21101981 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 21101981 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
21/10/1981 - PENAL Recurso Extraordinario de Casación presentado por BENJAMÍN GIRÓN AGUILAR, contra la sentencia emitida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Cuando se acuse infracción al sistema de la sana crítica debe formularse tesis concreta al respecto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y uno. Se tiene a la vista para resolver el recurso extraordinario de Casación presentado por BENJAMÍN GIRÓN AGUILAR, la sentencia emitida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones el veintinueve de abril del año en curso, en el proceso que se le instruyó por los delitos de estafa, amenazas y hurto impropio. De conformidad con las constancias de autos, el recurrente es de cuarenta y cinco años de edad, soltero, guatemalteco, mecánico, originario y vecino del municipio de El Tumbador, del departamento de San Marcos, con residencia en la Avenida "A" número trece guión treinta y dos de la zona uno de esta ciudad capital; actuaron como sujetos procesales además del sindicado, como acusador particular el señor Carlos García Valenzuela, bajo la dirección y procuración del Abogado Carlos Rudy Chin Rodríguez, como acusador oficial el Ministerio Público y como defensor del acusado el Licenciado Manuel Augusto Castañeda Chew. En el presente recurso actúa como director el Licenciado Marco Augusto Castañeda Chew, y como procurador el
Bachiller Haroldo Castañeda Chew, pasante del Bufete Popular de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
ANTECEDENTES: El proceso se inició en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de lo Penal, en virtud de querella presentada por Carlos García Valenzuela, en contra del hoy sindicado, la cual después de sufrir los trámites de ley se le dio el curso respectivo, llegando los trámites hasta la sentencia del tribunal de primer grado, el cual le formuló los siguientes hechos justiciables: "Que usted el veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y ocho ofreció en venta al señor Carlos García Valenzuela el vehículo tipo microbús, marca Toyota, modelo mil novecientos setenta y cinco, color azul, de cuatro cilindros, chasis número RH once guión cero ochocientos treinta y un mil nueve, placas de circulación número doscientos dieciséis mil novecientos ochenta y cuatro, por el precio de dos mil novecientos cincuenta quetzales exactos, habiendo recibido en el momento de la realización del negocio verbal la cantidad de novecientos cincuenta quetzales, habiendo consentido ambos en que el señor García Valenzuela le pagaría mensualidades de ciento veinticinco quetzales exactos a partir de la fecha en que usted le otorgara el contrato de compraventa, ardid que usted realizó con el objeto de defraudar en su patrimonio al señor García Valenzuela, ya que en el momento de recibir el enganche indicado entregó el vehículo pero no otorgó el contrato de compraventa y el diez de enero del año en curso, en compañía de dos agentes de la policía Nacional procedió a quitarle el vehículo al conductor del mismo
Héctor René García González, cuando este circulaba por la terminal de buses de la zona cuatro, y posteriormente se le llevó a su domicilio en el Asentamiento Plaza de Toros, séptima avenida dos guión treinta y siete de la zona siete de esta ciudad". El Juzgado ya indicado, al dictar sentencia lo condenó por el delito de coacción consumada a seis meses de prisión conmutables en su totalidad a razón de un quetzal diario; lo suspende en sus derechos civiles durante el tiempo que dure la condena; al pago de las responsabilidades civiles provenientes del delito cometido en la cantidad de novecientos quetzales exactos; le suspende condicionalmente la pena impuesta por el término de tres años, previo pago de las responsabilidades civiles. Al subir en apelación la sentencia de la Sala Décima, esta confirma la misma sin ninguna modificación. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Al entrar a considerar la sentencia, la sala sentenciadora manifiesta: "Integrándose la plena prueba requerida en derecho para un fallo de condena contra el encartado BENJAMÍN GIRÓN AGUILAR, con su declaración indagatoria que entraña una confesión calificada de su parte, pues acepta que efectivamente había negociado con el señor Carlos García Valenzuela, el vehículo objeto de estas actuaciones, recibiendo de esta persona la suma de novecientos quetzales como enganche del negocio de compraventa realizado, pues el vehículo ya lo tenía en posesión el ofendido y que efectivamente tiene, el procesado, en su poder nuevamente, al haberlo llevado a su casa un agente de la Policía Nacional y el hijo del ofendido Héctor René
