2112-2011 02022012 Edgar Chiquin Yat
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2112-2011 02022012 Edgar Chiquin Yat
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
02/02/2012 - PENAL
2112-2011
DOCTRINA
El plazo para la prescripción de la persecución penal inicia cuando se realizan hechos que cobran relevancia jurídica para considerarlos constitutivos de delito. No es posible considerar si ha transcurrido o no tal prescripción en los casos en que los delitos no subsisten por sí mismos, en virtud que no se ha cumplido con requisito o declaración previa independiente del encuasamiento penal. En el presente caso, no se desprenden hechos susceptibles de encuadrar en los tipos penales de falsedad material y falsedad ideológica, porque un juez civil no ha declarado nulo el instrumento público que soporta el supuesto vicio de la verdad. De ahí que la prescripción no opera si los hechos no son constitutivos de delito por sí mismos.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, dos de febrero de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el querellante adhesivo y actor civil Edgar Chiquín Yat, contra el auto dictado por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de septiembre de dos mil once, en el proceso seguido contra Filomena Yat, por el delito de falsedad ideológica. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público y la procesada Filomena Yat. I Antecedentes
1. Querella penal. El señor Ricardo Chiquín, el treinta de enero de dos mil ocho,
presentó querella contra la señora Filomena Yat, por los delitos de falsedad material e ideológica, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz. Argumentó que la querellada otorgó escritura de compraventa de derechos posesorios, sin que él haya firmado el documento, por lo que es falsa la firma que aparentemente fue puesta por el querellante. La referida escritura pública fue autorizada por el notario Eduardo Moll Santa Cruz el dos de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. Posteriormente se adhirió como querellante y actor civil el señor Edgar Chiquín Yat, en su calidad de representante de la mortual de Ricardo Chiquín.
2. Excepción de prescripción. En la audiencia de apertura a juicio, la defensa de la querellada Filomena Yat, interpuso excepción de prescripción de laresponsabilidad penal. Argumentó que los hechos se consumaron el dos de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, y en la fecha en que se planteó la querella, ya había superado el plazo que establece la ley para deducir responsabilidad penal.
2. Fallo de la juez de primer grado: En virtud de haber sido recusado el Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, la audiencia de apertura a juicio fue celebrada por la Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del mismo departamento, quien acogió los argumentos de la defensa de
la querellada, y como consecuencia declaró con lugar la excepción de prescripción de la responsabilidad penal, por lo que sobreseyó el proceso.
3. Recurso de apelación. Contra la resuelto, el ahora casacionista interpuso recurso de apelación (en dos memoriales). Argumentó: 3.1) la resolución de primer grado, adolece de fundamentación y por ello incumple con lo regulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque no expresó de forma clara y precisa cuáles fueron lo motivos que instaron para declarar el sobreseimiento del juicio; razón por la cual se violaron los artículos 328 y 329 del referido cuerpo legal. 3.2) No ponderó apropiadamente la circunstancia de prescripción establecida en el artículo 109 del Código Penal, toda vez que el delito imputado es de carácter permanente, por ello, el plazo para la prescripción debe computarse de conformidad con el artículo 108 numeral 4º de dicha ley sustantiva.
4. Auto de la sala de apelaciones: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz, declaró sin lugar el recurso de apelación. Centró su análisis en cuanto a los argumentos de violación del artículo 29 del Código Procesal Penal, y consideró que la resolución impugnada se encuentra suficientemente fundamentada, porque se determinó que el acto se consumó en mil novecientos ochenta y nueve, por lo que sí es aplicable el artículo 107 numeral 2 del Código Penal.
