21101993 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 21101993 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
21/10/1993 - PENAL.
Recurso de casación interpuesto por la acusadora Irma Leticia Chávez Castillo de Rodríguez contra la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventidós, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el proceso seguido contra Otto Herbert Estuardo Morales Manchamé, por el delito de parricidio.
DOCTRINA: I. No se vulnera la garantía constitucional del debido proceso, si el hecho concreto y justiciable se ajusta a los elementos del delito imputado, aunque se hubiere omitido otras circunstancias que no inciden en el mismo.
II. Es procedente el recurso de casación por el submotivo error de derecho en la apreciación de la prueba, si el tribunal sentenciador le niega valor jurídico a indicios provenientes de medios directos de prueba que si generan la prueba presuncional de responsabilidad del acusado.
III. Existe error de hecho en la apreciación del informe de la prueba de balística, cuando el contenido de éste se le da un alcance distinto del que el mismo demuestra.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 12 de la Constitución Política de la República, 598 a 507, 694, 745 numeral
VIII del Código Procesal Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala veintiuno de octubre de mi novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Irma Leticia Chávez Castillo de Rodríguez, en su calidad de acusadora particular, contra la sentencia de fecha veinticinco de noviembre
de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el proceso que por el delito de Parricidio se tramita contra Otto Herbert Estuardo Morales Manchamé, cuya identidad personal es conocida en el proceso. Intervienen además como sujetos procesales el Abogado Luis Alberto López Moncrieff en calidad de defensor y el Ministerio Público como acusador oficial.
I. HECHO JUSTICIABLE El hecho justiciable formulado al acusado es el siguiente: "Porque usted Otto Herbert Estuardo Morales Manchamé, con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y uno, al rededor de las once horas con treinta minutos, fue detenido por elementos de la Policía Nacional, en el interior de su residencia situada en la cuarenta y siete avenida "A" número siete guión cincuenta y seis de la Zona Tres del Municipio de Mixco de Guatemala, Colonia Villa Verde II, en virtud de que en una de las piezas de su referida residencia ocupada como dormitorio, a eso de las siete horas con quince minutos del día citado y por incompatibilidad de caracteres, con un arma de fuego tipo pistola calibre nueve milímetros, le hizo un disparo a su cónyuge: Clara Patricia Rodríguez Chávez, cuyo proyectil le entró en la cara externa del tercio superior del brazo izquierdo, interesándole: piel, tejido celular subcutáneo, músculos, pulmón izquierdo, esófago tráquea, cayado aórtico, pulmón derecho, músculos, tejido celular subcutáneo y piel, con trayectoria de izquierda a derecha y con orificio de salida en la región escapular
derecha a cuya consecuencia falleció en el mismo lugar del hecho, de donde la trasladó en un vehículo tipo automóvil de demás características desconocidas, al Sanatorio "Santa María" ubicado en la Calzada San Juan número dos guión ochenta y cinco de la Zona Cuatro de Mixco."
II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El veinticinco de noviembre del año mil novecientos noventa y dos, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones dictó sentencia en el proceso de mérito en virtud de recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia que fue emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia a través del cual se había condenado al acusado Herbert Estuardo Morales Manchamé como autor responsable del delito de Parricidio, imponiéndole la pena de veinticinco años de prisión, y en concepto de responsabilidades civiles a favor de los herederos legales de la fallecida, la suma de cincuenta mil quetzales, haciéndose las demás declaraciones de ley.
