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211-2014 02072014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
211-2014 02072014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

02/07/2014 – PENAL

211-2014

DOCTRINA Casación por motivo de fondo: procedente cuando se reclama el error de la Sala al no reconocer que el juez sentenciante acreditó los hechos que realizan los elementos objetivos del tipo de violencia contra la mujer, pues de las valoraciones probatorias que el a quo retoma en sus consideraciones para fundamentar su fallo de condena, se encuentran como hechos probados la agresión física, el ámbito privado en que se realizó la agresión, y los lazos familiares y de confianza entre la víctima y el autor del hecho.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dos de julio de dos mil catorce.

  1. Se integra Cámara con los suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Huehuetenango, el diecinueve de febrero de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra Armando Giovani Santos por el delito de violencia contra la mujer. Interviene además en el proceso como querellante adhesiva, Celia Candelaria Santos

Agustín.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: “el día sábado tres de noviembre del año dos mil doce, siendo las diez horas aproximadamente, cuando la agraviada CELIA CANDELARIA SANTOS AGUSTIN se encontraba en la casa de su abuela Luisa

Agustin ubicada en la calle principal hacia las ruinas, zona cuatro del municipio y departamento de Huehuetenango, el señor Armando Giovanni Santos la agredió físicamente pegándole patadas en las piernas y manadas en la cara, ocasionándole edema en la región nasal, mientras la amenazaba con palabras fuera de la moral y la señora Mirtala Beatriz le decía que se tranquilizara, haciendo caso omiso de ello” B) De la resolución del tribunal de sentencia: el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Huehuetenango dictó sentencia el quince de noviembre de dos mil trece. Declaró al procesado autor responsable del delito consumado de “violencia contra la mujer en su manifestación física y psicológica en el ámbito privado”, y le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Para fundamentar su decisión se basó en la prueba testimonial y pericial, con la cual acreditó la agresión física sufrida por laseñora Celia Candelaria Santos Agustín, por parte de Armando Giovani Santos, consistente en pegarle “patadas en las piernas y manadas en la cara a la víctima, lo que le ocasionó edema en la región nasal, mientras la amenazaba con palabras fuera de la moral.” Que el hecho sucedió en la casa de la abuela de la víctima, lugar en donde se encontraba el procesado, con ocasión de la muerte de quien era el padre de la agraviada que es tía del agresor. [Páginas dos, tres, veinticinco y veintiséis de la sentencia del a quo (2,3, 25 y 26).] C) Del recurso de apelación especial: el procesado planteó recurso de

y veintiséis de la sentencia del a quo (2,3, 25 y 26).] C) Del recurso de apelación especial: el procesado planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, en el que invocó el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer, en relación con el artículo 1, y las literales b), c) y m) del artículo 3 del mismo cuerpo legal.

Argumentación: el a quo aplicó erróneamente el artículo 7 de la ley citada, al calificar el hecho probado como violencia contra la mujer en su manifestación física y psicológica en el ámbito privado, pues no existe correspondencia entre la norma aplicada y el caso concreto, al no configurarse los elementos materiales del delito. Citó el apartado de la sentencia en que el a quo acreditó los hechos, para explicar que éstos no se adecuan a los elementos materiales u objetivos del tipo aplicado. No quedó plenamente establecido el ámbito público o privado en el que se ejerció la violencia física o psicológica en contra de la presunta víctima, o dicho en otras palabras, el contexto en el que se ejecutó la violencia contra una mujer, puesto que, la norma “(…) erróneamente aplicada en su literal b) establece como presupuesto (sic) mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones interpersonales de carácter conyugal, familiar, laboral, educativa (sic) (…)” . El elemento objetivo o material consistente

