21111974 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 21111974 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
21/11/1974 - CIVIL Ordinario, seguido por Blanca Luz López Escobar, contra Carmen Sánchez Jut.
DOCTRINA: Cuando se invoca error de derecho en la apreciación de la prueba sujeta a la sana crítica, el recurso de casación es improsperable si el interponente no expresa, en forma concreta, las reglas de tal sistema que a su juicio, fueron infringidas por el tribunal sentenciador, ni relaciona su infracción con la tesis que sustenta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Blanca Luz López Escobar, contra la sentencia dictada el tres de septiembre de este año, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones en el Juicio Ordinario seguido por la recurrente contra Carmen Sánchez Jut, ante el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Retalhuleu. DEL OBJETO DEL JUICIO Blanca Luz López Escobar demandó la reivindicación de la finca rústica número nueve mil ciento treinta y dos, inscrita al folio sesenta y seis del libro cuarenta y ocho del Departamento de Retalhuleu; la devolución del bien poseído y de sus frutos, así como las costas, daños y perjuicios. DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LA PRUEBA La Sala confirmó el punto segundo de la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar la demanda, por falta de prueba y absolvió a la demandada; y revocó los puntos primero y tercero y, al resolver, declaró:
sin lugar la excepción perentoria de falta de identidad entre la finca poseída por la demandada y la que se menciona en la demanda; y que no hay especial condena en costas. En lo atinente a la excepción relacionada estimó la Sala que, por referirse tal defensa a una finca urbana, siendo que se demanda la reivindicación de una finca rústica, la defensa deviene improcedente, por no responder al principio de adecuación de las excepciones. Al analizar la prueba aportada, el tribunal hace en síntesis, las siguientes consideraciones: La certificación de las diligencias de titulación supletoria, iniciadas por la emplazada, no tiene relevancia probatoria porque se pretendía titular una extensión menor de la mitad de la finca que se demanda; los recibos de alumbrado público y del tres por millar sólo tienen efectos fiscales. Con el testimonio de la escritura pública autorizada el cinco de mayo de mil novecientos setenta por el fedatario José Armando Orellana Zambrano, se prueba que la actora adquirió la finca rústica que en la misma se expresa, con las medidas y colindancias que constan en el registro respectivo y no ad corpus; y con la certificación del Segundo Registro de la Propiedad, que la citada finca se encuentra inscrita a su nombre, o sea que están probados sus derechos de propiedad. La declaración de parte de la demandada en nada favorece a la articulante. En el reconocimiento judicial practicado se comprobó que las colindancias actuales de la finca cuestionada coinciden con las expuestas en
la demanda, no habiéndose establecido las antiguas ni fue medido el raíz, por lo que no se estableció que la finca que habita la demandada sea la rústica a que se refiere la demanda. La fotocopia del telegrama de la matrícula fiscal de la actora da una extensión mayor a su inmueble y como se trata de documento fiscal sólo en esa materia tiene fuerza probatoria. Estima sin valor probatorio las declaraciones de Marcial Alonzo Días, Fernando de León y Agustín Pozuelos Reyes, porque el segundo fue propuesto con un apellido más, resultando persona diferente, a lo que se agrega que todos dan una razón inconsistente de sus declaraciones; que el primero de los testigos no mencionó correctamente a un colindante y que incurren en contradicciones en cuanto al tiempo que ha vivido la demandada en el lugar y su conocimiento de ésta. Respecto a los dictámenes periciales estima que están en contraposición y que el tercero en discordia se adhirió en términos inconsistentes y poco convincentes a lo dictaminado por el Ingeniero Peter Oestmann Madrid, sin haberse constituido en el inmueble cuestionado; y que son ineficaces por haberse integrado la prueba pericial fuera del término probatorio. Concluye estimando que la actora no probó que la finca rústica de su propiedad la posee y detenta la demandada, requisito imprescindible para la viabilidad de la acción reivindicatoria, por lo que la demanda deviene improcedente. DEL RECURSO DE CASACIÓN Blanca Luz López Escobar interpuso casación de fondo citando como caso de procedencia el artículo 621,
inciso 2o., del Decreto Ley 107, en virtud de que, a su juicio, la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas: "De reconocimiento judicial; porque no obstante que admite que el Juez de primer grado comprobó las colindancias actuales de la finca en cuestión con las dichas en mi demanda, violó el artículo 127 del DecretoLey 107, que en su último párrafo determina que los tribunales apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con la sana crítica". "De dictamen de expertos, al declarar ineficaces de pleno derecho los dictámenes rendidos por los expertos, por haberlos rendido cuando ya había transcurrido el término probatorio, violando el artículo 167 del Decreto Ley 107, que determina en su inciso tercero "que el Juez que conoce en primer grado determinará el plazo dentro del cual deberán de rendir los expertos su dictamen, pudiendo exceder del término ordinario de prueba"; y los expertos en este caso rindieron sus dictámenes dentro del plazo que el señor Juez les ordenó". Agregó que "tratándose de un juicio ordinario de reivindicación, al incurrir la Sala sentenciadora en los errores de derecho, anteriormente indicados, en la apreciación de estas pruebas, su parte resolutiva no está ajustada a la ley, en virtud de que al apreciar estas pruebas conforme derecho, determinan una sentencia condenatoria a la parte demandada".