García González; que además le devolvía el dinero del enganche al ofendido, pero siempre que le reconociera el tiempo que lo había trabajado; confesión robustecida con el recibo por la suma de novecientos quetzales firmado por el imputado y lo indicado por los señores Oscar Alfredo Moreno Sunpango y José Antonio Roldán Rolay, dio al juzgador la plena convicción de la culpabilidad del sindicado en el hecho, pues los extremos de su confesión no los probó debidamente en la secuala del juicio y por lo que emitió un fallo de condena por el delito de COACCIÓN CONSUMADA, que su participación en el hecho delictivo por el cual se le procesa quedó probada; de allí que hallándose de conformidad la sentencia apelada, tanto en los aspectosya examinados como en lo relativo a la suspensión de la pena que otorga al procesado, penas accesorias, incluyendo las responsabilidades civiles, cuyo monto se estima adecuado al caso, dicho fallo debe mantenerse." Cita los artículos de ley y al resolver confirma la sentencia apelada.
DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente interpuso recurso extraordinario de casación por motivo de fondo, con fundamento en el caso de procedencia contenido en el numeral VIII del artículo setecientos cuarenta y cinco del Código Procesal Penal, en los dos sub-casos que comprende: Error de Derecho y de Hecho en la apreciación de la prueba.
Para el primer sub-caso (error de derecho en la apreciación de la prueba) el recurrente manifiesta que la Sala incurrió en error de derecho al apreciar su declaración indagatoria, formulando las correspondientes
argumentaciones y manifiesta que la Sala debió aplicar en su sentencia las reglas de la sana crítica, concretándose únicamente a enumerarlas sin formular tesis al respecto. Asimismo en su memorial contentivo del recurso, se concretó únicamente a enumerar los artículos que estimó violados, sin manifestar en que forma fueron violados como lo exige un recurso de esta naturaleza; b) para el sub-caso el de error de hecho en la apreciación de la prueba, el presentado manifiesta que la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, omitió analizar la prueba testifical de Jacinto Fernández Pérez de León, Luis Antonio de Paz Oliva y Fernando Macario Chávez. También indica que el error de hecho en la apreciación de la prueba se comete en la prueba documental, ya que el tribunal de segundo grado omitió en la estimativa probatoria analizar las certificaciones que obran dentro del juicio e indica las páginas respectivas. Sigue manifestando en su memorial, que la Sala Décima se equivocó evidentemente al haber omitido la apreciación de tales documentos en la valoración probatoria, ya que del simple cotejo de ambos documentos con la querella y su ratificación, se establece la falta de responsabilidad penal en el hecho que se le imputa, indicando al final de este párrafo de su recurso que se violó el artículo seiscientos cincuenta y siete del Código Procesal Penal. Luego en su petitorio que se señala día y hora para la vista, que se declare procedente el recurso y finalmente que al fallar sobre el principal se le absuelva.
DE LOS HECHOS JUSTICIABLES: El que le fue señalado al recurrente aparece escrito literalmente en los antecedentes de este recurso.
Habiéndose fijado el cinco del presente mes para la vista y estando todos los sujetos procesales legalmente notificados, es el caso de hacer el análisis comparativo y las consideraciones jurídicas que correspondan.
DEL ALEGATO DE LAS PARTES: En la oportunidad procesal correspondiente, el recurrente y la parte acusadora, hicieron por escrito uso de la audiencia que les fuera conferida, reiterando el primero los conceptos de su memorial inicial, haciendo énfasis en los que consideró de mayor importancia; y la segunda como es lógico oponiéndose a la procedencia del recurso, pidiendo que el mismo se declare sin lugar.
