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21101985 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
21101985 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

21/10/1985 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Alba Argentina Méndez Gómez contra la sentencia que con fecha cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, dictó la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario de declaratoria de unión de hecho, entablado por ella contra la mortual de Pedro Julio Ramírez Castillo, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia y de Familia del departamento de El Quiché. DOCTRINA Incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas, la Sala sentenciadora que afirma en la sentencia que las declaraciones testimoniales son vagas e imprecisas, cuando de las actas que las contienen se advierte todo lo contrario. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y cinco. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Alba Argentina Méndez Gómez, contra la sentencia que con fecha cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro dictó la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario de declaratoria de unión de hecho promovido por ella contra la mortual de Pedro Julio Ramírez Castillo, representada por sus herederos Julio Rolando Ramírez Pérez y Otto René Ramírez Méndez, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia y Privativo de Familia del departamento de El Quiché. ANTECEDENTES Con fecha seis de mayo de mil novecientos ochenta y tres, la actora Alba Argentina Méndez Gómez, entabló

juicio ordinario de declaratoria de unión de hecho contra la mortual de Pedro Julio Ramírez Castillo, representada por sus herederos Julio Rolando Ramírez Pérez y Otto René Ramírez Méndez, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia y de Familia del departamento de El Quiché, con base en que desde el quince de junio de mil novecientos sesenta y cuatro con el causante, unión de hecho, habiendo formado su hogar y vida en común, la cual se mantuvo así por más de tres años, cesando hasta la fecha del fallecimiento de su conviviente, ocurrido al veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, cumpliéndose durante su unión, según afirmó, los fines de procreación, alimentación de los hijos y auxilio recíproco. Y producto de tal unión nació su hijo Otto René Ramírez Méndez, el diez de abril de mil novecientos sesenta y cinco. Que como casa conyugal tuvieron las situadas en la tercera avenida número seis guión dieciséis y secta calle número tres guión veintitrés, ambas de la zona uno de la ciudad de El Quiché. Aseveró que durante su unión, con el esfuerzo del trabajo de ambos, adquirieron bienes inmuebles y muebles que detalló en la demanda. Que para acreditar su calidad de solteros, así como la muerte de su conviviente, adjuntó al proceso certificaciones de sus partidas de nacimiento y de defunción de él. Que los señores Julio Rolando Ramírez Pérez y Otto René Ramírez Méndez, fueron emplazados como representantes de la mortual demandada, por haber sido declarados herederos de Pedro Julio Ramírez

Castillo, en auto dictado con fecha dos de mayo de mil novecientos ochenta y tres, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de El Quiché, cuya certificación fue aportada al proceso. Que el señor Julio Rolando Ramírez Pérez contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones. Pero el señor Otto René Ramírez Méndez contestó la demanda en sentido afirmativo, allanándose a la misma, habiendo ratificado el memorial respectivo.

PRUEBAS: Que habiendo hechos controvertidos, el proceso se abrió a prueba, habiéndose aportado las siguientes: I) Por la actora: a) información testimonial de Ignacio Gil Cabrera, Domingo Arnoldo Núñez Echeverría y Gumercindo Herrera, sin otro apellido; b) las constancias extendidas por José Baudilio Jerez Gil, Administrador de Rentas Internas del departamento de El Quiché, Oscar Pereira Flores, Alcalde municipal de Santa Cruz de El Quiché y Víctor Manuel Santizo Sánchez, Secretario encargado del despacho de la Gobernación departamental de El Quiché; y c) confesión judicial de Julio Rolando Ramírez Pérez, quien en las respuestas a las posiciones c, d, n, ñ, o y p, del pliego respectivo, reconoció que Otto René Ramírez Méndez es su hermano, procreado por su padre con la actora y al haber contestado afirmativamente las posiciones n, ñ, o y p reconoció la existencia de la unión de hecho al afirmar que los bienes que en esas