Concluyó solicitando que se case la sentencia recurrida y se falle conforme la ley. Efectuada la vista procede resolver. CONSIDERACIONES -IReiteradamente ha declarado esta Corte, que cuando se acusa error de hecho en la apreciación de la prueba sujeta a la sana crítica, la casación no puede prosperar si el interponente no expresa, concretamente, las reglas de tal sistema que fueron, a su juicio, infringidas por el tribunal de segundo grado, ni relaciona la infracción con la tesis que sustenta. La recurrente, al señalar el error de derecho en la apreciación del reconocimiento judicial, indicó que la Sala violó el artículo 127 del Decreto Ley 107, que en su último párrafo determina que los tribunales apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con la sana crítica; pero como este sistema se caracteriza, precisamente, por la aplicación de reglas que, si bien no aparecen taxativamente en la ley, han sido señaladas por esta Corte, debieron ser conocidas por el interponente. La falta de tesis concreta, impide el análisis comparativo del caso, porque no le es dable a esta Cámara, corregir omisiones o suponer criterios de censura que no han sido expresamente expuestos, por lo que el recurso deviene improsperable en cuanto al primer error de derecho en la apreciación de la prueba denunciada. -IIEn lo atinente a la prueba pericial, es de advertir que la Sala, después de señalar la contraposición en que se encuentran los dictámenes de los expertos propuestos por las partes en litigio, consideró que el tercero en
discordia se adhirió "en términos inconsistentes y poco convincentes" a lo dictaminado por uno de los expertos, sin haberse constituido en el inmueble cuestionado, según el contexto de su dictamen; y agregó que la prueba pericial se integró fuera del término probatorio, pues se fijaron los puntos a los expertos de las partes, cuando ya había transcurrido dicho término, lo que los hace ineficaces. Ahora bien, el Código Procesal Civil y Mercantil, al referirse a la estimativa de la prueba pericial de amplias facultades de apreciación a los tribunales de instancia, por lo que la estimación que hizo al respecto la Sala, no podría constituir motivo de casación ni integrar el error de derecho que invoca la recurrente. Cabe observar, además, que el artículo 167 del Código citado, que se señala como violado, faculta al Juez para determinar el plazo dentro del cual deberán de pedir los expertos su dictamen, pudiendo exceder el término ordinario de prueba, pero no para fijar los puntos sobre que debe versar el dictamen, fuera de dicho término, que es en lo que hace hincapié la Sala para estimar la prueba ineficaz. En consecuencia, no fue violada la disposición procesal que se indicó y el recurso deviene improcedente en cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba pericial que invocó la recurrente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 88, 170, 619, 620, 621, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27, 32, 38,
inciso 2o., 143, 157, 158, 159, 163, 164, 165, 168, 177 (reformado por el artículo 8o. del Decreto 1974-70 del Congreso de la República) y 179 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena a la recurrente al pago de las costas respectivas y le impone la multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de cinco días y que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión; y a la reposición del papel empleado al del sellado de ley, dentro de igual término, bajo apercibimiento de imponerle la multa de cinco quetzales si no cumpliere. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
H. Hurtado A.- R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.- M.A. Recinos.- A. Linares Letona.- Ante mí: M.
Álvarez Lobos.