211-2011 12042013 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 211-2011 12042013 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
12/04/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
211-2011
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de marzo de dos mil once. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No incurre en interpretación errónea de la ley, la Sala que estima que atendiendo a la naturaleza de la actividad que desarrolla la contribuyente, determina que los gastos sí generan derecho a la devolución de crédito fiscal.
LEY ANALIZADA Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de abril de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso, el diecisiete de marzo de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria (que en lo sucesivo se le denominará SAT), que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.
II. Parte contraria: Exportadora de Flores de Corte, Sociedad Anónima, quien actúa por medio del gerente general y representante legal, Elmer Alfredo
Juárez Cabrera.
CUESTIONES DE HECHO
I. La controversia se originó a consecuencia de la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período impositivo del mes de julio de dos mil seis.
II. La autoridad administrativa resolvió descontar la cantidad correspondiente
I. La controversia se originó a consecuencia de la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período impositivo del mes de julio de dos mil seis.
II. La autoridad administrativa resolvió descontar la cantidad correspondiente al ajuste del monto total solicitado; lo cual motivó a la entidad contribuyente a interponer recurso de revocatoria, el cual, al ser resuelto fue declarado sin lugar.
III. Contra esa resolución promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó las resoluciones administrativas.Para el efecto, consideró: «… Fijadas las circunstancias legales y fácticas del presente asunto, valorando las pruebas producidas, encuentra y pondera que el evento condicionante de la juridicidad en el texto del artículo 16 del Impuesto al Valor Agregado es que se tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal en el caso de que el contribuyente se dedique a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, cuando el impuesto se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Puede considerarse como necesario el rubro que se detalla en la factura que se describió anteriormente, que corresponden a pago por servicio de comercialización. Analizando el argumento de la Administración Tributaria para denegar la devolución del crédito fiscal de que se trata, se llega a establecer que el mismo carece de un razonamiento lógico y jurídico que le hace
insostenible e incongruente con la actividad mercantil que desarrolla la empresa demandante, toda vez, que la producción de rosas y follajes para exportación, conlleva una serie de actos y estudios de factibilidad que inciden en su venta al exterior, y en ese sentido, no se puede afirmar que basta con producir rosas o follajes desde su siembra hasta su cosecha, toda vez, que el proceso de producción siempre se complementa con otros factores que inciden en su realización, tales como: el embalaje, proceso de conservación, transporte, refrigeración, mercadeo, publicidad, seguros, etcétera, que llevan el producto a la venta en el mercado internacional, argumento que hace insostenible el ajuste que se revisa, porque este Tribunal sentenciador solo hace acopio de las pruebas aportadas, pero no puede suplir las deficiencias en las mismas, ya que por principio, las partes deben probar los hechos no solo en la medida que a ellas les interese, sino como deber, en la medida que interesa para los fines del proceso visto éste desde un ángulo social y de justicia tributaria; y es lo indicado porque las premisas básicas de la sentencia están constituidas por la norma aplicable al caso y por los hechos alegados y probados por las partes; en tanto que la norma es obligadamente sabida por el Juez, los hechos le son dados a conocer únicamente por las partes; ahora bien, por el principio dispositivo imperante en el sistema jurídico guatemalteco, no le es lícito apartarse de ellos ni investigar por su cuenta o iniciativa, sobre la verdad de su existencia, ni introducir al proceso hechos distintos a los afirmados por las partes. (…) Bajo esta óptica, esta Sala, como tribunal sentenciador, determina que el ajuste es insostenible jurídicamente y procede dejarse sin efecto, debiendo la administración tributaria, devolver el