preguntas se especifican fueron adquiridos durante la unión de hecho de su señor padre con la actora. II) Por parte de la mortual demandada: a) seis recibos de renta; b) certificaciones del Registro de la Propiedad; y c) información testimonial de Mario Ovando Cermeño, Edgar Estuardo Gutiérrez Silva, Reginalda Figueroa Escobedo de Castro y Reginalda Silva Mencos. En auto para mejor fallar se trajo a la vista la factura de Funerales América, que fue aportada al juicio por uno de los representantes de la mortual demandada.La sentencia de primer grado le fue favorable a la actora, declarando sin lugar las excepciones interpuestas y con lugar la demanda ordinari o Ramírez Castillo y Alba Argentina Méndez Gómez y de inexistencia de hogar y vida en común entre Pedro Julio Ramírez Castillo y Alba Argentina Méndez Gómez. B) Sin lugar la demanda ordinaria de declaratoria judicial de unión de hecho, promovida por Alba Argentina Méndez Gómez, contra la mortual del causante Pedro Julio Ramírez Castillo, representada por sus herederos e hijos: Julio Rolando Ramírez Pérez y Otto René Ramírez Méndez a quienes absuelve de la misma. C) No hay especial condena en costas". Para llegar a tales pronunciamientos, la Sala consideró: que no se da valor probatorio a las constancias extendidas por los señores José Baudilio Jerez Gil, Administrador de Rentas Internas departamental de El Quiché, Dimas de León Paredes, Gobernador departamental, Oscar Pereira Flores, Alcalde Municipal y Víctor Manuel Santizo Sánchez, Secretario encargado del despacho de la Gobernación departamental, todos

de El Quiché, "en virtud de que tales informaciones tienen que basarse en actos o documentos de dichas oficinas"; no se le dio valor legal en cuanto a su contenido, en lo relativo a la certificación del auto de declaratoria de herederos, "porque solo prueba que fueron declarados herederos a: Julio Rolando Ramírez Pérez y Otto René Ramírez Méndez"; "no se le da valor probatorio a la carta enviada por el señor Oscar R. Castillo y factura de Funerales América, por ser documentos privados y porque para poderles dar valor legal, tienen que ser reconocidos ante el Tribunal por el autor de los mismos"; no se le da valor probatorio los seis recibos por pago de renta de la casa, presentados por el demandado Julio Rolando Ramírez Pérez "en virtud que lo mismos son documentos privados que no fueron reconocidos por su autor"; "No se le da valor probatorio, a las declaraciones presentadas por Ignacio Gil Cabrera, Domingo Arnoldo Núñez Echeverría y Gumercindo Herrera, en virtud de que no se cumplió con los presupuestos formales que nos exige el artículo 148 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que no se les preguntó sobre los DOMICILIOS NI SI TIENE INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL PLEITO O EN OTRO SEMEJANTE". Además, las declaraciones de los testigos son vagas e imprecisas, "no versando sobre todos los extremos legales requeridos para que se dé la unión de hecho". Asimismo no se da valor probatorio a la declaración de parte, porque el hecho de que el absolvente haya reconocido a Otto René Ramírez Méndez, procreado por

su padre con la actora "no significa que hayan vivido juntos". En cuanto al informe del Servicio Social del Tribunal no se le da valor probatorio "en virtud de que se refieren a hechos narrados por los propios entrevistados y las informaciones colaterales que se consignan en dichos informes, para que produzcan plena validez debieron ser tomadas o hechas ante los tribunales de justicia por el medio idóneo por lo que los relacionados informes no son objetivos ni veraces". En lo relativo al allanamiento dijo la Sala que sólo perjudica a quien lo hizo y "no puede afectar al otro demandado".

CIVIL: Contra la sentencia anteriormente relacionada, la actora Alba Argentina Méndez Gómez interpuso recurso de casación por motivos de fondo, de acuerdo con el artículo 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, "porque en la sentencia impugnada, en la apreciación de las pruebas, se incurrió no sólo en errores de derecho sino también en errores de hecho, resultando estos últimos documentos y de actos auténticos que demuestran de modo evidente la equivocación del Juzgador".