Al proferir su fallo la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al acusado del hecho imputado ordenando su inmediata libertad, para arribar a ésta conclusión el Tribunal de Apelación Consideró: "Que debe pronunciarse sentencia de carácter condenatorio, cuando exista plena prueba de la culpabilidad y de la responsabilidad del reo, en el hecho antijurídico tipificado como delito y se haya seguido", normal y rigurosamente, los trámites que la ley señala para el proceso penal conforme el
artículo 189 del Código Procesal Penal; habida cuenta que primafacie se haya establecido la participación delreo en el delito que se le imputa y tomando en cuenta que nuestra ley procesiva penal vigente acepta que se deduzcan indicios de medios de investigación y de prueba directa y en ausencia de ésta, comprende como subsidiaria la presuncional; pero de conformidad con las normas en ella preceptuadas por lo que deben tomarse en cuenta al dictar el fallo final; siendo los indicios consecuencia de un procedimiento lógico causal del juzgador y que no se equivoquen como se hizo en la sentencia recurrida; con lo que son vestigios o sea simples huellas materiales encontradas en el lugar del hecho; ya que el indicio es señal por lo que se conoce lo oculto; son pues, hechos probados por medios de investigación o prueba directa que en este caso no se produjo, de los cuales se desprenden hechos desconocidos, de donde se origina la presunción que conforme al Artículo 697 del Código Procesal Penal vigente puede ser en contra o a favor del reo lo que también ocurre con los indicios: es decir, que éstos deben tener una relación de causalidad que únicamente de como conclusión la presunción de culpabilidad del reo para condenarlo; si ese orden lógico causal de los indicios se rompe no es dable concluir con la culpabilidad del que se juzga, que es la única conclusión a la que puede arribarse, no pudiendo derivarse de una presunción otra presunción, si ésta no es unívoca la presuncional no se produce, por ello no puede tomar tal identificación las disquicisiones o apreciaciones subjetivas que hace
el juzgador en la sentencia de mérito. Por lo anteriormente considerado esta Cámara no puede compartir el criterio del Juez de sentencia pronunciado en el fallo recurrido, dictado el mismo día que se recibió el proceso de tres piezas en el Juzgado a quo ver folios 411 vuelto y 413 de los autos, de ahí que se parta de bases erróneas para también tenerse conclusiones erróneas y subjetivas que no pueden al no haber prueba directa tenerse como indicios con relación causal y lógica de los que no se deduzcan la presunción de culpabilidad, como se analizará en este fallo, en efecto: al reo se le atribuye la autoría de la muerte de su esposa, ocurrida por un disparo de arma de fuego, porque el día de autos se encontraba con ella en la casa conyugal, que había dejado su arma que limpiaba sobre la cama y que salió a sacar de su automóvil que se encontraba en el garaje unas tarjetas de crédito las que fueron exhibidas durante el proceso, cuando escuchó la detonación y al llegar de nuevo a la habitación encontró a su esposa herida por lo que la llevó al Hospital o Sanatorio Privado Santa María cuya ubicación consta en autos, donde el Doctor Alonso René Portillo, consigna que falleció en dicho centro asistencial a las nueve horas con cuarenta minutos, pero se desvirtúa su participación en el suceso cuando NO SE ESTABLECE CIENTIFICAMENTE QUE LA PISTOLA PROPIEDAD DEL REO HAYA SIDO LA MISMA DE LA QUE SALIO EL DISPARO FATAL que causó la muerte de la ofendida, ya que
esto se comprueba plenamente con el informe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional a folio diecinueve de los autos EN EL QUE SE PRACTICO DICE SOBRE UNA PISTOLA DISTINTA DE LA RECOGIDA EL DIA DE LOS HECHOS Y QUE ERA LA QUE PERTENECIA AL REO, de consiguiente de la que partió el disparo fatal NO ES PROPIEDAD DE EL, este informe merece plena prueba TODA VEZ QUE NI LA ACUSACION PARTICULAR NI LA ACUSACION OFICIAL lo redaguyeron (sic) de nulidad o falsedad y proviniendo de persona idónea se le otorga tal carácter. Que no puede dejar de puntualizarse que a través de los diversos estadios procesales se cometieron errores fundamentales que han incidido en