21111986 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 21111986 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
21/11/1986 - PENAL
Recurso de Casación, interpuesto por ANA SILVIA PRIETO GONZÁLEZ.
DOCTRINA: Cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, sujeta a valoración conforme a las reglas de la sana crítica, debe indicarse cómo se infringieron por el Tribunal de Instancia, dichas reglas.
Artículo analizado 638 del Código Procesal Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por ANA SILVIA PRIETO GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con fecha dos de julio del año en curso, en el proceso penal que por los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE FÁRMACOS, DROGAS O ESTUPEFACIENTES y COHECHO ACTIVO, se siguió en su contra y de José Magaña Molina, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal. Consta en el proceso que Ana Silvia Prieto González, es de generales siguientes: diecinueve años, casada, mexicana, ama de casa, recluida en las cárceles para mujeres "SANTA TERESA", hija de Antonio Prieto Pérez y de María de Jesús González Sánchez.
Figuran como sujetos procesales: la interponente del recurso, en su carácter de procesada; el Ministerio Público como acusador, en representación del Estado, que es el ofendido; y el Abogado Jorge Eduardo
Estévez López, defensor de la procesada. A la procesada se le señalaron los hechos concretos y justiciables siguientes: a) "Que usted, el día viernes catorce de marzo de mil novecientos ochenta y seis, a eso de las once horas con treinta minutos, arribó al Aeropuerto Internacional La Aurora, en compañía de José Magaña Molina, se encontraba nerviosa y al momento que procedían a recoger su equipaje que consistía en dos valijas, una de color azul obscuro y la otra corinta, elementos de la Sección de Control de Drogas que opera en esa terminal, procedieron a registrar estas valijas, en las que detectaron que las mismas contenían doble fondo, adheridas con pegamento con pedazos de aluminio, que contenía en su interior dos bolsas de nylon transparente en cada valija, teniendo en su interior cocaína, que sin estar debidamente autorizada transportaba dicha droga, para su consumo y tráfico". Hecho que no aceptó. b) "Que usted, el día viernes catorce de marzo de mil novecientos ochenta y seis, siendo las once horas con treinta minutos, arribó al Aeropuerto La Aurora, en el vuelo quinientos dos de la Línea Aérea Sam, procedente de San Andrés Colombia, en compañía de José Magaña Molina, y al proceder a recoger su equipaje, fue detenida por agentes de la Sección de Control de Drogas, que opera en ese lugar, quienes le incautaron en el interior de su equipaje cocaína, al verse descubierta les ofreció a estos elementos la suma de dos mil
dólares para que no la delataran y así evadir la acción de la justicia". Hecho que no aceptó.
SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, aprobó la de primer grado con modificaciones, dada la gravedad del delito por comprender actividades de tráfico internacional: a) el numeral "II" (relativo a la pena impuesta de cuatro años de prisión, como autores del delito de Tráfico Ilegal de Drogas, Fármacos y Estupefacientes), tiene carácter inconmutable; b) el numeral "III", que la pena principal de multa que se impone es de cinco mil quetzales para cada procesado, la que en caso de insolvencia se traducirá en prisión corporal a razón de un día por cada cinco quetzales dejados de pagar; c) en concepto de responsabilidades civiles, se fijo a cada procesado la suma de diez mil quetzales. Se adicionó al fallo: en el sentido de que, como pena accesoria, una vez cumplida la prisión y pagada la multa que como principal se les impuso, deberán los procesados, ser expulsados del territorio nacional, en vista de ser extranjeros. Se aprobó la sentencia en cuanto a la absolución decretada a favor de los procesados, por el hecho deducido en su contra por el delito de Cohecho Activo, por falta de prueba.
Para llegar a las conclusiones anteriores, la Sala se fundamentó en lo siguiente: a) Únicamente quedó acreditada la responsabilidad de los procesados en cuanto al delito de Tráfico Ilegal de Drogas, Fármacos o Estupefacientes, con las declaraciones de los agentes captores: Aquilino Isaías Ramírez López y Anselmo
Morales Camacho, quienes en sus deposiciones son coincidentes en cuanto a la incautación de dos valijas, cuyas características ambos describen en forma similar, así como en cuanto al contenido de ellas, consistentes en tiras de bolsas de nylon conteniendo un polvo blanco, mismo que al ser examinado en el Departamento de Toxicología y Química Analítica de la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacia, resultó ser "clorhidrato de cocaína positivo", con pureza de noventa y ocho punto cinco por ciento; a tales medios deconvicción se agrega: el resultado del reconocimiento judicial practicado sobre dichas valijas, en las que se determinó la existencia de un doble fondo y en cada una, dos bolsas de nylon transparente, conteniendo residuos de polvo blanco; y b) en lo que atañe al delito de Cohecho Activo, éste no llegó a probarse, toda vez que, sólo se contó con las declaraciones de los citados agentes captores, mismos que adolecen de tacha, en virtud de ser ofendidos en cuanto a tal ilícito.
