211-2015 15042016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 211-2015 15042016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
15/04/2016 – PENAL
211-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de abril de dos mil dieciséis.
I. Se da cumplimiento a la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro de la acción constitucional de amparo en única instancia en el expediente cuatro mil setecientos ochenta y uno – dos mil quince, promovido por el Ministerio Público, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, notificada el once de abril de dos mil dieciséis. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda, contra la resolución dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, el once de febrero de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra el procesado Jorge Eduardo Barrera Morales, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, el procesado actúa auxiliado por el abogado Josué Lemus Navas.
I. ANTECEDENTES
A. DE LA ACUSACIÓN. El veintitrés de febrero de dos mil trece a las cero horas con cuarenta minutos aproximadamente, a un costado del parque Centenario, ubicado en la Calzada Justo Rufino Barrios, del municipio y departamento de Jalapa, fue sorprendido el procesado flagrantemente portando ilegalmente a la
altura del cinto, lado izquierdo, un arma de fuego, tipo revólver, marca Rossi, calibre punto treinta y ocho especial, modelo ochocientos cuarenta y uno, con número de registro o serie J doscientos noventa y tres mil ciento cincuenta y tres, sin alteración, con capacidad para disparar, conteniendo en su cilindro, seis cartuchos útiles del mismo calibre, conducta que encuadra en el tipo de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas conforme al artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.
B. DEL HECHO ACREDITADO. El acusado Jorge Eduardo Barrera Morales, fue detenido por el elemento de la Policía Nacional Civil, Esvin Kilder Peña Martínez, el veintitrés de febrero de dos mil trece, a eso de las cero horas con cuarenta minutos aproximadamente cuando el referido agente junto a otros elementos de la institución policial hacían un recorrido de seguridad ciudadana en la población de la cabecera departamental de Jalapa a un costado del parque Centenario, en la Calzada Justo Rufino Barrios del municipio y departamento de Jalapa, el procesado, en ese momento estaba acompañado de otras personas e ingerían bebidas alcohólicas; se advirtió que el acusado portaba en su poder un arma de fuego, tipo revolver, calibre punto treinta y ocho de pulgada especial. De acuerdo a la acusación tal arma es de marca Rossi, con la letra y número de registro o serie J doscientos noventa y tres mil ciento cincuenta y tres, sin alteración, conteniendo en el interior del cilindro, seis cartuchos útiles del mismo calibre. Al momento de la detención el
agente policial identificado con el apoyo de otros elementos policiales le solicitó la licencia de portación que emite la Dirección General de Control de Armas y Municiones, sin embargo, de acuerdo a la declaración del agente captor, el acusado le manifestó que carecía de dicho documento.
C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, en sentencia del seis de marzo de dos mil catorce, absolvió a Jorge Eduardo Barrera Morales del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Consideró: que entre el contenido de la acusación y lo acreditado, existe una grave contradicción, ya que la acusación indica que la marca del arma es “Rossi”, mientras que la declaración pericial de David Estuardo Gabriel Mancilla, indicó que la marca podía ser “Rossi” o “Amadeo Rossi”, dependiendo del importador; en álbum fotográfico cuyo contenido ilustra al juzgador, pudo percibir que la inscripción del arma aparece la leyenda “Amadeo Rossi, S.A.”; y que en tal sentido no es posible atribuir a una persona un hecho, si en el caso particular de la portación de un arma de fuego, esta aparece descrita de una forma particular en la acusación, mientras que los medios de prueba revelan una diferente y el juez no puede tener por acreditados hechos distintos de la acusación, a menos que favorezcan al acusado y en el presente caso, el arma como objeto del delito no quedó identificada debido a las diferencias en cuanto
a la determinación precisa de la marca que le corresponde.
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó por motivos de forma y fondo, para resolver la casación interesa la descripción del último de los mismos. Denunció la inobservancia del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, porque los medios de prueba permiten establecer sinninguna duda la participación activa del acusado en el grado de autor del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, por lo que debió condenarse por ese tipo penal.
E. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, en sentencia del once de febrero de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto. Consideró: que los hechos formulados en la acusación no fueron debidamente acreditados en el debate oral y público en cuanto a la descripción del arma y si no se hubiese tomado en cuenta ello, se estarían dando por acreditadas circunstancias distintas de la acusación lo que atentaría contra el principio de congruencia, por lo que el juzgador no podía pronunciarse acerca de la responsabilidad penal del acusado.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia falta de aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Su reclamo consiste en que no existe contradicción entre los hechos acreditados y los de la
acusación y que se cometió error jurídico al dejar de aplicar el artículo citado debiendo casar la sentencia recurrida y condenar a ocho años de prisión al procesado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintiséis de junio de dos mil quince, a las once horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista pública, únicamente compareció el Ministerio Público a reemplazar su participación por escrito, ratificando su petición
IV. PRIMERA SENTENCIA DE CASACIÓN Cámara Penal, el dos de julio de dos mil quince, declaró no entrar a resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, en sentencia del once de febrero de dos mil quince, y ordena el reenvío a la Sala referida ya que no procede entrar a conocer el fondo del agravio planteado, sino la corrección de la sentencia de primer grado, para la restitución de las garantías constitucionales vulneradas.
Por ello, la Sala deberá asumir la misma actitud procesal de este tribunal de casación y de oficio analizar la fundamentación de la sentencia apelada, respecto al razonamiento de desestimación del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, sin prejuzgar sobre la absolución del procesado, toda vez que no existe congruencia en que por un lado fije una situación en los hechos acreditados y luego afirme
que percibió algo distinto.
En el sentido que: el acusado fue detenido cuando portaba un arma de fuego, tipo revólver, calibre punto treinta y ocho de pulgada especial, de acuerdo a la acusación tal arma es de marca “Rossi”, conteniendo en el interior del cilindro, seis cartuchos útiles del mismo calibre, sin embargo, al solicitarle la licencia de portación que emite la Dirección General de Control de Armas y Municiones, de acuerdo a la declaración del agente captor, el acusado manifestó carecer de dicho documento.
No obstante, en el apartado de “responsabilidad penal del acusado” desacreditó la existencia del arma porque entre el contenido de la acusación y lo acreditado, existe contradicción, ya que la primera indica que la marca del arma es “Rossi”, mientras que la declaración pericial de David Estuardo Gabriel Mancilla, indicó que la marca podía ser “Rossi” o “Amadeo Rossi”, dependiendo del importador y en el álbum fotográfico el juzgador pudo percibir que en la inscripción del arma aparece la leyenda “Amadeo Rossi, S.A.” y lo absuelve con el argumento que no quedó individualizada, en cuanto a la marca, el arma por cuya supuesta portación ilegal se detuvo al acusado. En virtud de lo anterior, se establece que la motivación de la sentencia de primer grado es contradictoria, en virtud de que por una parte indica en los hechos acreditados la existencia del arma marca “Rossi” y en el apartado de la “responsabilidad penal del acusado” desacreditó la existencia de la misma porque según el
peritaje y el álbum fotográfico era “Amadeo Rossi, S.A.”.
V. DEL AMPARO OTORGADO La Corte de Constitucionalidad, en sentencia del veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, otorgó amparo al Ministerio Público, y ordenó a esta Cámara dictar nueva sentencia, en congruencia con lo considerado.
Estimó que la Cámara Penal se extralimitó en el uso de sus facultades legales y vulneró los derechos del postulante, ya que al determinar la existencia de la contradicción que motivó la emisión del acto reclamado, no analizó integralmente el fallo aludido, en el cual se señaló que el procesado al ser detenido portaba un arma de fuego, tipo revolver, calibre punto treinta y ocho de pulgada especial, y que de acuerdo a laacusación tal arma era de marca Rossi con la letra y número de registro o serie “J293153”, sin alteración, que el juzgador de primer grado, a pesar de indicar lo anterior en lo relativo al hecho acreditado, es claro en el apartado relativo a la responsabilidad del acusado, estimando este que el arma no quedó identificada debido a las diferencias en cuanto a la determinación precisa de la marca que le correspondía lo que motivó la absolución del procesado. Advertido lo anterior cabe indicar que si bien, el tribunal de Casación puede anular las actuaciones, esta facultad resulta viable cuando advierta de oficio, vicios de trascendencia en el procedimiento que conlleven detrimento a los derechos de las partes y por ende al debido proceso, tal es el caso de los que determina el
artículo 283 del Código Procesal Penal, no en el sentido de obviar sus pronunciamientos, el límite del conocimiento exige únicamente considerar lo sometido a su análisis como máximo tribunal de la justicia ordinaria, sin resolver más allá –ultra petitao cosa distinta –extra petitade lo solicitado por el recurrente. Sin embargo, ello no es aplicable a las Salas de Apelaciones, salvo los casos que determina el artículo 283 del Código Procesal Penal, por cuanto a estas no les es extensible la facultad que establece el artículo 442 de la ley procesal penal. Por lo antes considerado, esta Corte concluye que la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, al emitir el acto reclamado, se extralimitó en sus facultades y vulneró los derechos enunciados por el postulante, siendo procedente otorgar el amparo solicitado, ordenando a la autoridad denunciada que dicte la resolución que en Derecho corresponde conforme lo aquí considerado. CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera todo análisis referente a las valoraciones probatorias. La cuestión jurídica en discusión es, establecer si los hechos acreditados se subsumen en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y en su caso condenársele por la comisión o no
