211-2016 22022017 Aura Matilde Flores Aguilar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 211-2016 22022017 Aura Matilde Flores Aguilar
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
22/02/2017 - CIVIL
211-2016
Recurso de casación interpuesto por Aura Matilde Flores Aguilar contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el veinticuatro de septiembre de dos mil quince. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Existe defecto de planteamiento de este submotivo, cuando no se desarrolla argumento jurídico que demuestre si la equivocación por parte de la Sala, es por omisión o tergiversación de la prueba. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de febrero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el veinticuatro de septiembre de dos mil quince.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Aura Matilde Flores Aguilar.
II. Parte contraria: Hilda Estela Flores Aguilar y/o Ilda Estela Flores Aguilar.
CUESTIONES DE HECHO
I. Hilda Estela Flores Aguilar y/o Ilda Estela Flores Aguilar, promovió demanda ordinaria de oposición a las diligencias voluntarias de titulación supletoria en contra de Aura Matilde Flores Aguilar, ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, Civil y Económico Coactivo del municipio de Malacatán, departamento de San Marcos.
II. Dicha judicatura declaró con lugar la demanda ordinaria de oposición a diligencias voluntarias de titulación supletoria y ordenó suspender en definitiva el trámite de las diligencias voluntarias de titulación supletoria promovidas.
II. Dicha judicatura declaró con lugar la demanda ordinaria de oposición a diligencias voluntarias de titulación supletoria y ordenó suspender en definitiva el trámite de las diligencias voluntarias de titulación supletoria promovidas.
III. Contra lo resuelto, la parte contraria planteó recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación, y como consecuencia confirmó el fallo apelado en su totalidad. Para fundamentar su decisión argumentó lo siguiente: «… Este Tribunal de Alzada, luego de haber efectuado el estudio correspondiente al expediente de mérito, así como al Recurso de Apelación interpuesto por la señora AURA MATILDE FLORES AGUILAR, indica lo siguiente: El artículo 9 de la Ley de Titulación supletoria es el que faculta a la persona que se considere afectada por las Diligencias de Titulación Supletoria, para que pueda presentarse ante el Tribunal oponiéndose. Del correspondiente estudio se aprecia que en Juzgado de primera instancia la señora Aura Matilde Flores Aguilar, promovió Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria, las cuales fueron identificadas con el número ciento diecisiete guión dos mil trece oficial segundo, y que a las mismas se opuso la señora Hilda Estela Flores Aguilar, lo que dio origen al presente Juicio Ordinario de Oposición a las mencionadas diligencias. En forma concreta se advierte que la pretensión de la actora es que se suspenda definitivamente las Diligencias de Titulación Supletoria
promovidas por la señora Aura Matilde Flores Aguilar, en virtud que está pretendiendo titular un inmueble que ya está registrado. En esta instancia, la demandada concretamente manifestó que el inmueble que pretende titular con área física de trescientos veinte metros cuadrados, con las medidas y colindancias que relaciona en las Diligencias de Titulación Supletoria, no corresponde a la finca dieciocho mil ochocientos noventa y siete folio ciento dieciséis del libro ciento veinticinco del Departamento de San Marcos, y manifiesta su inconformidad con que no se haya otorgado valor probatorio a las suspensiones que el Segundo Registro de la Propiedad ha efectuado a varias solicitudes que ella ha hecho, argumentando dicho Registro que en relación a la finca antes mencionada ya no existe área de conservación. Este Tribunal, se pronuncia de lamanera siguiente: A) De conformidad con la Certificación Registral de la aludida finca, se ha podido establecer que originalmente dicha finca constaba de dos lotes descritos en su primera inscripción de dominio, que de acuerdo a la inscripción número veinte, la finca en mención aparece registrada a nombre de Ilda Estela y Aura Matilde de apellidos Flores Aguilar; consta que según primera inscripción de desmembraciones, con fecha siete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, de dicha finca se desmembró el primer lote y de conformidad con segunda inscripción de desmembraciones, con fecha veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, se desmembraron de esa finca trescientos setenta
