21111996 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 21111996 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
21/11/1996 - CIVIL
EXPEDIENTE NUMERO 97-96
Recurso de casación interpuesto por Andrés Perez Ixcuná en contra de la sentencia dictada el veinte de junio de mil novecientos noventa y seis por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con sede en Quetzaltenango. DOCTRINA QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO No incurre en quebrantamiento substancial del procedimiento, el Juzgador que no admite una prueba no ofrecida en la demanda o en su ampliación, en su caso.
LEYES ANALIZADAS: artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 51, 127, 128, 182 y 609 del Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACION NUMERO 97-96
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Andrés Pérez Ixcuná en contra de la sentencia dictada el veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, con sede en Quetzaltenango, dentro del juicio ordinario de reivindicación de la propiedad número cuarenta y nueve guión noventa y cinco tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de El Quiché.
- ANTECEDENTES: A) La Demanda El dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, Andrés Pérez Ixcuná inició ante el Juez Segundo de
Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de El Quiché, juicio ordinario de reivindicación de la propiedad en contra de José María Reyna De León. B) CONTESTACION DE LA DEMANDA El demandado contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de Falta de Verdad en los hechos narrados, falta de localización de la finca que dice ser propiedad del actor y juicio ya discutido. C) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de El Quiché dictó sentencia y declaró sin lugar la demanda ordinaria de reivindicación de la propiedad promovida por Andrés Pérez Ixcuná y con lugar las excepciones interpuestas por José María Reyna De León consistentes en Falta de verdad en los hechos narrados y Falta de localización de la finca que dice ser propiedad del actor. Declaró sin lugar la excepción perentoria de juicio ya discutido y exoneró a ambas partes del pago de las costas procesales.
- PUNTOS OBJETO DEL JUICIO Se trata de establecer si Andrés Pérez Ixcuná tiene derecho a reivindicar la finca número dieciocho mil quinientos sesenta y uno, folio ciento quince del libro ochenta y uno de El Quiché, en contra de José María Reyna De León, y si como consecuencia el demandado la detenta sin título legal.
- RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones dictó
sentencia en la que confirmó la sentencia apelada en cuanto a declarar sin lugar la demanda, y la revocó en lo concerniente a las excepciones perentorias de Falta de verdad en los hechos narrados y Falta de localización de la finca que se dice ser propiedad del actor, las que declaró sin lugar. Para el efecto la Sala sentenciadora consideró:A) Que Andrés Pérez Ixcuná probó el derecho que le asiste sobre la finca en litis, pero no probó que José María Reyna De León la detente y esté poseyéndola, extremo del que no rindió prueba alguna. B) El demandado, al contestar la demanda interpuso las excepciones perentorias que consideró pertinentes y que fueron declaradas con lugar en la sentencia de primera instancia, a excepción de la que denominó juicio ya discutido, la que al haberse declarado sin lugar, no es desfavorable al recurrente. Con relación a la excepción perentoria de Falta de veracidad en los hechos narrados, no se aportó la prueba para demostrar los hechos en que se fundamenta la excepción y la circunstancia de que el demandante no haya rendido prueba para justificar los hechos de su pretensión, no conlleva necesariamente que sean o no veraces los mismos. En cuanto a la excepción de falta de localización de la finca, si bien en la certificación registral presentada no se precisa lugar de ubicación de la misma, esto no implica realmente que esté o no ubicada en el lugar que indica el actor.
- MOTIVOS Y SUBMOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION Andrés Pérez Ixcuná interpuso recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, con
base en el artículo 622, inciso 4o. del Código Procesal Civil y Mercantil, que se refiere a que no se haya recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, o se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influído en la decisión. Denunció como infringidos por la Sala sentenciadora, los artículos 12 de la Constitución Política de la República, 51, 127, 128, 182 y 609 del Código Procesal Civil y Mercantil. Manifiesta el recurrente que compareció ante el Juzgado de la causa, en la etapa procesal oportuna, para ofrecer como medios de prueba los documentos consistentes en fotocopia legalizada del primer testimonio de la escritura pública con que demuestra su derecho de propiedad, así como Documentos en Poder del Adversario, consistentes en testimonios de las escrituras públicas números diecisiete y ciento cincuenta de fechas veintinueve de marzo y veinticuatro de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, autorizadas por el Notario Fausto Elí Maldonado Rosales, pero que el Juzgado recibió como medio de prueba el documento acompañado a su demanda y no accedió a solicitar la entrega de los demás documentos en poder del adversario, " ya que no se encuentra ofrecido dicho medio de prueba...". Dice el recurrente que no es cierto porque está debidamente ofrecido dentro del período de apertura a prueba del proceso, como consta en el memorial anteriormente relacionado, así como que en su memorial de demanda donde propuso la prueba de documentos y los documentos en poder del adversario son un complemento de tal medio de prueba a utilizar.