en el ámbito en el que se desarrollaron las relaciones interpersonales entre agraviada y acusado, en ningún momento fue enunciado dentro del hecho acreditado, de donde cabe preguntarse, ¿cómo pudo el juez llegar a adecuar el hecho en el tipo penal de referencia? En segundo lugar, tampoco se estableció cuál era la relación interpersonal de poder o confianza existente entre la supuesta víctima y el acusado. El juez debió indicar qué relación de esta naturaleza configuraba el ámbito privado; y si es un vínculo familiar o de parentesco, debió decir en qué consiste, con base en el hecho acreditado. Para fortalecer su argumento citó una sentencia de la Corte de Constitucionalidad: “es pertinente indicar que el tribunal de casación debe analizar fundadamente si se tuvo por acreditado el contexto de relación de poder o confianza exigible para la aplicación de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia Contra la mujer” (sentencia 3676-2011). Con el mismo propósito hizo referencia al artículo 1 de la ley citada.En tercer lugar, en el hecho acreditado no se establece de cuál de las cinco circunstancias identificadas en el artículo 7 multi nombrado, se valió el acusado para ejercer la violencia física y psicológica. El tipo penal de violencia contra la mujer no sólo requiere de una relación de poder o confianza, de un determinado ámbito, de una agresión física, o daño emocional o psicológico, sino también de ciertas circunstancias en donde concurran los anteriores elementos objetivos. Sin

embargo, el a quo no tuvo siquiera por acreditada alguna de las referidas circunstancias y sin embargo, adecuó el hecho al tipo de violencia contra la mujer. En cuarto lugar, en el hecho acreditado no se estableció cuál es el daño o sufrimiento psicológico o emocional producido a la supuesta víctima por parte del acusado, tal como lo establece la ley especial aplicable, en la literal m) del artículo

3. Al respecto citó la sentencia de la Corte de Constitucionalidad de cuatro de octubre de dos mil once (4274-2009) en la que señala: “Los jueces llamados a dictar sentencia deberán contar con los respectivos dictámenes emitidos por expertos en la materia mediante los cuales logren concluir si, (…)i la conducta concreta que se atribuye al sindicado ha sido de tal naturaleza y carácter como para ocasionar en la víctima la intimidación, menoscabo de su autoestima o control a que alude la norma pena,(sic) debiendo establecer, a la vez, si la víctima, de acuerdo a su personalidad y situación emocional, socio cultural o familiar, en el caso de ser sometida a tales escenarios, podría sufrir o ha sufrido, efectivamente, ese progresivo debilitamiento psicológico en cuadros depresivos que exige el tipo penal (…).

Pidió la absolución del procesado del delito de violencia contra la mujer, por el cual se formuló acusación. D) De la sentencia del tribunal de apelación: la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del

departamento de Huehuetenango dictó sentencia el diecinueve de febrero de dos mil trece, declarando procedente el recurso planteado. Consideró que le asiste la razón al procesado porque, en las acreditaciones del a quo, que toma del apartado correspondiente, no están comprendidos los elementos objetivos y subjetivos del tipo aplicado. Relacionó lo que denominó presupuestos del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, para argumentar que, el juez sentenciante no indicó si el hecho ocurrió en el ámbito privado, o público, como lo establece el artículo 3 de la ley específica citada. Tampoco indicó en su fallo cuál es la relación interpersonal existente entre el acusado y la agraviada contenidas en las literales antes transcritas, o sea que no señaló las relaciones de poder o confianza existente, al no indicar el a quo “en cuál de los supuestos del artículo 7 de la materia quedan subsumidos los elementos objetivos de este tipo penal, para tomar dicha decisión de condena por este ilícito penal (sic)”. En el caso de violencia psicológica en contra de laagraviada, el juez debió tomar en cuenta los respectivos dictámenes emitidos por los expertos en la materia, mediante los cuales concluya, si en efecto se ha producido daño psicológico o emocional determinado, siendo tales cuestiones las que debieron ser debatidas, argumentadas y acreditadas durante el desarrollo del proceso, lo cual no se dio en el presente caso, puesto que el Ministerio Público no