y nueve metros cuadrados, que pasaron a formar la finca ochenta y nueve mil veinticinco, folio doscientos noventa y dos libro trescientos cuarenta y seis de San Marcos. B) Apreciamos que la demandada ha formulado al Segundo Registro de la Propiedad las siguientes solicitudes: 1) Con fecha siete de junio de dos mil once, que se inmovilizara (sic) la relacionada finca; 2) Con fecha siete de junio dedos (sic) mil once, que se cancelara (sic) el usufructo vitalicio a favor del señor Herculano Flores Castañón; el relacionado Registro suspendió las inscripciones por las razones siguientes: En relación a la primera solicitud el Segundo Registro de la Propiedad resolvió que se necesitaba el consentimiento de la otra copropietaria y del usufructuario y que la finca relacionada ya no tiene áreas para su conservación; en cuanto a la segunda de las solicitudes, resolvió que dicha finca ya no tiene área para su conservación. C) Los que conocemos en grado advertimos que la solicitud planteada por la demandada ante el A quo según memorial recepcionado en dicho Juzgado el veinticuatro de febrero de dos mil doce, relacionada con la Diligencia Voluntaria Judicial de Rectificación de Área, en la que pretende que se rectifique el área de la finca dieciocho mil ochocientos noventa y siete folio ciento dieciséis del libro ciento veinticinco de San Marcos, en la cantidad de seiscientos cuarenta metros cuadrados, porque el Segundo Registro de la Propiedad del departamento de Quetzaltenango, ante las solicitudes que le ha formulado siempre deniega la inscripción porque la mencionada finca no tiene área para
su conservación. D) Con el Reconocimiento Judicial practicado sobre el inmueble de litis se estableció que la demandada habita un inmueble que tiene una extensión superficial de seiscientos cuarenta y un metros con setenta y seis centímetros de metros cuadrados. E) Se obtuvo la confesión ficta de la demandada, por medio de la cual aceptó hechos que le perjudican, tales como que es copropietaria con la actora de la relacionada finca registrada al número dieciocho mil ochocientos noventa y siete, folio ciento dieciséis del libro ciento veinticinco de San Marcos, que pretende titular una fracción a su favor con una extensión superficial de trescientos veinte metros cuadrados. F) Esta Sala Mixta de la Corte de Apelaciones, considera que tanto una extensión superficial de seiscientos cuarenta metros cuadrados, como la que consta en el primero de los planos antes relacionados, ó una extensión de seiscientos cuarenta y un metros con setenta y seis centímetros de metro cuadrado, que fue la que se estableció en el reconocimiento judicial practicado en el inmueble que ocupa la demandada, son demasiados metros cuadrados como para considerarse un excedente de la finca registrada que en el Segundo Registro de la Propiedad del departamento de Quetzaltenango que aparece inscrita a nombre de la actora y de la demandada, pero existe la posibilidad de que una parte de esos metros cuadrados si sea parte de la relacionada finca, toda vez que de acuerdo a las operaciones matemáticas efectuadas, en relación al lote que les fue donado a ambas, hay una diferencia en
metros que podrían ser parte de dicho inmueble, los cuales pueden colindar con otro inmueble, y ya juntos resulta esa extensión de seiscientos cuarenta metros, por lo que siendo así, resulta lógico que se afecte los derechos de la actora. Por lo tanto es factible acceder a la oposición planteada por la señora Hilda Estela Flores Aguilar, asistiéndole razón al A quo al resolver de la forma que lo hizo, pues el mismo fue certero al indicar lo siguiente quien entre otros expuso que: “…En resumen, en el presente proceso, con los medios de prueba diligenciados, se establece que la demandada pretende titular un inmueble el cual adujo carecer de registro y matrícula fiscal, lo que no quedó probado plenamente, pues la demandada con los medios de prueba ofrecidos en su memorial de contestación de demanda en sentido negativo no probó tales extremos y a quien por imperio legal le correspondía contradecir la pretensión en este caso de su adversario o sea la actora, ya que con los medios de prueba aportados no probó los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de su pretensión; al contrario la actora si probó su pretensiones (sic) con los medios de prueba aportados al proceso…”. Por último en cuanto a la excepción perentoria interpuesta por la demandada, ese Tribunal considera que la excepcionante no cumplió con la carga de la prueba, por lo que no demostró que los hechos relacionados por la demandante no sean veraces, y como consecuencia no puede acogerse dicha defensa. Por las razones aquí consideradas es que no puede acogerse el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia debe de confirmarse el fallo apelado.…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOSMotivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba.
