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21111989 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
21111989 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

21/11/1989 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por "Montblanc, Sociedad Anónima". Contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

DOCTRINA: -No se incurre en Error de Hecho en la Apreciación de las Pruebas, si el tribunal sentenciador no omite analizar el elemento de prueba señalado, y forma su convicción del análisis integral de los hechos legalmente probados en juicio, de lo cual resulta que aquella prueba no fue determinante en el ánimo convictivo del juzgador, una vez ponderado frente a los restantes medios de prueba.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley 107) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el Recurso de Casación interpuesto por "Montblanc, Sociedad Anónima", a través de su Gerente General y Representante Legal Jorge Gustavo Weissenberg Campos, bajo el patrocinio de los Abogados Max Staebler Castillo, Francisco José Castillo Love y Carlos Aníbal Ronquillo Marín, en contra de la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, dentro del juicio Sumario Mercantil de Daños y Perjuicios

promovido por Oscar René Castillo Cabrera, como comerciante y partícipe gestor del contrato de participación de los propietarios de la empresa comercial "Compañía de Representaciones Internacionales", contra la recurrente.

OBJETO DEL JUICIO: En el mes de marzo de mil novecientos setenta y seis, la entidad "Montblanc, Sociedad Anónima", nombró como agente comercial a "Compañía de Representaciones Internacionales" (COREPI) para la ciudad de Guatemala, en los términos y condiciones que allí se estipulan.

El diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y seis, el señor Oscar René Castillo Cabrera actuando como gestor de COREPI planteó Juicio Sumario por Daños y Perjuicios en contra de "MONTBLANC, SOCIEDAD ANÓNIMA", ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de esta capital, cuyo monto pidió fuese fijado por expertos. Adujo que el principal había rescindido voluntaria, unilateral e injustificadamente el citado convenio, causándole daños económico-mercantiles y perjuicios en utilidades dejadas de percibir. El tribunal de primer grado declaró sin lugar la demanda y sin lugar las excepciones siguientes: "Inexistencia de persona jurídica denominada COREPI" y "Falta de personería en el señor Oscar René Castillo Cabrera", que fueron planteadas por la entidad demandada.

PUNTO OBJETO DEL JUICIO: Si la entidad principal en el contrato de agencia de mérito, dio por terminado dicho contrato en forma unilateral, injustificada e ilegal, siendo en consecuencia procedentes los pretendidos daños y perjuicios; o si

tal rescisión tuvo justificación mercantil, contractual y legal. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones dictó sentencia de segundo grado. Revocó la de primera instancia, al declarar con lugar la demanda y sin lugar las excepciones de "Inexistencia de persona jurídica denominada COREPI (Compañía de Representaciones Internacionales)" y "Falta de personería en el señor Oscar René Castillo Cabrera". Condenó en costas a la demandada.

La Sala estimó que: "...la literal "B" del inciso 2o. del artículo 4o. de Decreto 78-71 del Congreso de la República señala como causa justa para que el principal pueda dar por terminado el Contrato de Agencia, la baja en el promedio de las ventas convenidas que se probare en relación con productos o servicios similares durante el año anterior, también prevé que esa situación se deba a NEGLIGENCIA o INEPTITUD comprobada judicialmente del agente, lo cual, no sólo no se es atribuido por la Principal al Agente, sino que tampoco probó tal situación;... la demandada no le atribuye a la actora, ... que ésta haya estado manejando otras líneas semejantes o competitivas a las suyas, ni que habiendo manejado líneas no prohibidas contractualmente haya omitido suministrarle por escrito, la lista de los artículos que por aparte de los de ella estuviera comercializando o representando y aún cuando fictamente el demandado admitió haber promovidorelaciones comerciales con Norbert Michael Bayer Fischer, haber solicitado cotizaciones de fabricación de

prendas de vestir a éste, etc.; proyectado formar una sociedad mercantil con el citado señor y solicitado el envío de maquinaria a éste para la fabricación de prendas de vestir, tales hechos en la forma en que la propia demandada los señala no pasaron de ser una mera intención de competir con ella;" y en cuanto al interés del demandante de bajar el volumen de ventas hechas por la demandada a la casa "DISTEFANO" para proveerla directamente con productos similares que obtuviera de dichas negociaciones, la Sala expuso: "...no refleja más que la posibilidad de un evento Futuro." En relación las excepciones interpuestas, la Sala estimó: "...que el señor Oscar René castillo Cabrera, no compareció en representación de persona jurídica alguna denominada COREPI, sino, en su carácter de Gestor de la Empresa Comercial de dicha denominación, lo que acreditó con fotocopia simple legalizada de la escritura... que contiene el Contrato de Participación en el que se estableció que operará bajo la dirección y administración del señor Castillo Cabrera y que a su nombre se realizarán los negocios, pero a cuenta y a favor de la participación. Además de dicho documento, obra la patente de comercio en la que consta que el gestor es él, de tal suerte que, por las razones aquí consideradas es improcedente la excepción referida; siendo por ello mismo improcedente la segunda, toda vez que el demandante al no comparecer representando a persona alguna, no necesita acreditar personería." HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes en el caso bajo análisis fueron relacionados adecuadamente en la sentencia, así

como adecuado resulta el extracto de lo medios de prueba aportados al expediente.