Como primer motivo, error de derecho en la apreciación de la prueba, señala que la Sala sentenciadora incurrió en este error "cuando al analizar algunas de las pruebas les niega valor probatorio en contra de lo preceptuado en la ley"; y puntualiza; a) que en la sentencia se niega valor probatorio a las constancias extendidas por los señores José Baudilio Jerez Gil, como Administrador de Rentas Internas de El Quiché, Dimas de León Paredes, como Gobernador departamental de El Quiché, Oscar Pereira Flores, Alcalde

municipal de la cabecera departamental y Víctor Manuel Santizo Sánchez, Secretario encargado del despacho de la Gobernación del mismo departamento, porque de acuerdo con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, los documentos autorizados por funcionarios o empleados públicos producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad, pero en este caso los documentos no fueron impugnados; que la Sala adujo que tales documentos carecen de valor probatorio porque no se mencionan en ellos los registros, archivos o constancias en que se fundan, pero no existe ninguna disposición legal que obligue a que en un documento público se haga constar tales extremos y señala como violados precisamente el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su primer párrafo; b) que también se incurre en error de derecho cuando se niega valor probatorio a la certificación del auto de declaratoria de herederos dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de El Quiché, porque la sentencia dice que tal auto "solo prueba que sólo fueron declarados herederos a Julio Rolando Ramírez Pérez y Otto René Ramírez Méndez", violándose el propio artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; y c) que igualmente se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba porque la sentencia niega valor probatorio a la copia de la carta enviada por Oscar R. Castillo y a la factura de Funerales América, según la sentencia, porque son documentos privados y para poder darles valor legal tenían que ser reconocidos, "sin tomar en consideración que conforme el artículo 177 último párrafo del Decreto Ley número

107, el documento que una parte presente como prueba, SIEMPRE PROBARA EN SU CONTRA"; y en este caso tales documentos fueron aportados al juicio por Otto René Ramírez Méndez. Que en consecuencia, se violó el artículo en su párrafo citado y el 509 del Código Procesal Civil y Mercantil. Como segundo motivo, error de hecho en la apreciación de la prueba, señala: a) que la Sala sentenciadora dice que al examinar los testigos por ella propuestos: Ignacio Gil Cabrera, Domingo Arnoldo Núñez Echeverría y Gumercindo Herrera, sin otro apellido, no se cumplió con los presupuestos formales que exigeel artículo 148 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que no se les preguntó sobre sus domicilios ni si tiene interés directo o indirecto en el pleito o en otro semejante. "Es decir, - dice la Sala - que después de examinar las declaraciones presentadas por los testigos antes mencionados, las declaraciones de los testigos son vagas e imprecisas, no versando sobre todos los extremos legalmente requeridos para que se dé la unión de hecho". Agrega la interponente que el error de hecho en que incurre el tribunal al examinar las declaraciones de los testigos ya indicados, consiste en que según se desprende y consta en las actas que contienen las declaraciones de los citados testigos, sí indicaron cuáles eran los lugares de sus residencias y también que no tenían interés directo ni indirecto en declarar, por lo que es obvio que sí se cumplió con la formalidad de preguntarles sobre sus domicilios y sobre si tenían interés en declarar en ese pleito u otro semejante. Que también consta en las declaraciones que

éstas no son vagas ni imprecisas, sino lo contrario, son suficientemente claras respecto a la existencia de la unión de hecho. Que en consecuencia de lo expresado es evidente la equivocación de la Sala sentenciadora cuando se refiere a estas declaraciones testimoniales. "En consecuencia es obvio, que tal error de hecho en que incurrió la Sala sentenciadora en la apreciación de esta prueba, deriva de la tergiversación del contenido de esos actos auténticos consistentes en las actas de las declaraciones de los testigos mencionados que demuestran de modo evidente la equivocación del Juzgador" b) que se incurre asimismo en error de hecho en la apreciación de la prueba consistente "de declaración de parte mediante absolución de posiciones prestada por Julio Rolando Ramírez Pérez cuando la Sala sentenciadora le niega valor probatorio porque a criterio de esta Sala no existe confesión pues el declarante no se perjudica en su posición procesal", basándose en que el responder a las preguntas declaró el absolvente que el hecho de que Otto René Ramírez Méndez sea hijo de Alba Argentina Méndez Gómez y de Pedro Julio Ramírez Castillo no significa que hayan vivido juntos y que aunque la actora fue la que pagó los gastos funerarios califica su respuesta diciendo que fue con el dinero de la agencia que ella tenía a su cargo, agregando la Sala que las demás deposiciones fueron contestadas en sentido negativo. Que el error de hecho deriva del acto auténtico consisten en el acta que contiene la declaración de parte ya aludida, pues indica la Sala que todas las demás posiciones fueron contestadas en sentido negativo y que a su criterio no existe confesión pues el declarante