CONSIDERANDO I
como consecuencia debe de confirmarse el fallo apelado.…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOSMotivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo la interponente argumentó: «… DE LA APRECIACION (sic) DE LAS PRUEBAS EN LA QUE HAY ERROR DE HECHO COMO RESULTADO DE DOCUMENTOS O ACTOS AUTÉNTICOS QUE DEMUESTRAN DE MODO EVIDENTE LA EQUIVOCACION (sic) DEL JUZGADOR »De los medios de prueba aportados que obran dentro del expediente, que fueron diligenciados y valorados en primera instancia, aportados por la parte actora del juicio ordinario de oposición a diligencias voluntarias de titulación supletoria (…) citados dentro del expediente (de apelación) doscientos veintinueve guion dos mil quince (229-2015) (…) se encuentra la fotocopia simple de la certificación de la finca dieciocho mil ochocientos noventa y siete (18897) folio ciento dieciséis (116) del libro ciento veinticinco (125) del departamento de San Marcos extendida por el Segundo Registro de la Propiedad de la ciudad de Quetzaltenango por lo que inserto de manera ilustrativa la primera inscripción de dominio de dicha finca (…) »Así también de manera ilustrativa inserto las dos desmembraciones que se le han realizado a dicha finca. (…) »Por lo que a la simple apreciación de este medio de prueba documental y el acto autentico de
reconocimiento judicial, se establece que tanto mi hermana, la señora HILDA ESTELA FLORES AGUILAR y/o ILDA ESTELA FLORES AGUILAR, como mi persona ocupamos un terreno ubicado en la tercera calle del Barrio San Francisco del Municipio de El Tumbador, departamento de San Marcos que carece de registro y matrícula fiscal, y que en mi caso ocupo de forma pública, pacífica, de buena fe y por más de veinticinco años y que pretendo titular. Dicho terreno no corresponde a la finca que ha sido citada por la señora HILDA ESTELA FLORES AGUILAR y/o ILDA ESTELA FLORES AGUILAR, pues como se interpreta por la Sala de Apelaciones al momento de efectuar las operaciones matemáticas, las desmembraciones exceden el área registrada en dicha finca, por otro lado los metros que se pretenden titular (trescientos veinte metros) de los seiscientos cuarenta y uno punto setenta y seis metros que fueron obtenidos mediante el reconocimiento judicial practicado, la cual físicamente ocupo de forma pública, pacífica, de buena fe y por más de veinticinco años. Sin que este extremo menoscabe los derechos e intereses de la señora HILDA ESTELA FLORES AGUILAR y/o ILDA ESTELA FLORES AGUILAR »En virtud de lo expuesto, señores Magistrados de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia al tenor lo que establece nuestro ordenamiento procesal, siendo el recurso de Casación la acción idónea para fiscalizar que se respete el aspecto de fondo en primera y/o segunda instancia del proceso, por lo que acudo
a presentar el mismo. En virtud que como se desprende del análisis de los (sic) manifestado, tanto la Sala de Apelaciones como el Juzgado de Primera Instancia que en su oportunidad conocieron el presente proceso, resulta de modo evidente la equivocación del juzgador en la apreciación de la prueba documental, como lo es la fotocopia simple de la certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad de la ciudad de Quetzaltenango en la cual se estableció como resultado lógico del cálculo matemático que dicha finca tenga un excedente de tantos metros como fue indicado en tercer considerando literal F) y tampoco existe posibilidad de que una parte de esos metros sea parte de la relacionada finca, pues la conversión matemática del área establece que no existe área para la conservación de dicha finca; y del acto autentico de reconocimiento judicial practicado por Juez de Paz debidamente comisionado para el efecto se probo (sic) la existencia del bien inmueble que pretendo titular. »Por lo expuesto anteriormente indico que me encuentro en total desacuerdo con lo resuelto por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos en la que resuelve: »POR TANTO: Este Tribunal de Alzada sobre la base de lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la señora AURA MATILDE FLORES AGUILAR, en contra de la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil quince, dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, Civil y Económico Coactivo, del Municipio de Malacatán
