduanero cuenta con precios de referencia de las libras de pollo, siendo estos superiores a los declarados por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, ello no viola el principio del debido proceso a que alude la parte actora, no se trasgrede disposiciones legales tributarias, consecuentemente la demanda instaurada por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima deviene improcedente, debiéndose declarar sin lugar.”. DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con invocación de los submotivos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el treinta de septiembre de dos mil ocho. CONSIDERANDO I I.1 Violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley La entidad recurrente invocó los tres submotivos de infracción legal contenidos en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales alegó
I I.1 Violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley La entidad recurrente invocó los tres submotivos de infracción legal contenidos en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales alegó conforme a los argumentos que a continuación se trascriben: (a) De la violación de ley: «Hay violación de ley dado que al momento de elegir la norma jurídica como la premisa mayor y acomodarla a la premisa menor que constituyen los hechos, de la demanda contenciosa administrativa, la Sala TERCERA del Tribunal de lo Contencioso Administrativo elige inapropiadamente las normas jurídicas aplicables al caso concreto, dado que elige inadecuadamente los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo (sic) General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), no siendo esos los artículos en que debe descansar el fallo recurrido». En el apartado denominado “TESIS DEL SUBMOTIVO DE LA VIOLACION (sic) DE LEY”, expuso esencialmente lo mismo con el agregado siguiente: «… [el tribunal] debió de haber elegido correctamente el artículo 1 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo (sic) General Sobre (sic) Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (…). PORQUE
RAZON, porque simple y llanamente ese es el artículo aplicable, puesto que, se refiere al primer método de valoración, es decir, el precio realmente pagado o porpagar, método que fue demostrado de conformidad con la documentación que para el efecto, se tuvo como prueba (…) en el presente caso debió elegir como norma jurídica y premisa mayor el artículo 1 del Acuerdo relacionado y no la otras disposiciones que eligió violando así la ley y errando en la intelección del caso concreto sometido a su juzgamiento, puesto que, lo que se está discutiendo en el caso concreto es que (sic) método de valoración es el aplicable a las mercancías importadas y no cual (sic) es el medio o procedimiento que se utiliza tanto por la autoridad aduanera como por el importador para aplicarlo a las mercancías.». (b) De la aplicación indebida de la ley: «Hay aplicación indebida de la ley, dado que al momento de aplicar la norma jurídica como la premisa mayor y acomodarla a la premisa menor que constituyen los hechos, de la demanda contenciosa administrativa, la Sala (…) aplica indebidamente las normas jurídicas a los hechos dado que aplica los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo (sic) General Sobre (sic) Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), puesto que, los aplicables son otros artículos del acuerdo y no los indicados.». En el apartado
correspondiente a la tesis, agregó: «… PORQUE RAZON, porque simple y llanamente el artículo 1 del Acuerdo ya transcrito es el debidamente aplicable, puesto que, se refiere al primer método de valoración, es decir, al precio realmente pagado o por pagar, método que fue demostrado de conformidad con la documentación que para el efecto, se tuvo como prueba dentro del proceso…». (c) De la interpretación errónea de la ley: «Hay interpretación errónea de la ley, dado que al momento de la función intelectiva erróneamente interpreta las normas jurídicas que acomoda como las premisas mayores en las premisas menores que constituyen los hechos de la demanda […], la Sala TERCERA del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpreta erróneamente las normas jurídicas a los hechos dado que aplica los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo (sic) General Sobre (sic) Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6).». En el apartado referido a la tesis del presente submotivo, adujo además que la Sala confunde la terminología de tales normas y la «significación de cada vocablo, es decir, la semántica es errónea desde cualquier punto de vista legal […] porque […] al interpretar el artículo 17 y el anexo III ambos del Acuerdo, confunde el significa (sic) real y literal de los vocablos investigar, comprobar y verificar, aunado a lo