ALEGACIONES: El treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve, "MONTBLANC, SOCIEDAD ANÓNIMA", por medio de su representante legal Jorge Gustavo Weissenberg Campos interpuso Recurso de Casación por motivo de fondo, en contra de la sentencia antes reseñada, así: A) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, con base en el artículo 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, respecto a la declaración de parte prestada en forma ficta por el señor Oscar René Castillo Cabrera, de conformidad con resolución del once de agosto de mil novecientos ochenta y siete del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, en la cual se declaró confeso en las posiciones articuladas por la recurrente.

Para el efecto, sostuvo la tesis siguiente: Que la Sala omitió tener en consideración la CONFESIÓN FICTA de la parte demandante en la diligencia de posiciones, al tenerse por contestada afirmativamente, la pregunta Trigésima Segunda concerniente al incumplimiento a la obligación de tener que exhibir en un lugar adecuado los productos confeccionados por el principal. B) VIOLACIÓN DE LEY, con fundamento en el artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, para lo cual sostuvo que la Sala violó dos artículos del Código de Comercio: B.1.) En relación al artículo 862 del Código de Comercio, que dispone que el contrato de participación no

constituye persona jurídica. Manifiesta que la, Sala en forma equivocada, considera que el señor Oscar René Castillo Cabrera compareció en su carácter de gestor de COREPI, lo cual es contra la ley, pues el contrato de participación no es empresa comercial, ni tampoco puede usarse denominación en relación a él. Agrega que, por otro lado, la empresa mercantil es un bien mueble según el artículo 655 del mismo cuerpo legal, que en ningún caso puede ser sujeto de derechos y obligaciones. Además, que por contrato de participación, según el artículo 863 del Código de Comercio, el gestor actuará en nombre propio y no habrá relación jurídica entre los terceros y los participantes. Por lo anteriormente expuesto, concluye que el contrato de participación en ningún caso puede ser sujeto de derecho y obligaciones. B.2.) Respecto al artículo 6o. del Código de Comercio, expone: que como no existe la persona jurídica denominada COREPI, no habría Personería que ejercer. Que el actor presentó una patente de comercio pretendiendo acreditar la misma, lo cual es ilegal y antitécnico, pues no se cumple con los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico de que la representación de una persona puede ser por mandato, nombramiento o por virtud de ley, y hay siempre una condición sine qua non: LA EXISTENCIA DE UNA

PERSONA NATURAL O JURÍDICA QUE FACULTE SU OTORGAMIENTO.

CONSIDERANDO -IRespecto al Error de Hecho en la Apreciación de las Pruebas: La parte recurrente alega que la Sala sentenciadora omitió el análisis valorativo-probatorio de la confesión

ficta atribuida por la ley al actor y específicamente, la que corresponde a la trigésima segunda pregunta del pliego de posiciones que oportunamente le articuló y para cuyo diligenciamiento fue citado bajo el apercibimiento legal. Aduce que si no se hubiese omitido la estimación de tal medio de convicción, se habría comprobado que el demandante confesó, fictamente, que había incumplido con su obligación contenida en el punto tercero del contrato de agencia celebrado entre ambas partes: el cual estipula la obligación del agentede mantener un lugar apropiado con el objeto de establecer y exhibir muestrarios de los productos; y que, consecuentemente, existió causa justa para rescindir el contrato de agencia. Al examinar la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se establece que dicho tribunal no omitió valorar la confesión ficta señalada; sino que, al efectuar el análisis integral de las pruebas legalmente rendidas en juicio, así como de los hechos sujetos a prueba que se dejaron de probar, concluyó que: a. La parte demandada no se desembarazó de su carga procesal de probar los tres aspectos que señaló como configurativos de causa justa para rescindir el contrato, por incumplimiento del punto Séptimo del contrato de agencia celebrado entre las partes (hoja cuatro de la sentencia, líneas nueve a cuarenta y cinco); b. Evidenció de las constancias procesales, que tampoco se configuró la justa causa para rescindir el contrato por incumplimiento del punto Tercero, porque: b.1. Según el punto doce del contrato de agencia, el agente tenía derecho a cobrar comisión incluso por las