departamento de San Marcos. II) Como consecuencia, CONFIRMA EL FALLO APELADO en su totalidad. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia. »Y para el efecto desde ya solicito se declare con lugar el presente recurso de casación y se proceda a casar el fallo impugnado y como consecuencia se CASE la sentencia definitiva de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil quince dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento deSan Marcos (…) que deviene del juicio ordinario de oposición a diligencias voluntarias de titulación supletoria (…) del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, Civil y Económico Coactivo del municipio de Malacatan (sic) departamento de San Marcos y remita los autos a donde corresponda para que se sustancien y resuelvan con arreglo a la ley. Y como consecuencia se dicte sentencia en casación declare con lugar la apelación interpuesta por mi persona y como consecuencia revoquen la sentencia apelada, de fecha ocho de mayo de dos mil quince dictada por el Juzgado de Trabajo y Previsión Social, Civil y Económico Coactivo del municipio de Malacatan (sic), departamento de San Marcos y como consecuencia declare SIN LUGAR la Oposición de Diligencias voluntarias de Titulación Supletoria en la vía Ordinaria promovida por la señora HILDA ESTELA FLORES AGUILAR y/o ILDA ESTELA FLORES AGUILAR y Ordene la continuación de las Diligencias Voluntarias de titulación Supletoria de Bien Inmueble que pretendo
titular y del cual soy legitima poseedora…» Alegaciones Hilda Estela Flores Aguilar y/o Ilda Estela Flores Aguilar no obstante estar debidamente notificada no compareció a evacuar la vista. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en el yerro en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error puede configurarse por varias razones: por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso; o por tergiversar el contenido de la prueba, es decir, por asegurar algo que la prueba no contiene o por negar lo que la prueba sí asegura. En todo caso, se debe demostrar de modo evidente la equivocación del juzgador. Esta Cámara estima importante hacer referencia al carácter técnico de la interposición del recurso de casación, pues en atención a su naturaleza, se exige al interponente el cumplimiento y observancia de una serie de requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este Tribunal, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada. Con respecto a este submotivo la interponente argumentó que obra en el expediente, la fotocopia simple de la certificación de la finca dieciocho mil ochocientos noventa y siete (18897) folio ciento dieciséis (116) del libro ciento veinticinco (125) del departamento de San Marcos, extendida por el Segundo Registro de la Propiedad de la ciudad de Quetzaltenango; que de la apreciación de este medio de prueba documental y el reconocimiento judicial, se establece que tanto su hermana Hilda Estela Flores Aguilar y/o Ilda Estela Flores Aguilar demandante, como ella ocupan un terreno ubicado en la tercera calle del Barrio San Francisco del
reconocimiento judicial, se establece que tanto su hermana Hilda Estela Flores Aguilar y/o Ilda Estela Flores Aguilar demandante, como ella ocupan un terreno ubicado en la tercera calle del Barrio San Francisco del Municipio de El Tumbador, departamento de San Marcos que carece de registro y matrícula fiscal, que pretende titular, sin que este extremo menoscabe los derechos e intereses de su hermana. Resulta de modo evidente la equivocación del juzgador, pues con la prueba documental en mención, se estableció que dicha finca tiene un excedente y no existe posibilidad de que una parte de esos metros sea parte de la relacionada finca, pues la conversión matemática del área establece que no existe área para la conservación de dicha finca; y del reconocimiento judicial practicado por Juez de Paz debidamente comisionado para el efecto se probó la existencia del bien inmueble que pretende titular. Al hacer el examen correspondiente, se advierte que la casacionista hace referencia a los medios de prueba sobre los cuales supuestamente se cometió el error, pero no desarrolla argumentación jurídica clara y determinante del yerro de la Sala, en la apreciación de la prueba y de la incidencia en el fallo de las pruebas que menciona, es decir que no señala si el error de hecho en la apreciación de la prueba que invoca, es por omisión o tergiversación de su contenido. Dichas falencias, las cuales no pueden ser suplidas de oficio por el Tribunal de casación, hacen que exista error en el planteamiento del presente submotivo, por lo que dadas las características técnicas del recurso
hecho valer y según reiterados criterios sustentados por esta cámara, ante tales circunstancias, no puede realizar el análisis comparativo del fallo con la argumentación del recurso. De esa cuenta, se concluye que el submotivo hecho valer por la casacionista es improcedente, por lo que debe desestimarse el recurso de casación. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece la obligatoriedad de la condena en costas y la imposición de multa cuando se desestima el recurso, por lo que en acatamiento a dicha disposición deberá efectuarse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base a lo considerado y las leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso y le impone multa de quinientos quetzales que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda;
antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.