🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

2112-2011 21052013 Edgar Chiquin Yat

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
2112-2011 21052013 Edgar Chiquin Yat
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

21/05/2013 – PENAL

2112-2011

DOCTRINA

Casación por motivo de forma: improcedente, si la sentencia de la sala es suficientemente explicativa en cuanto a porqué consideró que la resolución que sobreseyó el caso, se fundamentó en que al momento de la presentación de la querella, la persecución penal se había extinguido por prescripción.

Casación por motivo de fondo: el delito de falsedad ideológica se consuma instantáneamente al momento en que se inserta una declaración falsa en un instrumento público, que puede causar perjuicio.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintiuno de mayo de dos mil trece.

I. Por recibida la ejecutoria de la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil trece, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente de amparo en única instancia número mil doscientos setenta y tres – dos mil doce, promovida por Edgar Chiquín Yat, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. II. Con base formal en dicho fallo, se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el querellante adhesivo y actor civil Edgar Chiquín Yat, contra la resolución dictada el catorce de septiembre del dos mil once por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz, en el proceso seguido contra Filomena Yat, por el delito de falsedad ideológica.

Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público y la procesada Filomena Yat.

I. Antecedentes

I. Querella penal. El señor Ricardo Chiquín, el treinta de enero de dos mil ocho, presentó querella contra la señora Filomena Yat, por los delitos de falsedad

Público y la procesada Filomena Yat.

I. Antecedentes

I. Querella penal. El señor Ricardo Chiquín, el treinta de enero de dos mil ocho, presentó querella contra la señora Filomena Yat, por los delitos de falsedad material e ideológica. Argumentó que la querellada otorgó escritura de compraventa de derechos posesorios, sin que él haya firmado el documento, por lo que es falsa la firma que aparentemente fue puesta por el querellante. La referida escritura pública fue autorizada por el notario Eduardo Moll Santa Cruz el dos de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. Posteriormente se adhiriócomo querellante y actor civil el señor Edgar Chiquín Yat, en su calidad de representante de la mortual del señor Ricardo Chiquín.

II. Excepción de prescripción. En la audiencia de apertura a juicio, la defensa de la querellada Filomena Yat, interpuso excepción de prescripción de la responsabilidad penal. Argumentó que los hechos se consumaron el dos de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, y en la fecha en que se planteó la querella, ya había superado el plazo que establece la ley para deducir responsabilidad penal.

III. Fallo de la jueza de primer grado. En virtud de haber sido recusado el Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, la audiencia de apertura a juicio fue celebrada por la Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el

Ambiente del mismo departamento, quien acogió los argumentos de la defensa de la querellada, y como consecuencia declaró con lugar la excepción de prescripción de la responsabilidad penal, por lo que sobreseyó el proceso.

IV. Recurso de apelación. Contra lo resuelto, el ahora casacionista interpuso recurso de apelación (en dos memoriales). Argumentó: IV.I) la resolución de primer grado, carece de fundamentación y por ello incumple con lo regulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque no expresó de forma clara y precisa cuáles fueron lo motivos que instaron para declarar el sobreseimiento del juicio; razón por la cual se violaron los artículos 328 y 329 del referido cuerpo legal. IV.II) No ponderó apropiadamente la prescripción establecida en el artículo 109 del Código Penal, toda vez que el delito imputado es de carácter permanente, por ello, el plazo para la prescripción debe computarse de conformidad con el artículo 108 numeral 4º de dicha ley sustantiva.

V. Resolución de la sala de apelaciones. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz, declaró sin lugar el recurso de apelación. Centró su análisis en los argumentos de violación del artículo 329 del Código Procesal Penal, y consideró que la resolución impugnada se encuentra suficientemente fundamentada, porque se determinó que el acto se consumó en mil novecientos ochenta y nueve, por lo que sí es aplicable el artículo 107 numeral 2 del Código Penal.

II Recurso de casación

El querellante adhesivo y actor civil Edgar Chiquín Yat interpone recurso de casación por motivo de forma y fondo. Invoca como casos de procedencia los

que sí es aplicable el artículo 107 numeral 2 del Código Penal. II Recurso de casación

El querellante adhesivo y actor civil Edgar Chiquín Yat interpone recurso de casación por motivo de forma y fondo. Invoca como casos de procedencia los artículos: 440 numeral 6, y 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, respectivamente. a) Por motivo de forma, denuncia violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que en la resolución de segundo grado no se cumplieron losrequisitos formales para su validez. Que carece de una clara y precisa fundamentación, en virtud de que no explicó porqué en la resolución de primer grado no se dan las violaciones de los artículos 328 y 329 del Código Procesal Penal. No existió un razonamiento por parte del tribunal de segundo grado, respecto a los agravios que le fueron manifestados en el recurso de apelación. b) Por motivo de fondo, denuncia violación de los artículos 108 numeral 4º y 109 del Código Penal. Argumenta que lo considerado por la sala, respecto a la prescripción, no es conforme a derecho, porque el artículo aplicado no puede contrastarse con los hechos fácticos relacionados en la querella. Si se hubiesen aplicado los artículos 108 numeral 4º y 109 del Código Penal, la resolución hubiera sido distinta, atendiendo al inicio del plazo para la prescripción de los delitos permanentes.