una mala investigación, los cuales vienen desde que la Juez Menor que faccionó el acta postmórtem le puso a la misma como fecha el: nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, COMPROBANDO QUE LA HABITACION ESTABA EN COMPLETO ORDEN hasta el hecho de no haber preservado el arma encontrada en el lugar del mismo no sólo para tomar las huellas dactilares que puediese haber tenido, sino para enviar al laboratorio de balística el arma referida, pues según éste se PRACTICO LA PRUEBA SOBRE OTRA ARMA CON NUMERO DE REGISTRO TOTALMENTE DISTINTO QUE NO PUEDE LLEVAR A CONCLUIR QUE SEA LA DEL REO, además, de ello dicha funcionaria judicial no selló en el acto la residencia sino hasta tiempo después con lo cual se perdieron de vista los vestigios del hecho y las circunstancias en que pudo
haber ocurrido, todo lo cual se reitera ninguna de las partes que acusan en este proceso se preocupó de que se cumpliera, todo lo cual hace indefectiblemente que se creen dudas e inexactitudes en cuanto a la verdad real de los hechos; por lo consiguiente esta Cámara no puede compartir como temerariamente se hizo en primera instancia atribuir la autoría al reo, porque como bien lo indica el fallo emitido en esa instancia no hay pruebas directas y por ello NO PUEDEN DETERMINARSE INDICIOS si los mismo no tienen una causalidad lógica como lo preceptúan nuestras leyes penales y vigentes, que devengan la PRUEBA DIRECTA O MEDIOS DE INVESTIGACION, por lo tanto no es dable que hayan hechos probados conocidos porque esa RELACION LOGICA SE ROMPE TOTALMENTE AL NO IDENTIFICARSE PLENAMENTE EL ARMA QUE SIRVIO DE MEDIO IDONEO PARA COMETER EL DELITO CON LA QUE ES PROPIEDAD DEL REO Y QUE ENCONTRO LA JUEZ MENOR en el reconocimiento judicial que practicó el propio día del hecho. Y no hay prueba directa, además que no se probó la acción directa ejercida por el reo sobre el medio empleado para consumarse el hecho que se le imputa, porque la acusación se preocupó UNICAMENTE DE APORTAR TESTIMONIOS QUE ADOLECEN DE TACHAS ABSOLUTAS DE PERSONAS A LAS QUE NO LES CONSTA EN LO MAS MINIMO NI LA RELACION CONYUGAL (sic) DEL REO Y LA HOY OCCISA, NI MUCHO MENOS LOS HECHOS INVESTIGADOS QUE SUPIERON POR TERCERAS PERSONAS, así tenemos que los
padres de la fallecida, VIVEN EN LA REPUBLICA DE ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL DISTRITO FEDERAL, por lo que es obvio el desconocimiento de las relaciones de la pareja relacionada y los hechos sucedidos; la declaración de la hermana que tampoco sabe de las discenciones hogareñas por sí mismas, no dice que veía que no eran una pareja con relaciones normales porque siempre estaba sola su hermana hoy fallecida, además no le consta que el reo la haya amenazado de muerte, el esposo de esta persona y cuñado de la occisa sabe de desaveniencias conyugales por el dicho de su esposa por ello las declaraciones referenciales y el parentesco (sic) de tales personas en su orden: Irma Leticia Chávez Castellanos de Rodríguez, Carlos Humberto Rodríguez Mont, María del Carmen Rodríguez Chávez de Pérez y Antonio de Jesús Pérez Córdova, son desestimados en esta instancia como prueba y no se comparte el criterio ya exteriorizado en otros fallos del mismo Juzgado a quo en que se desvaloran y después se les vuelve a dar valor porque ello implicaría una incongruencia legal inaceptable. En cuanto a los guanteletes de parafina o prueba de los Dermonitratos practicadas en el Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, debe tenersela plena seguridad que tal medio de determinar si una persona disparó o no ha caído en completo desuso por las inexactitudes que revela así le puede salir positivo al que no disparó y negativo al que disparó, amén que el mismo informe que la hoy occisa le fue negativo al reo positivo, pero que ello NO ES INDICE DE QUE
