211-2015 12092018 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 211-2015 12092018 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
12/09/2018 - CIVIL
211-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de septiembre de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. En cumplimiento de la sentencia de amparo en única instancia emitida por la Corte de Constitucionalidad el once de julio de dos mil dieciocho, dentro del expediente número un mil ochocientos novienta y uno guion dos mil dieciséis (1891-2016), se emite sentencia dentro del recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada el catorce de abril de dos mil quince por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Jorge
Augusto Samayoa Mazariegos.
II. Parte contraria: Aves Reproductoras de Centroamérica, Sociedad Anónima.
III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero
de la Nación, Víctor Hugo Mejicanos Castañeda.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT emitió, formuló y confirmó ajuste a la entidad Aves Reproductoras de Centroamérica, Sociedad Anónima, al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, por seiscientos ochenta y ocho mil novecientos once quetzales con sesenta y seis centavos
(Q688,911.66), más la multa equivalente al cien por ciento del impuesto omitido, correspondiente al período de imposición comprendido del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil seis.
II. La entidad contribuyente, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra dicha resolución la entidad contribuyente interpuso proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda revocando por consiguiente, la resolución administrativa; para el efecto, consideró: «… Para contextualizar el caso, debido a que el punto toral de litis se basa en la forma en que se acreditó el pago del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de Paz, este Tribunal estima necesario acotar que el artículo 10 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz establece el pago del impuesto de la siguiente forma: “El impuesto deberá pagarse dentro del mes calendario inmediato siguiente a la finalización de cada trimestre calendario, utilizando los mecanismos que para el efecto la administración tributaria ponga a disposición de los contribuyentes.”. La norma citada refiere que la obligación de pago del impuesto hacerse dentro del mes calendario inmediato siguiente a la finalización de cada trimestre calendario que se genere la obligación. El artículo 11 de esa norma, al regular lo concerniente a los acreditamientos, prevé: “El impuesto a que se refiere esta ley y el Impuesto Sobre la Renta (…) formas siguientes: a) El monto del impuesto que establece esta ley, pagado
durante los cuatro trimestres del año calendario, conforme los plazos establecidos en el artículo 10 de esta ley, podrá ser acreditado al pago del Impuesto Sobre la Renta hasta su agotamiento, durante los tres años calendario inmediatos siguientes, tanto al que deba pagarse en forma trimestral, como al que se determine en la liquidación definitiva anual, según corresponda. b) Los pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta que correspondan a los períodos de julio a septiembre del año dos mil cuatro en adelante, podrán acreditarse al pago del impuesto que se establece en esta ley en el mismo año calendario. Los contribuyentes que se acojan a esta forma de acreditamiento podrán cambiarlo únicamente con autorización de la AdministraciónTributaria. El remanente del Impuesto establecido en la presente ley que no sea acreditado conforme lo regulado en este artículo, será considerado como un gasto deducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta, del periodo de liquidación definitiva anual en que concluyan los tres años a los que se refiere el párrafo anterior.” Este artículo establece que los acreditamientos deberán hacerse de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 10 anteriormente transcrito, pudiendo hacerlos al impuesto sobre la renta hasta su total agotamiento durante los tres años siguientes. Por consiguiente, se estima que la entidad demandante podía acreditar el impuesto sobre la renta pagado trimestral o mensualmente a las declaraciones del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, resultando el acreditamiento que realizó de esa forma procedente, pues al establecer la norma que el contribuyente
“podrá”, lo faculta o le da la libertad de decidir la forma en que acredita tales cargas tributarias; en ese sentido la norma es facultativa, es decir, deja a discreción del contribuyente la posibilidad de hacerlo, siendo esa la interpretación correcta de la norma y no en forma imperativa como lo pretende hacer ver la SAT. En conclusión, conforme el principio de justicia tributaria, puede afirmarse que el remanente del impuesto sobre la renta puede acreditarse al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, pues de lo contrario, si no pudiere acreditarlo, ese pago en exceso prácticamente queda confiscado, contraviniendo tal situación garantías de categoría constitucional. Si bien es cierto, el artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta estipula que los pagos de ese impuesto son trimestrales y que el cuarto trimestre se paga cuando se presenta la declaración jurada anual correspondiente, cierto es que en este caso no es el pago de ese impuesto el que se debe juzgar, ya que precisamente porque el contribuyente tiene remanente de ese impuesto procedió a acreditar el pago del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz con ese remanente, eso por un lado, por el otro, debe tenerse presente que este último impuesto, conforme el artículo 10 antes transcrito, debe pagarse dentro del mes calendario inmediato siguiente a la finalización de cada trimestre calendario, lo cual cumplió la contribuyente con el formulario de pago de ese impuesto, formulario SAT mil ciento sesenta y nueve número diez millones trescientos cuarenta y cinco mil setenta y