hechos distintos a los afirmados por las partes. (…) Bajo esta óptica, esta Sala, como tribunal sentenciador, determina que el ajuste es insostenible jurídicamente y procede dejarse sin efecto, debiendo la administración tributaria, devolver el crédito fiscal injustificadamente retenido correspondiente al período citado en la parte final de este considerando». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo SubmotivoInterpretación errónea del artículo 16 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Con respecto al submotivo, la recurrente expuso: «… El artículo referido regula específicamente la situación de la siguiente forma: “En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad.” (…). »El vicio de interpretación errónea se evidencia cuando la Sala sentenciadora al detallar otros factores que inciden en el proceso de producción al cual se dedica la entidad, no señala aquellos gastos que por su naturaleza son indirectos y de carácter administrativo y que dentro de los mismos se encuentra la comercialización a la cual se refiere el ajuste discutido, en virtud del cual se generan muchas interrogantes y que de conformidad con la activida (sic) propia del juez tuvo que haber distinguido existen gastos que por ser indirectos desvirtuarían la finalidad del incentivo fiscal, devolviendo el impuesto al valor
agregado por gastos indirectos (sic) como el declarado bajo el concepto de comercialización, que no suponen una inversión por parte de la entidad, es decir, no se utilizan a la espera de un beneficio futuro y no inmediato como se da en los gastos directos que son específicamente la “producción, explotación de flores y follajes, así como cualquier otro producto agrícola en general…” tal como lo menciona la propia Sala sentenciadora en el folio 10 de la sentencia recurrida. »Además le da un alcance que la norma en sí no posee en virtud que la comercialización se contempla hasta la reforma del artículo 16 a través del Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala…». Alegaciones La entidad Exportadora de Flores de Corte, Sociedad Anónima manifestó: «… A nuestro juicio, la SAT con la intención de dar un alcance sesgado y particular al artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado pretende insistir de nuevo en sus argumentos invocando como submotivo la interpretación errónea de la ley cuando lo que existe es una inconformidad con el resultado del proceso, no porque se haya dado un sentido, alcance o efecto distinto al que le corresponde a la norma, sino por desacuerdo al juicio de valor efectuado por el juzgado lo cual no debe ser motivo de casación, sin constituir el mismo en una nueva instancia procesal…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea se produce cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le da un sentido o alcance distinto
al que el legislador le otorgó.En el presente caso, la SAT denuncia que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y argumenta que para que la entidad contribuyente tenga derecho a la devolución del crédito fiscal, es necesario que los bienes y servicios adquiridos se relacionen directamente con su actividad; y considera que el gasto por comercialización, es un gasto indirecto que desvirtúa la finalidad de este incentivo fiscal. En virtud de lo anterior, es pertinente analizar si los servicios de comercialización se relacionan directamente con la actividad a la que se dedica la contribuyente, a efecto de verificar si la Sala sentenciadora le dio el sentido y alcance que le corresponde al artículo que se estima infringido. Previo a efectuarse el análisis correspondiente, la Cámara estima importante considerar el objeto de la entidad Exportadora de Flores de Corte, Sociedad Anónima, el cual se enmarca dentro de la producción de flores y helechos frescos, actividades que son destinadas a la exportación. Al efectuarse el análisis de los argumentos expuestos por la administración tributaria, la Cámara determina que para poder vender las flores y los helechos en otro país, la entidad contribuyente necesariamente debió incurrir en una serie de gastos que le permitieran colocar el producto en el extranjero, gastos en los que se encuentran los de comercialización, los cuales permiten que la mercadería producida en el país, pueda ser repartida y llevada a otros países, para luego pasar al consumidor; de lo contrario, la actividad exportadora de la entidad contribuyente no cumpliría con este objeto, al no poder ser trasladado al destinatario final. En consecuencia, se establece que la Sala sentenciadora interpretó en forma correcta el artículo que se estima infringido, al conferirle el sentido y alcance propio del mismo, considerando que dichos servicios fueron contratados por el
destinatario final. En consecuencia, se establece que la Sala sentenciadora interpretó en forma correcta el artículo que se estima infringido, al conferirle el sentido y alcance propio del mismo, considerando que dichos servicios fueron contratados por el contribuyente precisamente para la colocación de su producto en el extranjero; en consecuencia, este gasto sí se encuentra directamente relacionado con la actividad de la entidad contribuyente; razón por la cual debe desestimarse el recurso de casación planteado. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y multa a la SAT, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación.
- Por las razones consideradas, no se hace condena en costas ni se impone multa.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara
Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.