ESTE HAYA DISPARADO NI PUEDE ESTABLECERSE LA FECHA EN QUE LO HIZO, todo esto porque los componentes de la pólvora: nitrato y cloratos también están en diversas substancias como: fertilizantes, abonos, etc., cuya manipulación de positivo en el que tiene contacto con tales elementos por esas inexactitudes e imprecisiones no se le otorga valor probatorio a dicho informe, además que el reo en su primera declaración indagatoria indicó que hacía tres días antes del suceso había disparado lo cual corroboró con el testimonio de los señores: Enrique Ferraté Felice y Juan José Hernández Aroche, quienes en la parte toral que nos ocupa son contestes, uniformes y congruentes al manifestar que tanto ellos como el reo dispararon en ocasión que se encontraban en una finca en San Luis Petén, por lo que a pesar de que se pretende anular su deposición porque no coinciden en la parte medular que se investiga si son categóricos por lo que se les otorga plena eficacia probatoria. Existe otro punto que es conveniente dejar consignado y es la duda que surge cuando se examina la partida de defunción de la hoy fallecida en lo que con toda exactitud se indica que falleció en el Hospital o Sanatorio Santa María cuya dirección obra en autos a las nueve horas con cuarenta minutos del día del suceso ver folio sesentinueve del proceso y el informe rendido casi al año por el médico forense que dice que por el recorrido de la bala la ofendida a su criterio falleció instantáneamente y es que aquél para dar el informe COMPROBO el fallecimiento como se consigna en
dicho documento y el forense no, pues, se concretó a practicar la necropsia y al indicar este último punto de vista casi al año del hecho, al ser requerido por el Juez respectivo, además la partida de defunción NO FUE OBJETO DE NINGUNA RECTIFICACION LEGAL POR PARTE DE LA ACUSACION PARTICULAR NI OFICIAL ni redargüida de nulidad o falsedad, esta Cámara por ello le da pleno valor probatorio a tal documento. Debe también consignarse que este proceso ha sido objeto de varias enmiendas por yerros en el procedimiento y que la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, sancionó también a los responsables por ello entre los que se menciona que AL REO SE LE MOTIVO AUTO DE PRISION PROVISIONAL el trece de mayo de mil novecientos noventa y uno y se LE NOTIFICO EL MISMO HASTA el veintinueve de abril de mil novecientos noventidós, habiéndosele violado con ello sus derechos humanos, de defensa y del debido proceso. Merece también la pena analizar el testimonio de los captores quienes son referenciales del suceso y contradictorio en cuanto al lugar y hora de la detención del reo, lo cual genera duda, imprecisiones y retiscencias que hacen devalorar en esta Sala sus deposiciones al adolecer por ello de tacha absoluta, compartiéndose en este aspecto el criterio del Juez a quo, pero se disciente en cuanto a que no le otorga valor probatorio al dicho del testigo: Carlos Enrique López García, a pesar que éste es acorde a las constancias procesales al referir que el día de los autos, pasaría por el reo y su esposa hoy fallecida, tal
como aquel lo indicó en su primera declaración indagatoria y el Juez a quo la desvalora porque subjetivamente, al haberle indicado tal testigo el horario en que entraba a laborar con el reo, supone que lo iban a incumplir y que además al haber seguido el auto en el que el reo llevaba a su esposa hoy fallecida al centro asistencial tantas veces referido como no lo identificó su dicho no tiene validez, en esta instancia no puede desvalorarse por tales apreciaciones de carácter subjetivo dicho testimonio, toda vez que concuerda con el día, hora, lugar a donde llevaron a la víctima y además puntualizar que el reo golpeó la pared al enterarse ( sic) por el Doctor del Sanatorio referido que se esposa había muerto con lo cual también se establece el porqué tenía lesionados los nudillos de su mano derecha, amén que el informe del forense no indica que la víctima tuviera o presentara golpes en el cuerpo, razones valederas para darle eficacia probatoria a este testimonio. Se comparte el criterio de darle valor a la necropsia practicada por el Forense en la que se asientan las lesiones que presentaba el cadáver de la víctima y además indica con exactitud la causa de la muerte y trayectoria que siguió el proyectil, pero no por ello puede sacarse la conclusión del fallo de primer grado sobre la posición que tenían el reo y la ofendida en la habitación, pues la misma es muy peregrina y subjetiva sin base legal, que no puede esta Sala compartir, dicho informe proviene de funcionario en el ejercicio legítimo de su cargo por lo que se le tiene en tal concepto. Hecho el análisis y valoración de los