dos, periodo de octubre a diciembre de dos mil seis, por seiscientos ochenta y ocho mil novecientos once mil quetzales con sesenta y seis centavos (Q688,911.66), folio ciento veinte y ciento veintiuno del expediente administrativo, hecho que aceptó la administración tributaria pues no protestó la autenticidad de ese documento, es decir, no ocurrió la supuesta omisión que obligó a la administración tributaria a determinar el ajuste motivo de litigio. Además, al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, la contribuyente sí tenía saldo a su favor a cuenta del impuesto sobre la renta, lo cual se probó con la integración de acreditamientos que obra en el folio trescientos noventa y cuatro, la cual se refuerza con la revisión de formalidades de la presentación de la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta del año dos mil seis, folio ochenta y cuatro. En virtud de lo anterior esta Sala no encuentra perjuicio en la forma en cómo la contribuyente realizó el pago del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, y su respectivo acreditamiento al impuesto sobre la renta, ya que el criterio que sostiene la administración tributaria de que el pago definitivo anual del impuesto sobre la renta no puede acreditarse para pago del citado impuesto, no tiene asidero ni sustento normativo que obligue a su cumplimiento, por tal razón el ajuste se declara desvanecidos, por lo que la resolución que se impugnó debe revocarse. Por lo tanto, este Tribunal estima que la demanda debe ser declarada con lugar (sic)...».
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
Motivo de Fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Interpretación errónea del artículo 11 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz.
Motivo de Fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Interpretación errónea del artículo 11 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Con respecto a este submotivo la entidad recurrente argumentó: «… Honorables Magistrados que integran la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando se realiza la lectura pormenorizada de la Sentencia que se recurre y que ha quedado plenamente identificada dentro del presente memorial, mi representada estima que es procedente el submotivo invocado de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación de los documentos indicados, toda vez que se evidencia que el Tribunal Sentenciador, al emitir sus consideraciones respecto al caso concreto indica: “(...) Si bien es cierto, el artículo 61 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta estipula que los pagos de ese impuesto son trimestrales y que el cuarto trimestre se pago cuando se presenta la declaración jurada anual correspondiente, cierto es que en este caso no es el pago de ese impuesto el que se debe juzgar, ya que precisamente porque el contribuyente tiene remanente de ese impuesto procedió a acreditar el pago del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdo de paz con ese remanente (…) debe tenerse presente que este último impuesto, conforme el artículo 10 antes transcrito, debe pagarse dentro del mes calendario inmediato siguiente a la finalización de cada trimestre calendario, lo cual cumplió la contribuyente con el formulario de pago de ese impuesto (…) hecho
que acepto la administración tributaria pues no protesto la autenticidad de ese documento, es decir, no ocurrió la supuesta omisión que obligó a la administración tributaria a determinar el ajuste motivo de litigio. Además al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, la contribuyente si tenía saldo a su favor a cuenta delimpuesto sobre la renta, lo cual se probo con la integración de acreditamientos (…) la cual se refuerza con la revisión de formalidades de la presentación de la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta del año dos mil seis (…) »Señores Magistrados, al efectuarse el análisis de la declaración que se identifica, se estima que la Sala Sentenciadora incurre en el vicio denunciado toda vez, que al resolver, tergiversa su contenido, ya que al entrar a considerar La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo señala “(...) ya que precisamente porque el contribuyente tiene remanente de ese impuesto procedió a acreditar el pago del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdo de paz con ese remanente, (...)” situación que no es real ya que como la misma entidad contribuyente al presentar su declaración definitiva anual, señala en cada una de las casillas, que el remanente de pagos trimestrales fue utilizado para el pago del Impuesto Sobre la Renta, dejando en cero (0.00) la cantidad de pago en exceso del ISR, tal y como se evidencia en la declaración, por lo que lo esgrimido por la Sala Sentenciadora, respecto a que contaba con remanente para