aportó elementos de prueba en ese sentido, y no obstante, el sentenciador condenó por tal delito. Por lo tanto, el a quo, efectivamente, como lo indicó el recurrente, incurre en error al aplicar el artículo 7 de la ley especial que contiene el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación física y psicológica.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo. Invocó como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denunció la vulneración del artículo 10 del Código Penal en relación con el artículo 7, literal b) de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer. Argumentó que, el tribunal de apelación incurrió en estas violaciones de ley, porque tuvo por no acreditados por el a quo, los hechos que configuran el delito de violencia contra la mujer, por considerar equivocadamente que dentro del hecho acreditado por el juez unipersonal sentenciador, no están comprendidos los elementos, tanto subjetivos como objetivos del tipo penal contenido en el artículo 7, literal b) de la ley especial referida. Este juicio es erróneo, pues en el contenido mismo de la sentencia como cuerpo unitario están acreditados todos y cada uno de los elementos del delito atribuido en calidad de autor al acusado, así: que el señor Armando Giovanni Santos agredió a la señora Celia Candelaria Santos Agustín, lo que le provocó daño físico y emocional; que se probó el vínculo familiar existente entre éste y la agraviada, lo que fue aclarado

por el propio procesado, además que es poco creíble como consideró el a quo, que una persona que no tiene vínculos familiares con otro, tenga acceso y permanezca en su residencia, todo esto, en el contexto de las relaciones desiguales de poder, ya que las acciones cometidas por el acusado están encaminadas a la sumisión de la agraviada. La comprensión de la sentencia como unidad se recoge en la doctrina de la Cámara Penal: “conforme el principio de unidad de la sentencia, ésta forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura, se encuentran vinculadas por enlaces lógicos necesarios. (…)”. Sentencia de casación número cero mil cuatro guión dos mil doce guión cero mil seiscientos veintiuno (01004-2012-01621) del veintidós de noviembre de dos mil doce. Con base en esta doctrina, debe considerarse que, “ (…)el hecho de que no haya sido indicado en el apartado correspondiente de la sentencia dictada por el a quo, los elementos que configuran el tipo penal de violencia contra la mujer, en sumanifestación Física y Psicológica en el ámbito privado, no es motivo para que tales hechos queden impunes, o que los mismos no hayan sido probados en el devenir del debate respectivo, ya que en el resto de la sentencia si se tuvo por acreditada la existencia del referido ilícito por parte del acusado(…)” En igual sentido, la doctrina siguiente: “De las valoraciones probatorias realizadas por el tribunal sentenciante, pueden extraerse los hechos como probados, cuando por

deficiencia del tribunal, no se han acreditado en el apartado correspondiente.(…)” casación quinientos cinco, guión dos mil once ( 505-2011). Pidió que se case la sentencia y se resolviera con apego a la ley y a la doctrina aplicable.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El trece de junio de dos mil catorce a las once horas, fecha señalada para la celebración de la vista, las partes reemplazaron su participación oral por escrito.

El Ministerio Público ratificó los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso, la querellante adhesiva retomó esa misma argumentación, fincada básicamente en la unidad de la sentencia para efectos de la acreditación de hechos; y el procesado reclamó la indebida aplicación del artículo 10 del Código Penal, por cuanto, los hechos acreditados por el a quo no comprende los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de violencia contra la mujer. Pidió se declare improcedente el recuso de casación interpuesto por el Ministerio Público.

CONSIDERANDO I Cuando se conoce un recurso de casación por motivo de fondo en que se reclama la calificación de los hechos acreditados como atípicos, la labor del tribunal consiste en realizar el juicio de adecuación típica para ejercer el control de legalidad sustantiva, con base en los hechos que el a quo estimó probados, a partir de sus valoraciones probatorias. Para estos efectos, la sentencia debe considerarse como una unidad. II El reclamo del casacionista es que el ad quem se equivocó al considerar que no