En virtud de tal negativa solicitó la enmienda del procedimiento para subsanar la falta, solicitud que le fue rechazada "por haber precluído la fase procesal en que debió solicitarse". Considera el recurrente que en cualquier estado del proceso puede el juez enmendar el procedimiento, razón por la que procedió a protestar formalmente la no admisión del medio de prueba propuesto y en la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, en virtud de apelación de la sentencia de primer grado, solicitó que se resolviera la no admisión del medio de prueba consistente en documentos en poder del adversario. La Sala resolvió que no ha lugar por improcedente. Por tales razones, considera el recurrente que se le vedó la oportunidad de rendir prueba fehaciente de los hechos constitutivos de su pretensión.
- ALEGACIONES Se señaló día y hora para la vista, habiéndose tenido por evacuada la misma al recurrente en los términos que consideró pertinentes a su derecho.
CONSIDERANDO: Que el recurrente interpone recurso de casación por quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, con fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, dentro del juicio ordinario de reivindicación de propiedad seguido contra José María Reyna De León en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de El Quiché. Citó como caso de procedencia el contenido en el inciso 4o. del Artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, que dice: "Por no haberse recibido a prueba
el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley o se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influído en la decisión". Estimó infringidos los artículso 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 51, 127, 128, 182, 609 del Código Procesal Civil y Mercantil. El recurrente sostiene la tesis siguiente: "...que siendo (a su juicio) la etapa procesal o posterior, procedía ofrecer como medios de prueba los documentos, consistentes en fotocopia legalizada del primer testimonio de la escritura pública con que demuestro mi derecho de propiedad debidamente registrada en el Segundo Registro de la Propiedad, así como documentos en poder del adversario, consistentes en testimonios de las escrituras públicas números diecisiete y ciento cincuenta, de fechas veintinueve de marzo y veinticuatro de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, autorizadas en esta ciudad por el Notario Fausto Eli Maldonado Rosales..." El Juez a quo recibió como medio de prueba el documento acompañado a la demanda, y no accedió a solicitar la entrega de los demás documentos, ya que no se encuentran oportunamente ofrecidos como medio de prueba. Lo que afirma no ser cierto y agrega: "porque está debidamente ofrecida dentro del período de apertura a prueba del proceso...". Que para salvarese error (a su juicio) propuso la enmienda del procedimiento y también se le rechazó por resolución de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, argumentando el Juez, haber precluído la fase
procesal en que debió solicitarse. Que procedió a protestar formalmente la no admisión de dicho medio de prueba, lo que reiteró en la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, al evacuar la audiencia por seis días, que se le concedió en la apelación de la sentencia de primer grado. Que dicha Sala resolvió su solicitud sin lugar por improcedente sin ningún razonamiento o fundamento legal para rechazar el aludido medio de prueba. Posteriormente la Sala dictó la sentencia impugnada. Que considera que existe quebrantamiento substancial del procedimiento por el hecho de "habérseme denegado, tanto en la priemra como en la segunda instancia, una diligencia de prueba admisible como lo es la de documentos en poder del adversario...que fue ofrecida en su momento procesal oportuno". Con base en ello, interpuso el recurso de casación de mérito. En el caso presente, el recurrente no se ajustó a la ley, para reclamar sus derechos, pues debió observar el debido proceso en el ofrecimiento oportuno de pruebas y no ofrecerlas dentro del período de prueba. A juicio de esta Cámara, los tribunales en sus instancias respectivas, se ciñeron a la ley, porque efectivamente había precluído la etapa de ofrecimiento de pruebas que debe hacerse en la demanda o en su ampliación, en su caso, preservando el debido proceso y ajustándose a los artículos 29 de la Constitución Política de la República; 51, 106 y 107 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que no se han infringido los artículos denunciados como tales: 12 de la Constitución Política de la República; 51, 127, 128, 182 y 609
del Código Procesal Civil y Mercantil, razón por la cual debe desestimarse el presente recurso de casación y condenar en costas e imponerle la multa respectiva al recurrente.
LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 25, 66, 67, 619, 620, 622, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por ANDRES PEREZ IXCUNA y II) Condenar en costas a la parte recurrente y le impone una multa de CIEN QUETZALES que deberá hacer efectiva dentro del plazo de cinco días de estar firme este fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.