medios convictivos aportados al proceso, esta cámara, siendo integrada por jueces eminentemente de derecho al decidir debemos ajustarnos a los parámetros legales que nuestra ley adjetiva penal vigente nos enmarca y por ello no podemos compartir el criterio de condena del fallo de primer grado, porque habida cuenta que como en él se asienta NO HAY MEDIOS DIRECTOS DE PRUEBA, pero tampoco existen indicios que devengan de hechos probados por medios directos o de investigación de los cuales podamos extraer hechos desconocidos, dado que entre los VESTIGIOS que en el fallo de mérito de ( sic ) confundieron con indicios, los que no se dan en este proceso y en todo caso no guardarían el desenvolvimiento LOGICO CAUSAL, PORQUE ESTAS DEBEN TENER ANTECEDENTES UNO DEL OTRO EN FORMA LOGICA y en este caso tal orden se rompe con lo analizado como por ejemplo: el arma con la que se ocasionó el disparo fatal que cortó la vida de la ofendida ES TOTALMENTE DISTINTA DE LA ENCONTRADA EN EL LUGAR DEL HECHO Y QUE ES PROPIEDAD DEL REO, según la identificación que consta en el acta postmórtem y en el informe de balística y que se puede determinar la exactitud del lugar y hora de la muerte de la víctima con su partida de defunción a pesar que difiere lo que informa el Forense casi al año del suceso en el que indica que la trayectoria de la bala segó la vida de la hoy fallecida en forma instantánea en cambio la partida de defunción consta que falleció en el Hospital o Sanatorio Privado ya indicado el día del suceso a las nueve
horas con cuarenta minutos, de donde se deduce que se ROMPE CUALQUIER ORDEN LOGICO CAUSAL que pudiera dar cualquier indicio si es que hubiera, lo que en este caso no se da por las razones consideradas y en consecuencia NO PUEDE LLEGARSE A LA PRESUNCION DE CULPABILIDAD DEL REO ya que no sería UNICA E INEQUIVOCA, pues da lugar a otras conclusiones; de ello se establece que no pudo determinarse fehacientemente el dolo de muerte de parte del reo porque no se probaron las accionesidóneas ejercidas por éste para ocasionar la muerte de la hoy occisa ya que el arma empleada que ocasionó la muerte de ella no es la misma encontrada en el lugar del hecho ni es propiedad del reo y a pesar de haber un bien jurídico tutelado violado como es la vida e integridad de las personas, la participación del inodado como sujeto activo del delito no se evidenció, por lo que en esta instancia se hace prevalecer el mandato constitucional de presunción de inocencia y que en este caso las dudas que persisten durante todo el trámite procesal hace que esta Sala aplique el in dubio pro reo y en tal circunstancia decide absolverlo del delito de Parricidio que se le imputó por falta de plena prueba, debiendo revocarse la sentencia venida en apelación y hacer los demás pronunciamientos que en derecho proceden".
III. RECURSO DE CASACION La interponente, bajo el auxilio profesional del Abogado Manfredo Aníbal Fernández Morales, recurre en casación invocando los submotivos de fondo contenidos en los numerales VIII y IX del Artículo 745 del
Código Procesal Penal, que contemplan la procedencia del recurso: a) Cuando en la apreciación de la prueba se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, invocando ambos supuestos de este submotivo; y b) Por infracción de alguna norma constitucional. Las motivaciones de cada caso se analizarán en la parte considerativa de este fallo. La interponente denuncia infringidas las siguientes disposiciones legales: Artículos 12 de la Constitución Política de la República; 3, 4 y 16 de la Ley del Organismo Judicial; 24, 189, 209, 498, 499, 500, 505, 638, 639, 641, 694, 695, 696 Numerales I) y II), 700, 653, 654 numerales V) y VI) del Código Procesal Penal.
IV. ALEGACIONES En la audiencia de la vista del recurso, presentaron alegatos: la interponente quien reiteró los argumentos del recurso, así como las peticiones del mismo y el Ministerio Público que hizo las argumentaciones que estimó pertinentes e hizo la petición de que se case la sentencia recurrida y en consecuencia se declare que Otto Herbert Morales Manchamé es responsable como autor del delito de Parricidio imponiéndole la pena que le corresponda más las accesorias que ordena la ley. El acusado y su defensor no presentaron alegato.