acreditar al Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, es falaz y dicha falacia nace consecuencia de la tergiversación que se hace de la Declaración identificada. Razón que motiva la procedencia del submotivo invocado. »… respecto al error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación de la declaración presentada a través del formulario SAT guión UN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE número DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y DOS (SAT-1169 No. 10345072), de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete (…) al indicar la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la pagina catorce (14) de la Sentencia que se recurre que: “(…) lo cual cumplió la contribuyente con el formulario de pago de ese impuesto (…) es decir, no ocurrió la supuesta omisión que obligó a la administración tributaria a determinar el ajuste motivo del litigio. (...)” se incurre en el submotivo invocado, toda vez que en dicha declaración se evidencia el pago efectuado en cantidad cero (0.00), lo cual no era procedente en virtud de que la entidad efectivamente adeudaba un pago del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdo de Paz, al que se encontraba afecto, esto consecuencia de lo previamente explicado en la tergiversación contenida en la declaración definitiva anual, por lo que efectivamente existe OMISIÓN DE PAGO, y no como lo pretende hacer valer la sala Sentenciadora al tergiversar el contenido de
dicha declaración (…) »Derivado de lo expuesto, y por supuesto del análisis que se realice por parte de esa Honorable Corte, se podrá determinar la procedencia del submotivo invocado, el cual incide en el fallo toda vez que si las declaraciones sobre la cuales se denuncia el vicio cometido, hubiesen sido apreciada de manera correcta y no tergiversando su contenido la Sala Sentenciado hubiese resulto procedente el ajuste formulado, toda vez que dentro de las declaraciones se demuestra que la entidad contribuyente no contaba con un remanente que pudiera ser acreditado al Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, ya que el remanente existe fue utilizado para el pago del Impuesto Sobre la Renta y siendo que el pago definitivo del Impuesto Sobre la Renta no se encuentra contemplado dentro de la norma de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdo de Paz para su efectivo acreditamiento, existe también tergiversación en el contenido de la declaración del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdo de Paz, toda vez que no se efectuó el pago del mismo, por lo que era procedente el ajuste formulado (sic)…». Alegaciones La entidad Aves Reproductoras de Centroamérica, Sociedad Anónima, a pesar de haber sido legalmente notificada, no compareció a evacuar la audiencia conferida. La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… el memorial de interposición del Recurso de Casación, llena todos los requisitos establecidos por la ley, ya que la interpretación y el error de hecho en la apreciación
de la prueba hecho por la honorable Sala (…) fue en forma general. »Señores Magistrados, la sentencia objeto del presente recurso, la sala de lo contencioso, efectuó un análisis de del impuesto a pagar, sin aplicar en forma normal el procedimiento para el mismo, en tal virtud el RECURSO de CASACION DE FONDO y su submotivo, deben de ser declarado PROCEDENTE (…) »Del presente procedimiento se establece que el recurrente sustenta su recurso en norma sustantiva, que es motivos de la impugnación por lo que el presente recurso de Casación, deberá declararse procedente (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura cuando el Tribunal al analizar los medios de prueba propuestos por las partes, obtiene conclusiones distintas de lo que estos contienen. En el presente caso, la SAT argumenta que la Sala sentenciadora incurrió en tal yerro, con relación al contenido de las declaraciones comprendidas en los formularios: a) SAT guion un mil ciento noventa y nueve número cero ocho millones cuatrocientos ochenta mil seiscientos treinta y ocho (SAT-1199 No. 08480638), del treinta de enero de dos mil siete, ya que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, consideró a travésde este documento que la contribuyente tiene remanente de ese impuesto, por lo que procedió a acreditar el pago del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, situación que, la casacionista señala que no es real, ya que de la prueba cuestionada, se desprende que el remanente de pagos
trimestrales fue utilizado para el pago del impuesto sobre la renta, dejando en cero la cantidad de pago en exceso, del impuesto sobre la renta, por lo que no contaba con el remanente para acreditar al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz; y b) SAT guion mil ciento sesenta y nueve número diez millones trescientos cuarenta y cinco mil setenta y dos, (SAT-1169 No. 10345072), del treinta y uno de enero de dos mil siete, indicando que la Sala comete el supuesto yerro denunciado, al indicar que la contribuyente cumplió con el pago de ese impuesto, de acuerdo con el formulario anteriormente indicado, por lo que no ocurrió la supuesta omisión que obligó a la administración tributaria a determinar el ajuste que motivó el litigio, señala la casacionista que se incurre en el error, toda vez que en dicha declaración, se evidencia el pago efectuado en cantidad cero (0.00), lo cual no era procedente en virtud de que la entidad efectivamente adeudaba un pago del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, por lo que efectivamente, existe la omisión del pago del impuesto referido y no como lo pretende hacer ver la Sala sentenciadora. Previo a determinar si le asiste la razón a la administración tributaria, conviene traer a colación lo expuesto por el Tribunal sentenciador en el fallo impugnado, respecto a los medios de prueba impugnados y para el efecto, expuso: «… Al analizar las actuaciones este Tribunal constata de que la administración tributaria le
