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21111995 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
21111995 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

21/11/1995 - PENAL Recurso de casación interpuesto por JUAN ANGEL CUX CUX y FRANCISCO GRAFINO CUX CUX, contra de la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de fecha diecisiete de enero del presente año, en el proceso que se siguió en su contra por el delito de Homicidio.

DOCTRINA:

1. No puede prosperar el recurso de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el recurrente formula tesis contradictorias respecto a la valoración de la prueba testimonial que adolece de tacha absoluta.

2. No procede el recurso de casación cuando se denuncie error de hecho en la apreciación de la prueba, si la Sala ha omitido valorar una prueba que no tiene incidencia en el resultado del fallo.

LEY ANALIZADA Artículos 638, 741 inciso V., 745 inciso VIII. del Código Procesal Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Juan Angel Cux Cux y Francisco Grafino Cux Cux, en contra de la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones el diecisiete de enero del presente año, en el proceso que se siguió en su contra por el delito de Homicidio. Además, de los procesados, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen dentro del proceso: El Ministerio Público como acusador oficial, como acusadora particular Delfina Iraneo López Chan, y

como defensor el Abogado José René Linares García. HECHO JUSTICIABLE Los hechos justiciables sobre los cuales versó el juicio penal se señalaron en el auto de apertura del juicio respectivo, y en los mismos se expresa que los procesados en compañía de José Cux Cux, el día veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos, a las siete horas con veinte minutos aproximadamente, en el patio del inmueble que sirve para taller de construcción de bombas y cohetes pirotécnicas, situado en la población de San Andrés Xecul del departamento de Totonicapán, agredieron a Pedro Valeriano Cux Cux, hermano de ellos, dándole bofetadas, puntapiés y garrotazos en todas partes del cuerpo y por último lo estrangularon hasta darle muerte; posteriormente habiéndolo atado con lazo de nylon de ambas muñecas, lo envolvieron en dos costales, lo echaron en un pick up color beige propiedad del señor Sebastián Alvarez y lo fueron a tirar en una vereda entre dos paredones del paraje denominado Pasiguán de la aldea San Felipe Xejuyup del municipio y departamento antes mencionados. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de Segunda Instancia revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal de Totonicapán y declaró que JUAN ANGEL CUX CUX y FRANCISCO GRAFINO CUX CUX, son responsables como autores del delito de Homicidio perpetrado en contra de la vida de Pedro Valeriano Cux

Cux y les impuso, a cada uno, la pena de quince años de prisión inconmutables. En concepto de responsabilidades civiles, condenó a cada uno de los procesados al pago de la suma de CINCO MIL QUETZALES, e hizo las demás declaraciones que estimó pertinentes. El Tribunal de Segunda Instancia consignó en su fallo que la muerte violenta de Pedro Valeriano Cux Cux quedó establecida con el reconocimiento judicial practicado sobre su cadáver, así como con el informe de la necropsia que le fuera practicada y con la certificación de la partida de defunción respectiva. En cuanto a la culpabilidad de los acusados la Sala la tuvo por probada con las declaraciones de Juan Tereso Cux Vásquez, Juan Luis Chaj Tuy y Andrés Fabiano Chan Vásquez, quienes según ese tribunal son congruentes y contestes sobre que el día, hora y lugar del hecho presenciaron cuando los ahora procesados, en compañía de José Cux Cux, le estaban pegando con las manos y puntapiés a Pedro Valeriano Cux Cux. Estas deposiciones, dijo la Sala, se encontraban reforzadas con el testimonio de Andrés Abelino Chan Bucup, ya que éste manifestó que el día de los hechos a eso de las diez horas y treinta minutos para las once menos cuarto, vio un pick up color beige de donde los señores José Angel Cux, Francisco Cux Cux y José Cux Cux, sacaron de la palangana del vehículo un bulto y lo tiraron a un barranco, y al acercarse al lugar se dio cuenta que era un hombre el que estaba envuelto en costales. En relación con lo anterior, la Sala Sentenciadora también concedió valor probatorio al informe del protocolo

de la necropsia correspondiente, en el cual consta que la causa de la muerte de Pedro Valeriano Cux Cux sedebió a asfixia por estrangulamiento y contusiones. RECURSO DE CASACION Los procesados Juan Angel Cux Cux y Francisco Grafino Cux Cux, con el auxilio del Abogado Factor Narciso Pérez Choxom, interpusieron recurso de casación por motivo de fondo, invocando como subcasos de procedencia los contenidos en el inciso VIII. del Artículo 745 del Código Procesal Penal o sea: "Cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho o error de hecho, si éste último resulta de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador". Citan los recurrentes como violados en cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba, los Artículos 638, 652, 653, 654 numeral V. y 655 del Código Procesal Penal. Las razones y motivos de las infracciones que denuncian los recurrentes y que expresan en el escrito de interposición, se analizarán en la parte considerativa de este fallo. ALEGACIONES El día de la vista, únicamente la acusadora particular y los recurrentes alegaron por escrito, la primera solicitando se declare la improcedencia del recurso interpuesto, y los segundos haciendo argumentos similares a los contenidos en su escrito de interposición del recurso de casación. CONSIDERANDO I Argumentan los recurrentes que el Tribunal Sentenciador cometió error de derecho en la apreciación de la