V. CONSIDERACIONES DE DERECHO
V.I) ALEGADAS POR LA INTERPONENTE V.I.a) INFRACCION DE NORMA CONSTITUCIONAL Conforme la doctrina generalmente aceptada, norma es toda regla de conducta de observancia obligatoria y
es criterio casi unánime, en cuanto a la materia que regulan, que se clasifiquen en normas de carácter material o sustantivos y de carácter procesal o adjetiva. Al referirse la ley a infracción a alguna norma constitucional, indudablemente se refiere a normas tanto sustantivas como adjetivas, sin hacer distinción alguna en cuanto a su alcance, correspondiendo al tribunal de casación hacer una correcta interpretación de este motivo de procedencia. En el presente caso, la Sala sentenciadora incurrió en infracción a norma constitucional, concretamente la violación del debido proceso contenido en el Artículo 12 de la Constitución Política de la República, con la consecuente infracción de los Artículos 24, 209 numerales I) y II), 617 numeral III) del Código Procesal Penal, 3, 4 y 14 de la Ley del Organismo Judicial por inaplicación. Aduce la interponente, que la causa fue enmendada de oficio por los tribunales que conocieron de la misma, así como por las Salas Tercera y Cuarta de la Corte de Apelaciones en ocasiones que conocieron en apelación y especialmente, tales enmiendas obedecieron a la mala formulación del hecho justiciable; no obstante tales enmiendas, el último hecho justiciable también fue mal formulado y en consecuencia no se ajusta a la doctrina del numeral III del Artículo 617 del Código Procesal Penal, porque no constan las circunstancias que aparecen en el proceso, pues no se indica que la víctima fue trasladada al Sanatorio Santa María por el
sindicado, en su automóvil placas de circulación P guión cuarenta y cuatro mil cuatrocientos trece, como él mismo lo admite en su declaración indagatoria. Lo anterior era suficiente para que la Sala, en el fallo recurrido, aplicando la doctrina de los Artículos 189 y 209 del Código Procesal Penal, anulara el fallo y ordenara al tribunal de los autos la enmienda del procedimiento desde el auto de apertura a juicio y al no hacerlo así, se infringió la norma constitucional que tutela el debido proceso, contenida en el Artículo 12 de la Constitución Política de la República. Además se infringió el Artículo 3o, de la Ley del Organismo Judicial, porque contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario, más aún si se trata de una norma imperativa y no discrecional como la contenida en el numeral III del Artículo 617 de la ley citada. Como consecuencia de todo ello, fueron también infringidos los Artículos 4 y 16 de la Ley del Organismo Judicial, porque los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas expresas son nulos de pleno derecho también se infringieron los Artículos 24, 189, 209, numerales I y II, del Código Procesal Penal. En virtud de la infracción denunciada, debe casarse la sentencia impugnada y anular todo lo actuado a partir de la resolución del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y dos, ordenando se formule el hecho justiciable con todas sus circunstancias. V.I.b) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: La interponente hace énfasis en la
doctrina referente a error de derecho en la apreciación de la prueba y aduce que la Sala, para revocar la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, dice que en la secuela del proceso no se establecieron indicios contra el sindicado, en el sentido de que el día de autos él haya disparado su arma de fuego contra su esposa, que tampoco hubo prueba directa y que a falta de indicios no puede inferirse o derivarse la presunción de culpabilidad. No obstante, según la recurrente, de lo actuado y contra el sindicado seestablecen los siguientes indicios: I) De la declaración indagatoria del procesado y de la diligencia de prueba de declaración mediante llamamiento especial que contiene una confesión impropia, pues acepta hechos que le perjudican, se establece: a) Que el día de los hechos su esposa que es la víctima y él, se encontraban solos en el dormitorio de su casa de habitación, como a las siete horas quince minutos: b) Que él limpiaba su arma de fuego, la cual dejó montada y con tiro en recámara sobre la cama, en tanto él iba al garaje donde se encontraba su automóvil, para sacar de la guantera tarjetas de crédito: que escuchó una detonación de arma de fuego y al volver al dormitorio encontró a su esposa herida, manando sangre, por lo que en su automóvil la trasladó al Sanatorio Santa María, lugar donde según él falleció. Que en este caso se produce plena prueba por cuanto la declaración vertida constituye una confesión impropia, siendo un medio directo de prueba y el fundamento de los indicios señalados; II) Del auto cabeza del proceso, del acta descriptiva del