"no se perjudica en su posición procesal", pues el absolvente contestó en sentido afirmativo y al hacerlo así conoció expresamente la existencia de la unión de hecho al afirmar que los bienes que en esas preguntas se especifican fueron adquiridos durante la unión de hecho de su señor padre y la actora, lo que también reafirma al contestar las preguntas en que reconoce la unión de hecho cuya declaratoria se demanda; y c) que se incurre igualmente en error de hecho en la apreciación de la prueba "cuando al analizar los informes suministrados por el Servicio Social del Tribunal se indica que tales informes no son objetivos y veraces y por ello les niega valor probatorio", entre ellos, el informe socio económico de Alba Argentina Méndez Gómez, cuando de la simple lectura del mismo puede establecerse que es objetivo y veraz, pues no existe ningún indicio de falsedad y además es acorde con las demás constancias procesales. Que lo relativo al allanamiento a la demanda hecha por Otto René Ramírez Méndez la Sala vuelve a incurrir en error de hecho al no tomarlo en consideración legal, ya que según se desprende del memorial de allanamiento y de su ratificación, los mismos reúnen todos los requisitos legales, por que el tribunal no puede ignorarlo, aduciendo que el allanamiento es personal y que en el presente caso no puede afectar al otro demandado. Que debió darle un carácter de prueba presuncional. La interponente hizo la petición de trámite y de sentencia, puntualizando los puntos que debería contener la sentencia de esta Corte al casarse la sentencia recurrida.

ALEGACIONES DE LAS PARTES: El día de la vista la interponente presentó un alegato resumiendo sus impugnaciones.

En la misma ocasión, el demandado Julio Rolando Ramírez Pérez presentó alegato rebatiendo los razonamientos sostenidos por la recurrente, de la siguiente manera: en cuanto al primer motivo (error de derecho en la apreciación de las pruebas), dijo: a) que la Sala sentenciador anegó valor probatorio a las constancias que extendieron los funcionarios públicos de la cabecera departamental de El Quiché, cuyos nombres cita, porque "de acuerdo con el artículo 186 del Código Procesal civil y Mercantil los documentos autorizados por Notario o por funcionarios o empleados públicos producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad...pero el artículo en cuestión dice "por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo". Que estos funcionarios o empleados por su calidad administrativa, sus facultades son regladas y no es muy acertado afirmar que el Administrador de Rentas actuó en el ejercicio de su cargo al extender una constancia que dice, entre otras cosas, que la señora Alba Argentina Méndez Gómez, originaria de San Pedro Jocopilas... "desde el quince de junio del año mil novecientos sesenta y cuatro al veintiuno del mes de septiembre del año 1982 hizo vida marital con el extinto señor Pedro Julio Ramírez Castillo, habiendo formado un hogar", "que hasta la fecha del fallecimiento trágico del extinto señor Pedro Julio Ramírez Castillo, el 21 de septiembre del año pasado, esta unión fue mantenida

auxiliándose recíprocamente". Y se pregunta "¿Actuó el señor Administrador de Rentas en el ejercicio de su cargo al extender esa constancia?", ¿Qué funciones tiene, entonces, un Administrador de Rentas?. Agrega, que igual comentario puede hacerse de las otras constancias; y de ahí que el considerando de la Sala sea acertado, porque dichos documentos no resisten aunque sea un sencillo examen. Que no se ha cometido, en consecuencia, error de derecho en su apreciación; b) porque la Sala negó valor probatorio a la certificación del auto declaratorio de herederos. Que en realidad la Sala no le está negando en su totalidad el valor probatorio a ese documento, pues dice: "porque sólo prueba que fueron declarados herederos a:...o sea, queeste extremo, que es el que le preocupa a la recurrente, por la relación que hace con el artículo 509, último párrafo, del Decreto Ley 107, está a salvo según el criterio de la Sala". "lo que la Sala sentenciadora está expresando claramente es que en cuanto a los demás puntos de hecho que integran la pretensión de la demandante, esta certificación no prueba nada y así es efectivamente". En consecuencia, no ha habido error de derecho en su apreciación; c)en cuanto a que se negó valor probatorio a la carta enviada por Oscar R. Castillo y a la factura de Funerales América, la Sala sostiene el criterio de que estos documentos tienen que ser reconocidos ante el tribunal por los autores de los mismos, para poderles dar valor legal. Este criterio tiene su fundamento en el artículo 186, párrafo cuatro, del Código Procesal Civil y Mercantil, que dice: "Sin