concedió la audiencia (…) debido a que le determino ajuste al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, por (…) Esto luego de establecer que la contribuyente omitió pagar el impuesto mencionado durante ese periodo trimestral, ya que, según la explicación del ajuste número uno, obrante a folio seiscientos cincuenta y cuatro, para cubrir esa obligación tributaria, acreditó parcialmente el valor del impuesto sobre la renta anual determinado en el periodo de imposición comprendido del periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis por valor de (…) formulario SAT número mil ciento noventa y nueve cero ocho millones cuatrocientos ochenta mil seiscientos treinta y ocho que presentó el treinta de enero de dos mil siete, siendo incorrecto, ya que los pagos trimestrales del impuesto sobre la renta pueden acreditarse al pago del impuesto citado, más no el pago definitivo del impuesto sobre la renta anual, ya que es un pago definitivo a pagar y no existe crédito a favor del contribuyente, criterio que sostuvo en la resolución que se impugnó en esta vía (…) »… En conclusión, conforme el principio de justicia tributaria, puede afirmarse que el remanente del impuesto sobre la renta puede acreditarse al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, pues de lo contrario, si no pudiere acreditarlo, ese pago en exceso prácticamente queda confiscado, contraviniendo tal situación garantías de categoría constitucional. Si bien es cierto, el artículo 61 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta estipula que los pagos de ese impuesto son trimestrales y que el cuarto trimestre se paga cuando se presenta la declaración jurada anual correspondiente, cierto es que en este caso no es el pago de ese impuesto el que se debe juzgar, ya que precisamente porque el contribuyente tiene remanente de ese impuesto procedió a acreditar el pago del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz con ese remanente, eso por un lado, por el otro, debe tenerse presente que este último impuesto, conforme el artículo 10 antes transcrito, debe pagarse dentro del mes calendario inmediato siguiente a la finalización de casa trimestre calendario, lo cual cumplió la contribuyente con el formulario de pago de ese impuesto, formulario SAT mil ciento sesenta y nueve número diez millones trescientos cuarenta y cinco mil setenta y dos, periodo de octubre a diciembre de dos mil seis, por seiscientos ochenta y ocho mil novecientos once mil quetzales con sesenta y seis centavos (Q688,911.66) (…) hecho que aceptó la administración tributaria pues no protestó la autenticidad de ese documento, es decir no ocurrió la puesta omisión que obligó a la administración tributaria a determinar el ajuste motivo de litigio (…) esta Sala no encuentra perjuicio en la forma en cómo la contribuyente realizó el pago del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, y su respectivo acreditamiento al impuesto sobre la renta, ya que el criterio que sostiene la administración tributaria de que el pago definitivo anual del impuesto sobre la renta no puede acreditarse
para pago del citado impuesto, no tiene asidero ni sustento normativo que obligue a su cumplimiento (sic)…». Esta Cámara, para realizar el análisis correspondiente, estima conveniente traer a la vista los medios de prueba denunciados por la casacionista y así, establecer si se cometió el supuesto yerro denunciado y si el mismo, es determinante para cambiar el resultado del fallo. Para una mejor comprensión del presente asunto, se hace necesario indicar que la administración tributaria formuló ajuste al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, dentro del periodo comprendido del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, pues estableció que la entidad contribuyente en dicho trimestre, acreditó parcialmente el impuesto sobre la renta pagado, lo cual legalmente resulta improcedente. Ahora bien, del contenido del formulario número SAT guion un mil ciento noventa y nueve número cero ocho millones cuatrocientos ochenta mil seiscientos treinta y ocho (SAT-1199 No. 08480638), presentado el treinta de enero de dos mil siete, por valor de un millón seiscientos cuarenta y ocho mil doscientos quetzales exactos (Q1,648,200.00), correspondientes al periodo impositivo del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, esta Cámara puede extraer que en cada una de las casillas de la declaración jurada anual presentada por la misma contribuyente, se puede determinar que el remanente de pagos trimestrales fue utilizado para pagar el impuesto sobre la renta, dejando en cero la cantidad de pago en
