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211-2015 02072015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
211-2015 02072015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

02/07/2015 - PENAL

211-2015

DOCTRINA Casación por motivo de fondo: existe imposibilidad de entrar a conocer un motivo de fondo cuando de la lectura del fallo impugnado se establece que no tomó en cuenta que el fallo del a quo es contradictorio al tener por acreditado un hecho y en sus razonamientos evidencia que lo percibido fue distinto, lesionando el derecho al debido proceso, caso en el cual conforme al artículo 442 del Código Procesal Penal corresponde la anulación y reenvío para su corrección.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de julio de dos mil quince.

I. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda, contra la resolución dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, el once de febrero de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra el procesado Jorge Eduardo Barrera Morales, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, el procesado actúa auxiliado por el abogado Josué

Lemus Navas.

I. ANTECEDENTES

A. DE LA ACUSACIÓN.

El veintitrés de febrero de dos mil trece a las cero horas con cuarenta minutos aproximadamente, a un costado del parque Centenario, ubicado en la Calzada Justo Rufino Barrios, del municipio y departamento de Jalapa, fue sorprendido

flagrantemente portando ilegalmente a la altura del cinto, lado izquierdo, un arma de fuego, tipo revólver, marca Rossi, calibre punto treinta y ocho especial, modelo ochocientos cuarenta y uno, con número de registro o serie J doscientos noventa y tres mil ciento cincuenta y tres, sin alteración, con capacidad para disparar, conteniendo en su cilindro, seis cartuchos útiles del mismo calibre, conducta que encuadra en el tipo de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas conforme al artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.

B. DEL HECHO ACREDITADO. El acusado Jorge Eduardo Barrera Morales, fue detenido por el elemento de la Policía Nacional Civil, Esvin Kilder Peña Martínez, el veintitrés de febrero de dos mil trece, a eso de las cero horas con cuarenta minutos aproximadamente cuando el referido agente junto a otros elementos de la institución policial hacían un recorrido de seguridad ciudadana en la población de la cabecera departamental de Jalapa a un costado del parque Centenario, en la Calzada Justo Rufino Barrios del municipio y departamento de Jalapa, el procesado, en ese momento estaba acompañado de otras personas e ingerían bebidas alcohólicas; se advirtió que el acusado portaba en su poder un arma de fuego, tipo revolver, calibre punto treinta y ocho de pulgada especial. De acuerdo a la acusación tal arma es demarca Rossi, con la letra y número de registro o serie J doscientos noventa y tres mil ciento cincuenta y tres, sin alteración, conteniendo en el interior del cilindro, seis

cartuchos útiles del mismo calibre. Al momento de la detención el agente policial identificado con el apoyo de otros elementos policiales le solicitó la licencia de portación que emite la Dirección General de Control de Armas y Municiones, sin embargo de acuerdo a la declaración del agente captor, el acusado le manifestó que carecía de dicho documento.

C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, en sentencia del seis de marzo de dos mil catorce, absolvió a Jorge Eduardo Barrera Morales del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Consideró: que entre el contenido de la acusación y lo acreditado, existe una grave contradicción, ya que la acusación indica que la marca del arma es “Rossi”, mientras que la declaración pericial de David Estuardo Gabriel Mancilla, indicó que la marca podía ser “Rossi” o “Amadeo Rossi”, dependiendo del importador; en álbum fotográfico cuyo contenido ilustra al juzgador, pudo percibir que la inscripción del arma aparece la leyenda “Amadeo Rossi, S.A.”; y que en tal sentido no es posible atribuir a una persona un hecho, si en el caso particular de la portación de un arma de fuego, esta aparece descrita de una forma particular en la acusación, mientras que los medios de prueba revelan una diferente y el juez no puede tener por acreditados hechos distintos de la acusación, a menos que favorezcan al acusado y en el presente caso, el arma como objeto del delito no quedó identificada debido a las diferencias en cuanto a la determinación precisa de la marca que le corresponde.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó por

acusado y en el presente caso, el arma como objeto del delito no quedó identificada debido a las diferencias en cuanto a la determinación precisa de la marca que le corresponde.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó por motivos de forma y fondo, para resolver la casación interesa la descripción del último de los mismos. Denunció la inobservancia del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, porque los medios de prueba permiten establecer sin ninguna duda la participación activa del acusado en el grado de autor del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, por lo que debió condenarse por ese tipo penal.

E. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, en sentencia del once de febrero de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto. Consideró: que los hechos formulados en la acusación no fueron debidamente acreditados en el debate oral y público en cuanto a la descripción del arma y si no se hubiese tomado en cuenta ello, se estarían dando por acreditadas circunstancias distintas de la acusación lo que atentaría contra el principio de congruencia, por lo que el juzgador no podía pronunciarse acerca de la responsabilidad penal del acusado.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia

falta de aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Su reclamo consiste en que no existe contradicción entre los hechos acreditados y los de laacusación y que se cometió error jurídico al dejar de aplicar el artículo citado debiendo casar la sentencia recurrida y condenar a ocho años de prisión al procesado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintiséis de junio de dos mil quince, a las once horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública, únicamente compareció el Ministerio Público a reemplazar su participación por escrito, ratificando su petición.

CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia, y solamente cuando advierta violación a una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. De ahí que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo son dichos hechos, pues, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada. El agravio del casacionista radica en que la Sala de Apelaciones inobservó el artículo

123 de la Ley de Armas y Municiones, ya que los elementos del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas encuadran en los hechos que tuvo por acreditados el sentenciante, y que por ello debió condenársele por la comisión de ese ilícito. El hecho acreditado por el tribunal de sentencia, se resume en que: el acusado fue detenido el veintitrés de febrero de dos mil trece, aproximadamente a las cero horas con cuarenta minutos; se advirtió que portaba un arma de fuego, tipo revólver, calibre punto treinta y ocho de pulgada especial, de acuerdo a la acusación tal arma es de marca “Rossi”, conteniendo en el interior del cilindro, seis cartuchos útiles del mismo calibre. Al momento de la detención se le solicitó la licencia de portación que emite la Dirección General de Control de Armas y Municiones, sin embargo de acuerdo a la declaración del agente captor, el acusado manifestó que carecía de dicho documento. En consecuencia, describió hechos que encuadran en el tipo de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, sin embargo, en el apartado de “responsabilidad penal del acusado” desacreditó la existencia del arma porque entre el contenido de la acusación y lo acreditado, existe contradicción, ya que la primera indica que la marca del arma es “Rossi”, mientras que la declaración pericial de David Estuardo Gabriel Mancilla, indicó que la marca podía ser “Rossi” o

“Amadeo Rossi”, dependiendo del importador y en el álbum fotográfico el juzgador pudo percibir que en la inscripción del arma aparece la leyenda “Amadeo Rossi, S.A.” y lo absuelve con el argumento que no quedó individualizada, en cuanto a la marca, el arma por cuya supuesta portación ilegal se detuvo al acusado. En virtud de lo anterior, se establece que la motivación de la sentencia de primer grado es contradictoria, en virtud de que por una parte indica en los hechos acreditados la existencia del arma marca “Rossi” y en el apartado de la“responsabilidad penal del acusado” desacreditó la existencia de la misma porque según el peritaje y el álbum fotográfico era “Amadeo Rossi, S.A.”. Tal vicio produce lesión a los derechos constitucionales de defensa y del debido proceso, regulados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como violación a la disposición legal contenida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y obliga, conforme al artículo 204 de la Constitución Política de la República y el citado 442 del Código Procesal Penal, al análisis de oficio de la violación al contenido de los referidos artículos. En ese sentido resolvió la Corte de Constitucionalidad en los expedientes tres mil setecientos cuarenta y nueve guión dos mil trece, y cuatro mil doscientos veintiocho guión dos mil trece, que en su parte conducente dicen: “… la aplicación del artículo 442 de la ley procesal penal debe entenderse en el sentido de que la facultad

conferida es viable cuando el tribunal de casación advierte, de oficio, vicios en el procedimiento que lógicamente conlleven detrimento al debido proceso, pero no en el sentido de que se autorice al tribunal a obviar, en la emisión de sus pronunciamientos, el principio de limitación del conocimiento, que exige que al formular su fallo únicamente considere lo sometido a su análisis como máximo tribunal de la justicia ordinaria, sin resolver más –sicallá –ultra petitao cosa distinta –extra petita-, de lo solicitado por quien recurre”. En virtud de lo expuesto, no procede entrar a conocer el fondo del agravio planteado, sino la corrección de la sentencia de primer grado, para la restitución de las garantías constitucionales vulneradas. Por ello, la Sala deberá asumir la misma actitud procesal de este tribunal de casación y de oficio analizar la fundamentación de la sentencia apelada, respecto al razonamiento de desestimación del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, sin prejuzgar sobre la absolución del procesado. La advertencia de tal contradicción, no prejuzga sobre la responsabilidad penal de Jorge Eduardo Barrera Morales, sino únicamente en cuanto a la acreditación, primeramente en cuanto a lo percibido por el a quo y lo fijado por este en los hechos acreditados, toda vez que no existe congruencia en que por un lado fije una situación en los hechos acreditados y luego afirme que percibió algo distinto. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: I) NO ENTRA A RESOLVER el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, en sentencia del once de febrero de dos mil quince. II) ORDENA EL REENVÍO a la Sala referida para que emita nueva sentencia sin elvicio considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidente de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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