fueron acreditados los hechos que realizan los elementos objetivos del delito de violencia contra la mujer, ya que de las valoraciones probatorias y los razonamientos del juez se extraen los hechos para darle esa calificación jurídico penal. Ha sido un criterio jurisprudencial de este tribunal que, de la valoración de la prueba realizada por el a quo se extraen los hechos acreditados, que no necesariamente se encuentran en el apartado específico de la sentencia, y están contenidos también, como en el caso sub judice, en otras partes del fallo.Con base en la prueba producida en el debate, el juez unipersonal sentenciante acreditó la agresión física y emocional sufrida por la señora Celia Candelaria Santos Agustín, por parte de Armando Giovani Santos, consistente en pegarle “patadas en las piernas y manadas en la cara a la víctima, lo que le ocasionó edema en la región nasal, mientras la amenazaba con palabras fuera de la moral (…).” Que el hecho sucedió en la casa de la abuela de la víctima que es tía del procesado, lugar en donde éste se encontraba con ocasión de la muerte de quien era el padre de la agraviada y abuelo del agresor. Quedó probado que el hecho se realizó el tres de noviembre de dos mil doce, cuando la víctima llegó a casa de sus padres, le abrió la puerta su hermana y cuando entró a “la cocina ahí estaba el señor” y la empezó a maltratar, diciéndole que por qué tocaba duro y que se

callara, originándose de esa forma la agresión sufrida. Estos hechos y circunstancias están contenidos en el apartado específico y en otras partes de la sentencia, y todos se desprenden de las valoraciones probatorias del a quo, que por ello los relacionó en sus consideraciones para decidir el caso. El delito de violencia contra la mujer está contenido en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer, relacionado con el artículo 3 de la misma ley, que define lo que es cada una de las formas en que puede ejercerse violencia y otros conceptos, necesarios para tipificar la acción correspondiente. De conformidad con el artículo 7 antes referido, los elementos objetivos del delito de violencia contra la mujer para efectos de tipificar los hechos probados son los siguientes: a) ejercer violencia física, o psicológica contra la mujer en el ámbito público o privado; b) mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares. El artículo 3 define la violencia física como: acciones de agresión en las que se utiliza la fuerza corporal directa, con la que se causa daño, sufrimiento físico, lesiones o enfermedad a una mujer; y la violencia psicológica como las acciones que pueden producir daño o sufrimiento psicológico o emocional a una mujer, con el objeto de intimidarla, menoscabar su autoestima o controlarla, la que sometida a ese clima emocional puede sufrir un progresivo debilitamiento psicológico con

cuadros depresivos. Ámbito privado: comprende las relaciones interpersonales, domésticas, familiares o de confianza dentro de las cuales se cometan los hechos de violencia contra la mujer. Para que se realicen los elementos objetivos del tipo de violencia contra la mujer, es suficiente que se acrediten hechos relacionados con alguna de las formas en que aquélla se ejerce, pues se trata de supuestos independientes. Ello significa que si se ejerce violencia física, no se desprende necesariamente que se ejerza a la vez violencia sicológica, ya que ésta como supuesto del tipo supone un trato permanente que la intimida, menoscaba su autoestima, o provoca su sometimiento hacia el sujeto activo. Se trata en consecuencia de un climaemocional que solo puede desarrollarse con el transcurso del tiempo. Por lo mismo, los hechos acreditados no realizan los supuestos del tipo de violencia sicológica. De los hechos probados en el juicio, que le sirven de base al a quo para condenar al procesado, se extrae que realizan los elementos objetivos del tipo de violencia física, pues se dio la agresión física, en el ámbito privado, y que entre sujeto activo y pasivo existen lazos familiares y existían relaciones de confianza por el parentesco, de donde se desprende que al casacionista le asiste la razón jurídica. Por las consideraciones anteriores, debe declararse procedente el recurso planteado por el Ministerio Público, por cuanto, no era necesario por carecer de utilidad jurídica, condenar por más de una forma de violencia contra la mujer, pues era suficiente la acreditación de los elementos objetivos y circunstancias de la violencia física para condenar al procesado por este delito.

LEYES APLICABLES

utilidad jurídica, condenar por más de una forma de violencia contra la mujer, pues era suficiente la acreditación de los elementos objetivos y circunstancias de la violencia física para condenar al procesado por este delito.

LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 29, 65, 66, 173, 174 y 195 Quinquies del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Huehuetenango. II.

Se anula la sentencia recurrida y queda vigente la sentencia de primer grado en la que se condenó a Armando Giovani Santos como autor del delito de violencia contra la mujer a la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal DécimoTercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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