RECURSO DE CASACIÓN: La procesada Ana Silvia Prieto González, interpuso recurso de casación porque el Tribunal de Segunda Instancia incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, con fundamento en lo preceptuado por el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, estimando como infringidos los artículos: 33, 635, 638, 641, 642, 653 y 654 incisos VI y VIII del Código Procesal Penal; y se fundamentó en lo siguiente;
La Sala sentenciadora valoró con eficacia probatoria las declaraciones de los agentes captores Aquilino Isaías Ramírez López y Anselmo Morales Camacho para un hecho -Tráfico Ilegal de Fármacos, Drogas o Estupefacientes-, y les vedó tal valor para el delito de Cohecho Activo, toda vez que si eran ofendidos en relación a este último ilícito, sus declaraciones deben de calificarse de interesadas en su conjunto, ya que su propósito era el de que se dictara una sentencia de condena, para no quedar ellos en una situación de riesgo que pudiera traerles consecuencias perjudiciales. Concretamente, la recurrente llega a las conclusiones siguientes: 1) Las declaraciones de los captores deben de valorarse en su conjunto y no divisiblemente; 2) El Tribunal valoró con eficacia probatoria dos declaraciones distintas y contradictorias entre si, en el aspecto que se refiere a determinar cuál era el equipaje de los procesados; 3) La Sala valoró con eficacia la declaración de Anselmo Morales Camacho, no obstante adolecer de tachas absolutas, concretamente las contenidas en los incisos VI y VIII del artículo 654 del Código Procesal Penal; y, 4) Al valorar las declaraciones de mérito, la Sala lo hizo sin relacionarlas con los demás medios de investigación concretamente, con su declaración indagatoria. Por último solicitó declarar: a) procedente el recurso de casación; b) se case la sentencia objeto del mismo, en lo que se relaciona a su condena como autora del delito de Tráfico Ilegal de Drogas o Estupefacientes; y c) se le absuelva del hecho concreto y justiciable que sobre el citado delito le fue
formulado en su oportunidad; basando tal absolución en la falta de plena prueba para la emisión de una sentencia de condena; ordenándose de consiguiente, su inmediata libertad.
ALEGACIONES: Con motivo del día de la vista, ninguno de los sujetos procesales presentó alegato alguno.
CONSIDERANDO: Fundamentada en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, objeta la recurrente la sentencia de segundo grado, al considerar que se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, al concedérseles valor legal probatorio a las declaraciones de los agentes captores Aquilino Isaías Ramírez López y Anselmo Morales Camacho, en cuanto se refiere al delito que se le imputó, constitutivo de Tráfico Ilegal de Fármacos, Drogas o Estupefacientes, estimando que en el submotivo que denuncia, se han infringido los artículos 33, 635, 638, 641, 642, 653 y 654 incisos VI y VIII del Código Procesal Penal, En la situación que se consigna, se deben de tomar en cuenta los extremos siguientes: a) que el motivo que se acusa, se reduce a la estimación legal de la prueba, o sea asignarle una valoración defectuosa, ya sea por exceso o por defecto y siendo ella una falla en su evaluación; b) que la recurrente sostiene que las declaraciones de cargo deben de valorarse en su conjunto; que el Tribunal valoró con eficacia probatoria dos declaraciones distintas y contradictorias entre si, en el aspecto que se refiere a determinar cuál era el equipaje de los procesados; que las declaraciones referidas adolecen de tacha absoluta y que éstas se
valoraron, sin relacionarlas con los demás medios de investigación, concretamente, su declaración indagatoria. Al realizarse la exposición anterior, esta Cámara considera que la recurrente en su planteamiento debió de señalar con precisión cuál o cuáles de las reglas de la sana crítica a su juicio, fueron infringidas por la Sala sentenciadora al concederles valor legal probatorio a las declaraciones de los agentes captores Aquilino Isaías Ramírez López y Anselmo Morales Camacho, no siendo suficiente para ese efecto el hecho de haber sostenido la nombrada que los testigos debieron de ser desestimados por el Tribunal de Segundo Grado por adolecer de tacha absoluta, porque de conformidad con lo establecido por el artículo 638 del Código Procesal Penal, el juez tiene la facultad de apreciar, según dichas reglas, las circunstancias y motivos para corroborar o disminuir la fuerza probatoria de los testigos; máxime si se toma en cuenta la disposición contenida en el artículo 118 de tal cuerpo de leyes, y que en el reconocimiento judicial practicado con fecha diecinueve de marzo del año en curso, se corroboran los extremos sobre los cuales declararon los testigos. En consecuencia, al no haberse determinado por la recurrente con precisión la tesis en que basa su impugnación, no puede hacerse el análisis comparativo correspondiente, porque le está vedado a esta Corte subsanar los errores u omisiones de la interponente; y en consecuencia, como no es posible tampoco,
analizar el fondo de esta cuestión, para determinar si la Sala incurrió o no en el error de derecho denunciado, debe declararse improcedente el recurso de mérito.LEYES APLICABLES: Artículos: citados y 31, 182, 183, 244, 259, 638, 653, 654, 740, 741, 744, 745 inciso VIII, 747, 759 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o., 157, 158, 159 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: improcedente el recurso de casación interpuesto por Ana Silvia Prieto González, a quien impone la multa de quince quetzales (Q.15.00), la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial inmediatamente de notificada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.-(Fs). Edmundo Vásquez Martínez.- M. Pellecer M.- O. de León A.- H. González C.- M.L.
Meneses de Jáuregui.- Ante Mi: Anaisabel Prera Flores.