III. Del día de la vista

El veintiséis de enero de dos mil doce a las diez horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito.

IV. Primera sentencia de casación

El veintiséis de enero de dos mil doce a las diez horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito.

IV. Primera sentencia de casación

Esta Cámara, el dos de febrero de dos mil doce declaró procedente el recurso de casación y anuló la sentencia de fecha catorce de septiembre del dos mil once dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcactividad y Delitos Contra el Ambiente. Consecuentemente, dejó sin efecto la resolución del veintitrés de agosto de dos mil once, emitida por el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz. Ordenándole a la Sala que declarará el archivo del proceso.

V. Sentencia de amparo otorgado por la Corte de Constitucionalidad

La Corte de Constitucionalidad, en sentencia del cuatro del abril de dos mil trece, emitida dentro del expediente mil doscientos setenta y tres guión dos mil doce, amparó al postulante Edgar Chiquin Yat. Consideró que, la autoridad impugnada vulneró el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, al no pronunciarse respecto de cada uno de los casos de procedencia del recurso de casación, limitándose a emitir una argumentación de fondo, sin indicar a cuál de los submotivos se refirió. Por otra parte, consideró que existió un error al resolver el recurso de casación, aldarle un efecto distinto a la decisión desestimatoria de la excepción de prescripción, pues tal decisión debió recaer únicamente sobre lo cuestionado.

Considerando -IEl argumento central del casacionista, se resume en que al confirmar la

prescripción, pues tal decisión debió recaer únicamente sobre lo cuestionado.

Considerando -IEl argumento central del casacionista, se resume en que al confirmar la resolución que declaró la procedencia de la excepción de prescripción y consecuentemente el sobreseimiento de la causa, la sala inobservó el contenido de los artículos: 108 numeral 4º y 109 del Código Penal, toda vez que la misma debe computarse desde el día en que cesaron sus efectos del delito, debido a que la falsedad ideológica es un delito de carácter permanente.

-IIResolución del recurso de casación por motivo de forma. Del análisis de la resolución recurrida y analizados los argumentos del recurrente, se establece que la sala sí explicó las razones que tuvo para no acoger el recurso de apelación, en el que la denuncia gravitaba en torno a que el sentenciante no fundamentó su decisión de declarar procedente la excepción de prescripción que motivó el sobreseimiento del caso. En efecto, la sala consideró que en la resolución recurrida se determinó que el acto se consumó en el año mil novecientos ochenta y nueve, momento desde el cual comenzó a computarse el plazo de la prescripción, por lo que en base a los artículos 107 numeral 2), y 108 numeral 1) del Código Penal, no existían elementos suficientes para declarar la apertura a juicio, debido a que por la fecha en que se consumó el acto, la responsabilidad penal ya había prescrito. Por ello, el razonamiento del tribunal de alzada es suficiente para dar respuesta al agravio expuesto, al estimar que la

resolución que declaró el sobreseimiento del caso se apegó a derecho por cumplirse las condiciones necesarias para declarar la prescripción de la responsabilidad penal. Resolución del recurso de casación por motivo de fondo. En relación con el tema litigioso en que se funda el reclamo del casacionista, esta Cámara establece que, en lo sustancial, la sala no vulneró el numeral 4) del artículo 108 del Código Penal, en virtud de que, efectivamente el delito de falsedad ideológica se consuma con la inserción de una declaración falsa en un documento público, por motivo de la cual pueda resultar un perjuicio. De lo anterior, resulta evidente que la falsedad ideológica es un delito de consumación instantánea, cuyos efectos pueden perdurar en el tiempo, sin que por ello puedan ser considerados como permanentes para los efectos del computo del plazo de la prescripción, y por el contrario le es aplicable la regla prescriptiva de los delitosconsumados, según las disposiciones del numeral 1) del artículo 108 del Código Penal. Por el contrario, los delitos permanentes también conocidos en la doctrina como continuos o sucesivos, son aquellos en los que la acción u omisión típica se prolonga en el tiempo como consecuencia de la voluntad del agente. En el caso concreto, el delito de falsedad ideológica se consumó con la inserción de una firma falsa en un instrumento público autorizado el dos de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, y la querella se presentó el treinta de enero del dos mil ocho, lo que permite establecer que transcurrieron mas de dieciocho años

desde la consumación y el acto introductorio, lo cual excede del máximo de la pena impuesta aumentada en una tercera parte, que para el efecto establece el artículo 322 del Código Penal. Lo anterior, permite a este tribunal de casación, corroborar que al confirmar la resolución que declaró la procedencia de la excepción de prescripción y consecuentemente el sobreseimiento del caso, en virtud de haberse extinguido la persecución penal, la sala de apelaciones aplicó correctamente las normas sustantivas relacionadas, por lo que el presente recurso de casación por motivo de fondo deviene improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. Sin embargo, esto no es óbice para que, si fuera procedente, pueda plantearse en la vía ordinaria la acción correspondiente contra el negocio jurídico que se considere ilegítimo, así como del documento público que lo pueda contener y que se estime apócrifo.

Leyes aplicadas

Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

Por tanto

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y

leyes aplicadas, al resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de forma y fondo, planteado por el querellante adhesivo y actor civil Edgar Chiquín Yat, contra la resolución dictada el catorce de septiembre del dos mil once por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos,Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...