cadáver de la víctima y del reconocimiento judicial en el lugar de los hechos se establecen los siguientes indicios: a) Que el tribunal tuvo conocimiento a las nueve horas del día nueve de mayo de mil novecientos noventa y uno, por información de la Policía Nacional, que en el Sanatorio Santa María ubicado en Calzada San Juan dos guión ochenta y cinco Zona Cuatro de Mixco, se encontraba un cadáver y que la víctima falleció por disparo de arma de fuego, identificándola el sindicado como su esposa Clara Patricia Rodríguez Chávez: b) Que en el dormitorio de la casa que habitaba la víctima y el sindicado, todo se encontraba en orden, la cama con manchas de sangre, frente a la cama en el piso o suelo se localizaron ochos proyectiles calibre nueve milímetros y un arma del mismo calibre, marca Star, que la Juez identificó con el número R un millón seiscientos sesenta y dos mil setecientos sesenta y nueve, localizando una ojiva o proyectil que también hizo impacto en seis camisas de algodón y dos chumpas que se encontraban en un closet, habiendo perforado también la cortina del mismo: c) Que en el garage se encontraba un automóvil color beige marca Chevrolet, placas de ciruclación P guión cuarenta y cuatro mil cuatrocientos trece, el que en el asiento delantero, lado derecho presentaba mancha de sangre y se localizó una funda de color café, vacía la que el sindicado aceptó que pertenecía a el arma localizada en el dormitorio, la que es de su propiedad. Dichas
actuaciones producen fe y hacen plena prueba conforme los Artículos 639, 709, 710 del Código Procesal Penal, ya que ambas actuaciones no fueron tachadas por vicios formales y sustanciales y reúnen los requisitos de ley; III) El informe de la llamada prueba de la parafina produce plena prueba conforme los artículos 638 y 669 del Código Procesal Penal, y del mismo se establece el siguiente indicio: Que la víctima no disparó arma de fuego el día de su fallecimiento (día anterior a la prueba), y el sindicado disparó arma de fuego, siendo positivo el resultado de la prueba de la parafina en su mano derecha, región dorsal y palmar; IV) Del informe pericial de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y uno, suscrito por el Perito Juan Abel García Arroyo, dirigido al Jefe de Identificación de la Policía Nacional, que produce plena prueba conforme los artículos 638 y 669 del Código Procesal Penal, se establecen los indicios siguientes: a) Que el arma recogida por la Juez Primero de Paz de Mixco en el lugar de los hechos, marca Star, calibre nueve milímetros, número R un millón quinientos sesenta y dos mil setecientos sesenta y nueve, y que estaba recientemente disparada; b) Que la ojiva localizada en el lugar de los hechos fue disparada por el arma aludida al hacer las pruebas de comparación en el laboratorio por lo que dicha arma disparó el proyectil que provocó la muerte de la víctima ; V) Del informe médico forense que contiene la necropsia practicada a la
víctima y con la ampliación a dicho informe, que producen plena prueba conforme los Artículos 638 y 669 de Código Procesal Penal, se establecen los siguientes indicios: a) Que la víctima, señora Clara Patricia Rodríguez Chávez, falleció a consecuencia de: Shock hipovulémico, herida penetrante en el tórax producida por proyectil de fuego, perforación pulmonar, perforación del cayado aórtico, perforación del esófago, perforación de la tráquea y atelectasis pulmonar, siendo la causa de muerte, shock hipovulémico y herida penetrante del tórax producida por proyectil de arma de fuego; b) Recorrido del proyectil: Interesó piel, tejido celular subcutáneo, músculos, pulmón izquierdo, esófago, tráquea, cayado aórtico, pulmón derecho, tejido celular subcutáneo y piel. De estos indicios, coordinados entre sí en tiempo, lugar y acción, por la vía del razonamiento y la experiencia se extrae la presunción de que fue el sindicado quien disparó su arma de fuego el día y hora de los hechos, contra su esposa, la víctima, pues conforme la trayectoria del proyectil, lugar de entrada y salida, órganos interesados, lógicamente ella no pudo hacer del d