embargo, los documentos privados sólo surtirán efectos frente a terceros, desde la fecha en que hubieren sido reconocidos ante juez competente o legalizados por notario". Por ello no ha habido error de derecho en la valoración de este medio probatorio. Se refiere al segundo motivo (error de hecho en la apreciación de la prueba), de la siguiente manera: a) que la Sala sentenciadora no examinó las declaraciones prestadas por Ignacio Gil Cabrera, Domingo Arnoldo Núñez Echeverría y Gumercindo Herrera, sin otro apellido, porque no se cumplió con los presupuestos formales que exige el artículo 148 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que no se les preguntó sobre sus "domicilios" ni "Si tienen interés directos o indirecto en el pleito u otro semejante". Que el argumento de la Sala es valedero porque lo que la disposición legal exige es la conminación que el tribunal debe hacer al testigo, con el objeto de garantizar su imparcialidad, por ello expresa: "Aunque las partes no lo pidan, los testigos siempre serán preguntados", y en este caso no se cumplió b) con relación a la absolución de posiciones en que según la recurrente se incurrió por el tribunal en error de hecho, con relación a lo contestado por Julio Rolando Ramírez Pérez, argumenta: "En realidad, no hay una equivocación evidente del Juzgador, porque de la simple lectura de la diligencia se desprende que efectivamente cuando respondió a las preguntas d y e, el absolvente hizo la aclaración de que, el hecho de que Otto René Ramírez Méndez sea

hijo de Alba Argentina Méndez Gómez y de Pedro Julio Ramírez Castillo no significa que hayan vivido juntos, con lo cual se evidencia que no ha habido una confesión sobre los hechos que fundamentan la pretensión de la actora". Por eso dice la Sala sentenciadora que no hay confesión, "pues el declarante no se perjudica en su posición procesal". c)en cuanto al error de hecho en la apreciación de los informes suministrados por el Servicio Social, la interponente "no indica cuál es la equivocación del Juzgador". Este medio fue valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica y en su forma lógica el juzgador no les otorgó valor probatorio, porque "se refiere a hechos narrados rror de hecho al no darle valor probatorio alguna". "Esto es muy distinto al error de hecho como es lo que pretende acusar". Por tales razones no se ha cometido error de hecho en la apreciación de esta prueba. Terminó pidiendo que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto y que se condene en costas a la recurrente. Verificada la vista, procede resolver; y,

CONSIDERANDO: I Al denunciar el error de hecho en la apreciación de las pruebas en que incurrió la Sala sentenciadora

(segundo motivo), señala la recurrente, en lo pertinente: "En consecuencia es obvio, que tal error de hecho ...deriva de la tergiversación del contenido de estos actos auténticos consistentes en las actas de las declaraciones de los testigos mencionados que demuestran de modo evidente la equivocación del Juzgador".

Y en efecto, ésta Cámara advierte que a los testigos Ignacio Gil Cabrera, Domingo Arnoldo Núñez Echeverría y Gumercindo Herrera, sin otro apellido, no sólo se les juramentó conforme la fórmula legal, sino que también fueron preguntados "con relación a las formalidades del artículo ciento cuarenta y ocho del Código Procesal Civil y Mercantil"(según se lee en las respectivas actas), respondiendo los testigos que no eran parientes, amigos o enemigos de las partes tampoco deudores; acreedores, ni tienen interés directo o indirecto en prestar declaración, ni eran dependientes ni trabajadores domésticos de los litigantes. Es decir, que la Sala no se percató de que a los testigos sí se les preguntó acerca de los extremos a que se refiere el artículo 148 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues así, consta en las actas respectivas. Esto, unido a la afirmación de la Sala recurrida, en el sentido de que las declaraciones de los testigos eran vagas e imprecisas, cuando de la simple lectura de sus deposiciones se ve que no lo son, pues son claras y precisas, se estima que el tribunal sentenciador sí incurrió en el error de hecho denunciado, el cual demuestra evidentemente la equivocación del juzgador, porque indiscutiblemente influyó de manera concluyente en la decisión del asunto, por lo cual constituye un motivo suficiente para que prospere la casación de la sentencia impugnada, ya que