anterior la autoridad administrativa teniendo prohibición de sustentar el precio de las mercancías en un simple listado (sic) […] de precios con base a (sic) importaciones de las mismas mercancías […] por otros importadores, insiste en hacerlo, interpretando erróneamente las disposiciones legales, si los señoresmagistrados analizan estos artículos […] concluirán sin lugar a dudas que la administración tributaria no hizo ninguna labor de investigación, no abrió ningún procedimiento de comprobación por lo tanto no pudo ni puede concluir en una verificación de valoración de mercancías, además no cumplió con el procedimiento que los artículos 20 y 21 del Reglamento Centroamericano sobre Valoración de las Mercancías, dado que del propio expediente administrativo se infiere la carencia de las observancias legales en cuanto al procedimiento que utilizó…». I.2 Alegaciones del día de la vista La entidad recurrente reiteró sus argumentos y, además, invocó la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia con motivo del recurso de casación ciento noventa guión dos mil nueve (190-2009). La Superintendencia de Administración Tributaria adujo que la entidad recurrente erró al plantear su tesis por violación de la ley porque su argumento referente a que el tribunal eligió erróneamente las normas aplicables corresponde a otro submotivo de casación, no explica por qué estima infringido el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. En lo que respecta al submotivo de aplicación indebida de la ley, argumentó que
la recurrente omitió indicar el motivo por el cual los preceptos legales denunciados como infringidos no eran aplicables; no desarrolló una tesis que afirmara la infracción, asimismo el planteamiento intentado es propio de otro submotivo, por lo que estimó la improcedencia del submotivo debido a que se plantearon dos submotivos sobre los mismos preceptos legales, aspecto que imposibilita su estudio por dar lugar a una contradicción. Finalmente, la autoridad tributaria adujo que igualmente es deficiente el planteamiento del submotivo de interpretación errónea de la ley al señalar, nuevamente, los mismos preceptos legales que se adujeron indebidamente aplicados, violados y erróneamente interpretados; lo anterior se debe a que este submotivo se configura cuando la norma jurídica escogida por el tribunal era la aplicable al caso concreto, pero su contenido fue tergiversado, lo que implica que tales submotivos no pueden alegarse simultáneamente en esa forma. La Procuraduría General de la Nación argumentó que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se apoyó en normas que estaban establecidas legalmente, que la norma aplicable al caso concreto es la correcta, indicando que la recurrente lo que desea es “desvirtuar los argumentos de la Honorable Sala para así poder ejercitar un derecho que no le corresponde”, por lo que estima que resulta improcedente el recurso de casación y solicitó que el mismo se declare sin lugar. I.3 Análisis de la CámaraLa normativa que regula el recurso de casación tiene señalados expresamente los
motivos y casos de procedencia que pueden invocarse, los cuales dan lugar al estudio de fondo correspondiente si el planteamiento de la tesis que se formula se ajusta a la técnica jurídica inherente a este medio de impugnación. En el presente caso, dadas las características del recurso objeto de estudio y la forma en que el recurrente planteó los submotivos del recurso, procede analizarlos conjuntamente. Al hacerlo, se evidencia que en el presente caso existe error de planteamiento de fondo porque los vicios de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley son excluyentes entre sí; en efecto, atendiendo a la naturaleza de cada cual, la infracción de una misma norma legal mediante todos los casos de procedencia establecidos por el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil es imposible desde un punto de vista lógico y legal, toda vez que el tribunal no puede incurrir en tres vicios de distinta naturaleza respecto a un mismo artículo. No obstante, tal es el escenario propuesto por la recurrente, quien denuncia como violado, aplicado indebidamente e interpretado erróneamente el mismo artículo 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de 1994. En tal virtud, la tesis planteada resulta improcedente por su incongruencia y falta de técnica. Verificado el análisis anterior, se llega a la conclusión de que no puede acogerse la denuncia formulada, en relación a los submotivos invocados, razón por la cual
devienen improcedentes y debe desestimarse el recurso de casación planteado. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas y la multa respectiva. LEYES APLICABLES Los artículos citados y los siguientes: 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 619, 620, 621 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 142, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.