prueba, por darle valor a las declaraciones testimoniales de: a) Juan Tereso Cux Vásquez, no obstante adolecer de tacha absoluta por su falta de independencia económica con el occiso, pues en su primera declaración manifestó que trabajaba para Pedro Valeriano Cux Cux, lo cual corrobora la acusadora particular Delfina Iraneo López Chan, violando por inaplicación los Artículos 654 inciso V., 653, 652 y 638 del Código Procesal Penal; b) Juan Luis Chaj Tuy, quien adolece de tacha relativa por la contradicción en que incurre, pues dice que los hechos sucedieron a las siete horas con veinticinco minutos, mientras que el testigo Juan Tereso Cux Vásquez dice que sucedieron a las siete horas, violando por inaplicación los Artículos 638, 652, 653 y 655 del Código Procesal Penal; c) Andrés Fabiano Chan Vásquez, adolece de tacha relativa, pues es contradictorio al indicar que los hechos sucedieron a las siete y media de la mañana, y Juan Tereso Cux Vásquez dice que acaecieron a las siete horas, y que éste último indicó en el reconocimiento judicial con reconstrucción de hechos que no había ninguna otra persona cuando salió a la calle a avisar a la mujer del occiso, violando por inaplicación los Artículos 638, 653 y 655 del Código Procesal Penal; y, d) Andrés Abelino Chan Bucup, quien adolece de tacha absoluta por imprecisión, porque no indicó el lugar donde dice haber visto el pick up parado y del cual sacaron un bulto, el que tiraron en un barranquito que está a un lado del

camino real que pasa por ahí, y a la vez tiene interés personal directo en el asunto, porque también manifestó que esos muchachos son muy malos en el pueblo, que hasta su hijo Juan José, hace como cinco o seis años, éste José Cux le sacó un corta plumas queriéndole pegar, violándose por inaplicación los Artículos 638, 652 y 654 del Código Procesal Penal. Esta cámara, al analizar el recurso por el citado subcaso de procedencia, estima que en cuanto al error denunciado en la apreciación de las declaraciones testimoniales de Juan Tereso Cux Vásquez y de Andrés Abelino Chan Bucup, la argumentación de los interponentes es contradictoria, porque por una parte sostienen que la Sala cometió error de derecho al conferirle valor probatorio a las declaraciones de los citados testigos, no obstante que según los recurrentes, ambos adolecen de tacha absoluta, y por otra, se alegan como violados los Artículos de estimativa probatoria que citan, entre ellos, el 638 del Código Procesal Penal, por inaplicación de las reglas de la sana crítica. Esta Corte estima que tales argumentos se excluyen entre sí, pues el Artículo 653 del Código citado preceptúa que "Solamente las declaraciones de los testigos que no tuvieran tacha absoluta, serán apreciados, en la valoración de la prueba, conforme las reglas de la sana crítica" y, consecuentemente, teniendo esa clase de tachas, sus declaraciones no podrían ser objeto de valoración alguna, por lo cual se

concluye que la tesis es contradictoria. En cuanto al error denunciado en la apreciación de las declaraciones de Juan Luis Chaj Tuy y Andrés Fabiano Chan Vásquez, los recurrentes se limitan a mencionar en forma generalizada que esta valoración probatoria "se dejó de fundamentar en la experiencia, la lógica, del debido razonamiento...". Sin especificar de manera concreta cuáles de las reglas de la experiencia y de la lógica no fueron aplicadas por el Tribunal Sentenciador al proceder a la valoración de esas declaraciones testimoniales y en qué forma dejaron de aplicarse, por lo que este Tribunal de Casación no está en capacidad de determinar si fueron infringidos los Artículos 638, 652, 653 y 655 del Código Procesal Penal, como lo denunciaron los interponentes. El planteamiento defectuoso que los interponentes hacen de los errores de derecho que atribuyen a la Sala en relación con la apreciación de la referida prueba testimonial, determinan la improcedencia del recurso por este submotivo. IILos recurrentes también denuncian que la Sala cometió error de hecho porque, en relación a la tacha relativa que adolece la declaración testimonial de Juan Tereso Cux Vásquez, por el parentesco (primo hermano) que le une al occiso y a los procesados, no se apreciaron ni calificaron las certificaciones de las partidas de nacimiento de Juan Cux Chan, Antonio Cux Tizol, Ventura Santiago Cux Tizol, Juan Tereso Cux Vásquez, Pedro Valeriano Cux Cux, Juan Angel Cux Cux y Francisco Grafino Cux Cux, con lo cual -a criterio de los

recurrentes-, se demuestra de manera evidente la equivocación del juzgador. Esta Cámara establece que, si bien es cierto que en el fallo de segundo grado se omitió el análisis de las certificaciones indicadas para determinar los parentescos, tal situación en nada incide en el resultado del fallo, toda vez que la tacha relativa que se trata de probar con esos documentos no afecta la idoneidad del testigo cuestionado, pues siendo pariente tanto del occiso como de los acusados, no existe duda razonable sobre su veracidad. De ahí que el recurso tampoco puede progresar por esta causa. LEYES APLICABLES Artículos 12, 28, 203 y 204 de la Constitución política de la República; 1, 2, 11, 24, 26, 29, 32, 40, 124, 181, 182, 189, 190, 193, 244, 259, 638, 653, 654, 655, 741, 745, 749 y 754 del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República); 3, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial; 547 del Código Procesal Penal (Decreto 51-92 del Congreso de la República). PARTE RESOLUTIVA, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por Juan Angel Cux Cux y Francisco Grafino Cux Cux, a quienes les impone una multa de cincuenta quetzales a cada uno, la que deberán hacer efectiva inmediatamente de notificados. Notifíquese

y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.--Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo.--Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Vocal Séptimo, --Manuel Alfonso Ramírez Villeda, Magistrado Vocal Décimo.--Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Duodécimo.-Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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