el error de hecho es ostensible al comparar lo asentado en la sentencia con lo que consta en la actas que contienen las declaraciones testimoniales, que son actos auténticos; no siendo necesario examinar los demás motivos de impugnación invocados por la interponente. II Con los testimonios de Ignacio Gil Cabrera, Domingo Arnoldo Núñez Echeverría y Gumercindo Herrera, declaraciones prestadas con todos los requisitos requeridos por la ley y quienes no obstante haber sido repreguntados por Julio Rolando Ramírez Pérez no incurrieron en contradicciones que desvirtuaran la esencia de sus testimonios, quedó plenamente probada la unión de hecho pretendida por la actora Alba Argentina Méndez Gómez con el extinto Pedro Julio Ramírez Castillo. En efecto: los aludidos testigosdeclararon en el sentido de que en junio de mil novecientos sesenta y cuatro, la actora y el causante Pedro Julio Ramírez Castillo principiaron a hacer vida marital; que procrearon un hijo de nombre Otto René Ramírez Méndez; que la vida en común los llevó a criar, alimentar y educar al hijo de ambos y la casa que fue el hogar de ellos, es una que está situada frente al cine Astor de esa ciudad (Santa Cruz del Quiché) y que esa unión se mantuvo hasta la muerte de Pedro Julio Ramírez Castillo. Estos testimonios, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, prueban la unión de hecho pretendida, máxime que los testigos no adolecen de ninguna causa de idoneidad; que son contestes y uniformes en sus dichos, y que a pesar de haber sido

repreguntados por Julio Rolando Ramírez Pérez, no incurrieron en contradicciones que fuesen relevantes. Y como los unidos reunían las exigencias leales para poder formar lícitamente una unión de hecho y ésta se mantuvo por un tiempo mayor que los tres años que estipula la ley, cumpliendo los fines de un matrimonio, así como que la acción se entabló antes de que transcurrieran tres años desde que la unión cesó, por muerte del varón, procede acoger la demanda entablada, reconocer los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión de hecho y como consecuencia, declarar sin lugar las excepciones perentorias interpuestas.

LEYES APLICABLES: Artículos: 173, 175, 178, 179, 182, 184, y 185 del Código Civil; 126, 127, 128, 129, 142, 143, 145, 149, 151, 161, 177, 178, 186, 619, 620, 621, 626, 627, y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2o., 27, 32, 38, inciso 2o. y 87 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado, las leyes citadas y lo que determinan los artículos 66, 67 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 159, 163, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, resuelve: Con lugar el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia,

CASA la sentencia recurrida; y resolviendo sobre el fondo del asunto, declara: a)con lugar la demanda ordinaria de declaratoria de unión de hecho, promovida por Alba Argentina Méndez Gómez contra la mortual de Pedro Julio Ramírez Castillo, representada por Julio Rolando Ramírez Pérez y Otto René Ramírez Méndez; b)que está plenamente probada la unión de hecho relacionada y, en consecuencia: 1) que se fija como fecha probable de inicio la unión el quince de junio de mil novecientos sesenta y cuatro; 2) que durante el transcurso de la unión de hecho los convivientes procrearon un hijo que responde al nombre de Otto René Ramírez Méndez; 3) que adquirieron los bienes muebles e inmuebles siguientes: finca número cincuenta y cuatro mil trescientos ochenta y cuatro, folio uno, del libro novecientos noventa y cuatro del departamento de Guatemala; finca número cincuenta y tres mil novecientos treinta y uno, folio cincuenta y dos, del libro novecientos noventa de Guatemala; vehículo, tipo pick up, marca Toyota, placas número ciento setenta y seis mil novecientos treinta y seis: vehículo tipo automóvil, marca Toyota, color cobre, placas P guión noventa y cinco mil cuatrocientos nueve; lote ubicado en el cementerio general de esta ciudad, sobre el cual está construído un mausoleo; 4) sin lugar todas las excepciones perentorias interpuestas; 5) oportunamente extiéndase certificación de este fallo para su presentación por la parte interesada al Registro Civil correspondiente y al Registro de la Propiedad, a efecto de que se hagan las inscripciones que corresponda y

  1. condena en costas al demandado Julio Rolando Ramírez Pérez. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.-

(firmas). B. NAVARRO B. - S. T. AQUINO. -L. DE LA ROCA P. -- M. A. RECINOS SOLÍS.-LUIS RENÉ

SANDOVAL MARTÍNEZ.-- ANTE MI: J. L. GODÍNEZ G.

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