II Recurso de casación El querellante adhesivo y actor civil Edgar Chiquín Yat interpone recurso de casación por motivo de forma y fondo. Invoca como caso de procedencia los artículos 440 numeral 6, y 441 numeral 5, respectivamente. a) Por motivo de forma, denuncia violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que en la resolución de segundo grado no se cumplieron los requisitos formales para su validez, porque adolece de una clara y precisa fundamentación, en virtud que no explicó porqué en la resolución de primer grado no se dan las violaciones de los artículos 328 y 329 del Código Procesal Penal. No existió un razonamiento por parte del tribunal de segundo grado, respecto a los agravios que le fueronmanifestados en el recurso de apelación. b) Por motivo de fondo, denuncia violación de los artículos 108 numeral 4º y 109 del Código Penal. Argumenta que lo considerado por la sala, respecto a la prescripción, no es conforme a derecho, porque el artículo aplicado no puede contrastarse con los hechos fácticos relacionados en la querella. Si se hubiesen aplicado los artículos 108 numeral 4º y 109 del Código Penal, la resolución hubiera sido distinta, atendiendo al inicio del plazo para la prescripción de los delitos permanentes. III Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes procesales reemplazaron por escrito su participación, esgrimiendo argumentos de su interés. Considerando I El argumento central del casacionista consiste en que la sala no fundamentó su resolución, porque no explicó porqué en la resolución de primer grado no se violaron los artículos 328 y 329 del Código Procesal Penal; así también que el
Considerando I El argumento central del casacionista consiste en que la sala no fundamentó su resolución, porque no explicó porqué en la resolución de primer grado no se violaron los artículos 328 y 329 del Código Procesal Penal; así también que el tribunal de segundo grado inobservó el contenido de los artículos 108 numeral 4º y 109 del Código Penal, toda vez que, de haberlos aplicado, podía establecer que en el presente caso no procedía la prescripción, dada la característica de permanente en cuanto al delito imputado. II De conformidad con el artículo 6 del Código Procesal Penal, sólo después de cometido un hecho punible se iniciará proceso por el mismo. Este presupuesto procesal garantiza el derecho fundamental que la persona no debe ser perseguida penalmente sin que previamente haya cometido un hecho, que por sí solo sea considerado como ilícito, según la ley sustantiva penal. Ello porque, aunque los tipos penales estén descritos en el ordenamiento jurídico, no todos subsisten por sí mismos, sino que, en algunos de ellos, para que los hechos encuadren, es imprescindible el cumplimiento de requisito o declaración previa, independiente del encausamiento penal. Para el caso de estudio, en los delitos de falsedad, ya sea material o ideológica, el bien jurídico que se lesiona es la fe pública documental, cuyo acto antijurídico consiste en el vicio de la verdad, tanto en su creación y/o contenido, que equipara al instrumento público, sobre el cual recae la lesión de ese bien
tutelado. La simple discrepancia sobre la veracidad plasmada en el documento o sobre su creación, no destruye su autenticidad, sino que, tal divergencia, para que surta efectos jurídicos, debe imponerse mediante un proceso legal, mientras no se cumpla con ello, se presume que el documento y su contenido es legítimo. La vía civil es la idónea para redargüir de nulidad un instrumento público, en la que corresponde al juez de esa materia la competencia para declarar que el documento o su contenido no es fidedigno. Al estar firme la resolución del juezcivil, queda expedita la vía penal, no para discutir sobre la autenticidad del instrumento o de lo expresado en él, sino para deducir responsabilidad criminal a quien haya participado en la violación de la fe pública documental; tanto es así, que es obligación de dicho juzgador certificar lo conducente para que se inicie la persecución penal correspondiente. De las actuaciones se establece que la escritura pública setenta y nueve, autorizada el dos de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, por el notario Eduardo Moll Santa Cruz, no fue declarada nula antes de la presentación de la querella penal. Por esta circunstancia, debe estimarse que los delitos de falsedad material y falsedad ideológica no se desprenden del hecho denunciado, toda vez que no hay hechos susceptibles de encuadrar en los tipos penales descritos en los artículos 321 y 322 del Código Penal; pues, para que exista un delito, el tipo debe estar tipificado y los hechos deben subsumirse en éste. Por lo
mismo, la prescripción no puede existir, no sobre la base de si es o no permanente el delito, sino porque no puede prescribir penalmente si un hecho no ha nacido con la relevancia jurídico penal. Dentro del proceso penal de mérito se intentó accionar la vía civil al plantear cuestión prejudicial la querellada, a efecto de tratar sobre la nulidad del documento, el juez de primer grado, acertadamente accedió a esa petición; sin embargo, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en craso error, revocó la resolución del juez. A pesar de ello, el vicio de procedimiento persiste, que de no advertirse en este recurso de casación, se estaría violando el derecho de defensa de la parte denunciada y el debido proceso, consagrados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; así también el contenido de los artículos 10 del Código Penal, 3, 4, 5 y 6 del Código Procesal Penal. El recurso de casación debe declararse procedente, no por los argumentos vertidos por el interponente, sino por lo considerado por esta Cámara; por lo que se casa el auto impugnado y como consecuencia se anula la resolución de primer grado. Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439,
440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Procedente el recurso de casación. II. Casa el auto dictado por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de septiembre de dos milonce, dejándola sin efecto legal alguno; como consecuencia anula la resolución del veintitrés de agosto de dos mil once, emitida por el Juez Primero de Primera Instancia del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz. III. Remítase las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, para que resuelva conforme a lo aquí indicado, declarando el archivo del proceso. Notifíquese.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.