del mismo. -IIAnte el reclamo planteado, Cámara Penal para verificar desciende al fallo impugnado, así como al del tribunal de sentencia y encuentra que efectivamente el sindicado fue acusado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y en la Ley de armas y municiones, en el CAPÍTULO IV DE LA PORTACIÓN, se encuentra el artículo 123, que regula dicha conducta de la siguiente manera: “Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases. El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables y comiso de las armas.”. De conformidad con lo regulado y hechos probados, Cámara Penal estima que los supuestos de hecho del tipo penal relacionado subsumen los hechos acreditados, que, Jorge Eduardo Barrera Morales fue detenido por la Policía Nacional Civil, el veintitrés de febrero de dos mil trece, a las cero horas con cuarenta minutos aproximadamente, cuando hacían un recorrido de seguridad ciudadana, a un costado del parque Centenario, del municipio y departamento de Jalapa, se advirtió que el acusado portaba en su poder un arma de fuego, tipo revolver, calibre punto treinta y ocho de pulgada especial. De acuerdo a la acusación el arma es de marca Rossi, con la letra y número de registro J doscientos noventa y tres mil ciento cincuenta y tres, sin
alteración, conteniendo en el interior del cilindro, seis cartuchos útiles del mismo calibre; cuando se le solicitó la respectiva licencia de portación que emite la Dirección General de Control de Armas y Municiones, el acusado manifestó que carecía de dicho documento. Esta Cámara al analizar los elementos que integran dicha figura delictiva imputada, constata inicialmente la existencia del verbo rector, “portar”, que se complementa con el elemento material “un arma de fuego tipo revolver”, que a la vez se perfecciona con la carencia de la licencia que emite la Dirección General de Control de Armas y Municiones, de la cual manifestó el procesado que carecía. Por ser un delito de peligro, la conducta se consumó con el sólo hecho acreditado de portar el arma de fuego, sin la respectiva licencia que emite la institución estatal creada para ello (DIGECAM). De ahí se establece que en el presente caso es irrelevante la acreditación en forma precisa de la marca del arma de fuego, para la configuración del ilícito. De lo anterior se concluye con la comisión del delito por el cual se le ha juzgado, portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, que sesanciona la puesta en peligro del bien jurídico de la seguridad y la tranquilidad social, quebrantada cuando se porta un arma de fuego sin la debida autorización, independientemente del uso que a la misma se le dé, y por
ende, no se exige para su consumación ningún resultado concreto. Se incurre en la comisión de dicho delito de peligro, al poner en riesgo la seguridad y la tranquilidad social; por lo que resulta procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por motivo de fondo, condenando al sindicado Jorge Eduardo Barrera Morales, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y al no haberse acreditado alguna agravante se le impone la pena mínima de ocho años de conformidad con el artículo 65 del Código Penal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, contra la resolución dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de
Jalapa, el once de febrero de dos mil quince. En consecuencia CASA la sentencia impugnada y dicta la nueva sentencia que en derecho corresponde DECLARA: I. a Jorge Eduardo Barrera Morales, como autor responsable del delito consumado de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, cometido en contra de la seguridad y la tranquilidad social; II. Por la comisión del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas se le impone la pena principal de ocho años de prisión inconmutables, la que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condena que designe el juez de ejecución competente, con abono de la efectivamente padecida, como pena accesoria, suspende al sentenciador en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, dándose aviso a donde corresponde. III. Por el sentido de la resolución y por constar que el procesado goza de medida sustitutiva, se deja sin efecto la misma y se ordena al tribunal de la causa la inmediata detención e ingreso a las cárceles públicas del acusado. IV. Exime al sentenciado del pago de las costas procesales causadas. V. Por no haberse ejercido la responsabilidad civil, no se hace ningún pronunciamiento al respecto. VI. Se ordena el comiso del arma de fuego que en la acusación se describe como arma de fuego, tipo revolver, calibre punto treinta y ocho de pulgada especial, en la que observan las inscripciones “AMADEO ROSSI, S. A.” “J293153”, “38 SPECIAL” y
“MADE IN BRAZIL”, con el cilindro conteniendo seis cartuchos útiles del mismo calibre, de los cuales tres fueron utilizados para prueba de disparo, en virtud de que el arma descrita no está registrada en la Dirección General de Control de Armas y Municiones. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de origen.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.