exceso de éste último impuesto, contrario a lo afirmado por la Sala sentenciadora, cuando manifestó que laentidad contribuyente contaba con remanente para acreditar el impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, por lo que se evidencia que de este medio de convicción, se extrajeron conclusiones que no corresponden al contenido íntegro del mismo, lo cual es determinante para cambiar el resultado del fallo impugnado. En relación al formulario número SAT guion un mil ciento sesenta y nueve número diez millones trescientos cuarenta y cinco mil setenta y dos, (SAT-1169 No. 10345072), de la misma fecha, este Tribunal de Casación extrae que con este medio de prueba, se determina que existió omisión del pago del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, pues también se advierte un saldo del impuesto a pagar en cero, en consecuencia, al indicar la Sala con este documento, que aunque se omitió el pago del impuesto relacionado, para cubrir esa obligación tributaria, la contribuyente acreditó parcialmente dicho pago, tergiversó el contenido del mismo, al extraer conclusiones que no pueden determinarse únicamente a través de éste, lo cual incide en el resultado del fallo. Derivado de los pronunciamientos anteriores, se concluye que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver el ajuste en cuestión, tergiversó el contenido de los medios de prueba denunciados, lo que trae como consecuencia, la procedencia del error de hecho en la apreciación de la prueba hecho valer, así como el recurso interpuesto.
De conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se deberán realizar los demás pronunciamientos que en derecho corresponden. El artículo 11 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, en su parte conducente establece: «… El impuesto a que se refiere esta ley y el Impuesto Sobre la Renta podrán acreditarse entre sí. Los contribuyentes podrán optar por una de las formas siguientes (…) b) Los pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta que correspondan a los períodos de julio a septiembre del año dos mil cuatro en adelante, podrán acreditarse al pago del impuesto que se establece en esta ley en el mismo año calendario…». De conformidad con lo regulado en la norma anteriormente transcrita, se establece que los pagos trimestrales del impuesto sobre la renta, pueden ser acreditados al pago del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, tal como lo regula el inciso b) de dicho precepto legal y siendo que la entidad contribuyente se encontraba sujeta a la forma de acreditamiento establecida en dicho inciso, no debió efectuar la solicitud de acreditamiento a través de un procedimiento distinto al que se encontraba sujeta, por lo que al determinarse que el remanente de pagos trimestrales fue utilizado para pagar el impuesto sobre la renta, dejando en cero la cantidad de pago en exceso de éste último impuesto, tal y como consta en los formularios correspondientes a las declaraciones juradas anuales, la Sala le otorgó un sentido y alcance al artículo 11 inciso b) de la Ley referida, que no le correspondía, pues dicha norma legal es clara al establecer
que los pagos trimestrales del impuesto sobre la renta que correspondan a los períodos de julio a septiembre del año dos mil cuatro, en adelante, pueden acreditarse al pago del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, en el mismo año calendario. Es importante manifestar que la Corte de Constitucionalidad al otorgar acción constitucional de amparo contra esta Cámara, consideró realizar análisis en cuanto a la interpretación errónea del artículo 11 inciso b) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, sin embargo, se estima que al haber analizado la tergiversación de los documentos denunciados en el error de hecho, se realizó la exégesis del contenido del precepto denunciado como interpretado erróneamente, por lo que resultaría reiterativo efectuar nuevamente pronunciamiento alguno acerca de la norma jurídica cuestionada, a través del mismo. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, se debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte; no obstante lo anterior, es importante indicar que a la Superintendencia de Administración Tributaria, se le ha exonerado de dicha condena cuando resulta vencida, por lo que en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual regula el principio de igualdad, deberá eximirse el pago a la contraparte. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código
Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria. II.
CASA la sentencia del catorce de abril de dos mil quince, emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y al resolver conforme a derecho, declara: a) sin lugar la demanda promovida por la entidad Aves Reproductoras de Centroamérica, Sociedad Anónima, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria; y, b) confirma la resolución identificada con el número doscientos ochenta y dosguion dos mil doce (282-2012), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el dos de mayo de dos mil doce. III. No hay condena al pago de costas a la entidad Aves Reproductoras de Centroamérica, Sociedad Anónima, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica Garcia Molina, Magistrada Vocal Octava y Presidente de la Cámara Civil; Magistrada María Eugenia Morales Aceña, Vocal Décima Segunda; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera. Celicia Odette Moscoso Arriaza Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.