ventas no realizadas directamente por él, no obstante que debía contratar y vender productos a los clientes, dentro de su territorio, en las condiciones estipuladas y previamente aprobadas por el principal; y b.2. Que no se probó que el agente hubiese incumplido con su obligación de proveer un lugar adecuado con el objeto de establecer, mantener y exhibir sus muestrarios, "...aunque pareciera que el demandante admitió fictamente dicho incumplimiento...". Adicionalmente, entre las líneas primera a diez de la hoja seis de la sentencia impugnada, se hacen consideraciones referidas a otros aspectos, que demuestran que la Sala no omitió consideración estimativa respecto a la confesión ficta de mérito. De todo ello se extrae, que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones no omitió analizar el elemento de prueba que señala la parte recurrente (confesión ficta de la parte demandante), sino que formó su convicción con el análisis integral de las omisiones probatorias y de los hechos probados en juicio; frente a todo lo cual la confesión ficta no habría transformado tal convicción, por estimar que no era determinante el ánimo convictivo del juzgador, una vez que fue ponderada frente a los restantes medios de prueba. Esto es, que sin dejar de analizar la citada confesión ficta, tal elemento de prueba no fue determinante, para formar la decisión y el fallo. -IIRespecto a Violación de Ley: La parte recurrente alega que, al dictarse la sentencia de segundo grado, se violaron los artículos 6o. y 862

del Código de Comercio, pues el tribunal le dio categoría de comerciante a una cosa (empresa comercial) que por lo mismo no tenía capacidad ni habilidad legal para contratar y obligarse; y que, además, estimó que el actor compareció como gestor de esa empresa, pero el contrato de participación no es empresa comercial, ni persona jurídica, ni tampoco puede usarse denominación en relación a él. Al examinar la sentencia de mérito, se establece que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, por el contrario, en base a sus propios razonamientos y fundamentaciones Jurídicas, basados en las constancias probatorias y en la aplicación de los Códigos de Comercio y Civil vigentes -que de acuerdo al Decreto 78-71 del Congreso de la República tienen aplicación supletoria en el caso de méritoconsideró que (hoja dos, líneas 24 y 25 de la sentencia impugnada): "...toda vez que el demandante al no comparecer representando a persona alguna...". En tal sentido, esta Cámara estima que, en el caso de mérito, la parte recurrente citó como infringido el artículo 6o. del Código de Comercio, el cual regula la capacidad para contratar y obligarse; y este tema no fue discutido ni cuestionado en juicio, por lo que técnicamente no pueden juzgarse en casación, especialmente porque ésta no constituye una tercera instancia que está expresamente prohibida por el artículo 211 de la Constitución Política. Además y en cualquier caso, dados los argumentos y tesis fundantes de la parte recurrente, debieron citarse como infringidas algunas de las normas iniciales del Código

Civil vigente que regulan y determinan quienes tienen capacidad y personalidad jurídica, cuya omisión no puede suplir esta Cámara debido a la naturaleza propia del recurso de casación que impide hacer el estudio comparativo correspondiente, con base a la tesis sustentada. Con respecto a la invocada violación alegada en referencia al artículo 862 del citado Código de Comercio, esta Cámara estima que la sentencia impugnada no violó dicha norma, pues en tal resolución no se le dio carácter de persona jurídica al contrato de participación de mérito. De ello resulta, de forma inequívoca, que la submotivación alegada de violación de normas del Código de Comercio, resulta improsperable. Por la razones antes consideradas, procede desestimar el recurso de casación del que se ha hecho mérito y formular las demás declaraciones pertinentes.

CITAS DE LEYES: Artículos citados y 25, 26, 50, 51, 66, 67, 88, 619, 620, 621, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27, 32, 38, inciso 2o., 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver: DESESTIMA el recurso de casación de que se ha venido haciendo mérito; condena en costas a la parte recurrente y al pago de una multa de CIEN QUETZALES (Q.100.00), la que le ordena hacer efectiva en

la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaria de esta Corte, dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo. En caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese, repóngase el papel empleado y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen. EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- OSCAR DE LEÓN ARAGÓN, Magistrado Vocal tercero.- EDUARDO CASTILLO MONTALVO, Magistrado Vocal quinto.- HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES, Magistrado Vocal cuarto.- ÁNGEL VALLE GIRÓN, Magistrado Vocal séptimo.- Ante Mí: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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