CONSIDERANDO: Para verificar el estudio del recurso de Casación deben estimarse tres elementos los cuales sabido es que son: fallo recurrido, leyes violadas y caso de procedencia. Cualquiera de estos tres elementos necesarios que falte en el memorial contentivo del recurso, imposibilita su estudio por falta de un punto de comparación imprescindible. Tomando como fundamento la doctrina anteriormente relacionada, es el caso de considerar que el recurrente, mencionó como infringidos los artículos 638 y 707 del Código Procesal Penal, y no obstante que, por la naturaleza eminentemente técnica de este recurso es aconsejable que el presentado indique en que forma fue violada la ley, es decir, si por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, es obvio que el presentado no cumplió con dicho requisito, por otra parte, se limitó a denunciar
como infringidos los artículos del Código Procesal Penal anteriormente relacionados, pero al realizar el estudio del memorial que contiene el recurso, se llega a la conclusión que ninguna argumentación específica expone para expresar los motivos y razones de la infracción, sino que hace, en primer lugar una exposición de "hechos"; después los fundamentos de derecho, especifica el error de derecho en la apreciación de la prueba y al argumentar sobre el error mencionado no indica con claridad y precisión la ley que a su juicio fue violada, se concreta al final a enumerar los artículos que estimó violados, haciendo un ligero comentario, afirmando que la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, específicamente en la confesión calificada; y en las circunstancias anteriormente invocadas, esta Cámara se ve imposibilitada jurídicamente de hacer el análisis comparativo que la mecánica procesal del recurso de casación indica, por ausencia de un elemento fundamental que constituye un punto de comparación indispensable como lo es "motivos y razones de la infracción". El recurrente manifiesta también en su memorial, contentivo del recurso, al referirse al segundo sub-caso que: "Habiéndose producido pruebas dentro del proceso tanto documental como testifical (folios del 40 al 44), el tribunal estaba obligado a estimarlas aplicando las reglas de la sana crítica, fundamentalmente la experiencia, la lógica, de la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes, del debido razonamiento sobre los motivos que pudiera tener para estimar o desestimar medios probatorios para llegar a conclusiones de certeza jurídica." Como se ve solo se concreta a enumerar las
reglas de la sana crítica, sin formular tesis sobre las mismas. Al respecto este tribunal es del criterio de que cuando se acuse infracción al artículo 638 que contiene las normas de apreciación de la prueba por medio del sistema de la sana crítica, para que el recurso de casación pueda prosperar en esas condiciones, es indispensable que se formule tesis al respecto, y al manifestar que: "El tribunal estaba obligado a estimarlas aplicando las reglas de la sana crítica...", es evidente que no formula ninguna tesis, por lo que el recurso decasación en esas condiciones no puede cobrar vida jurídica. En virtud de lo anterior debe resolverse lo procedente.
LEYES APLICABLES: Las citadas y los artículos: 16, 20, 24, 31, 40, 64, 99, 100, 181, 201, 244, 407, 428, 462, 475, 489, 491, 496, 498, 500, 505, 506, 645, 653, 657, 669, 679, 689, 694, 740, 741, 746 numeral VII, 749, 750, 757, 759 y 760 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o., 157, 158, 159, 163, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado, leyes citadas, al resolver DECLARA: l) IMPROCEDENTE el recurso extraordinario de casación que por error de derecho y de
hecho en la apreciación de la prueba, interpuso Benjamín Girón Aguilar contra la sentencia proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones el veintinueve de abril del año en curso; II) le impone al recurrente una multa de treinta quetzales, las que deberá ingresar a la Tesorería del Organismo Judicial, o en caso de insolvencia convertirá en detención corporal, a razón de tres quetzales diarios; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde, para los efectos subsiguientes. (Fs.) C.E. OVANDO B. ---- A. E. MAZARIEGOS G. ----JUAN JOSÉ RODAS. ----J. FELIPE