🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

21121976 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
21121976 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

21/12/1976 - PENAL Recurso de casación interpuesto por el señor Similiano García Cottonej, contra la sentencia que dictó la Sala Novena de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Cuando no se denuncia error en la apreciación de la prueba, el estudio del recurso de casación debe hacerse conforme a los hechos que en la sentencia recurrida se declaren probados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL, Guatemala, veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y seis.

Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por el señor Similiano García Cottonej contra la sentencia que dictó la Sala Novena de la Corte de Apelaciones el veintiuno de julio del año en curso, en el proceso que por el delito de homicidio culposo se instruyó contra Jacobo Valenzuela Mancio, en el Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de Escuintla. El procesado es de treinta y un años de edad, casado, guatemalteco, piloto automovilista y con domicilio en la ciudad de Escuintla. Acusaron el Ministerio Público y el recurrente; en la defensa actuó el Abogado Porfirio Hernández.

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala consideró que en el hecho de que "el día dieciséis del mes de octubre del año próximo pasado (mil novecientos setenta y cinco), como a las cinco de la mañana más quince minutos, al ir conduciendo la camioneta de los Transportes Fortaleza, a la altura del puente "Guacalate" número dos de esta circunscripción municipal (Escuintla), al no tomar todas las precauciones necesarias del caso rebasó en

forma imprudente una carreta que se conducía por el lugar indicado y en forma negligente al hacerlo a excesiva velocidad, dio como consecuencia que colisionara con el cabezal con su respectiva plataforma que circulaba en sentido contrario o sea de sur a norte, manejada por Gil Rolando Reyes García, resultando ambos vehículos con diferentes daños de consideración y además como consecuencia del impacto recibido, murió Horacio Grande Vela, el día veintitrés de octubre del año mencionado, causándole lesiones a varios pasajeros que llevaba en el transporte colectivo que piloteaba", la culpabilidad del acusado quedó probada con su confesión contenida en su declaración indagatoria, la que si bien calificó en el sentido de que por las circunstancias del suceso había tratado de evitar un mal mayor como era causarle la muerte al señor que iba en la carreta, tales circunstancias no las probó, y si a su favor declararon los señores Juan Francisco Pérez, sin otro apellido, José Carlos Green, Rubén Escobar y Escobar, Bernardo Oliva Mancio, César Virula Velásquez, Hugo Rolando Vásquez, sin otro apellido, Fulgencio Paredes Damián, Carlos Enrique Rivera y Augusto García Morales, a esas declaraciones las desestima, pues con el expertaje realizado por los peritos José Antonio García Linares y Jorge Antonio Menaldo Barrios y con la reconstrucción de los hechos, quedó probado: a) que si la camioneta hubiera ido a velocidad moderada se hubiera podido detener sin consecuencia alguna; b) que para el camión no había ninguna manera de evitar el accidente; c) que el camión soportó el choque; y d) que los expertos coinciden en el exceso de velocidad de la camioneta, lo que

también corrobora el "chofer del Trayler". El Tribunal de instancia calificó el hecho de homicidio culposo, le impuso al procesado la pena de dos años ocho meses de prisión y "en concepto de responsabilidades civiles la cantidad de seis mil quetzales, que deberán pagar los Transportes "Fortaleza", a la Empresa "Minondo y García, Compañía Limitada" y un mil quetzales con respecto al heredero del occiso y, por último, le dejó en suspenso el cumplimiento de la sanción. De oficio, dicho Tribunal aclaró el segundo considerando de la sentencia en el sentido de que la cantidad de seis mil quetzales deberán ser pagados por el reo en concepto de responsabilidades civiles y a favor de la "Empresa Minondo y García, Compañía Limitada" y no por los propietarios de los transportes extraurbanos "La Fortaleza", sin hacer pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad solidaria y mancomunada que podría resultarle, por no haber sido citada, oída y vencida en juicio.

RECURSO DE CASACIÓN: El interesado fundamentó el recurso en los casos de procedencia, por quebrantamiento sustancial del procedimiento, contenidos en los incisos V y VIII del artículo 746 del Código Procesal Penal, y por motivo de fondo, los contenidos en los incisos IX y X del artículo 745 del mismo Código.

Argumentó el recurrente, en relación al primer caso de procedencia por quebrantamiento sustancial del procedimiento, que fue hecho comprobado el que el conductor de la camioneta de "Transportes Fortaleza", fue el autor de los daños y perjuicios irrogados y que dicho vehículo pertenecía al señor Augusto García

Morales, y que la Sala omitió pronunciamiento sobre los puntos o hechos en materia de responsabilidades civiles, limitándose a absolver de ellas a los "Transportes Fortaleza", sin haber hecho mención del señor Augusto García Morales, propietario de la camioneta, con lo que infringió el artículo 190 inciso IV literal e) einciso VI literal i) del Código Procesal Penal, así como los artículos 1352, 1354, 1357 y 1551 del Código Civil, relativos a la solidaridad entre autores de los daños y perjuicios y las empresas o propietarios de los medios de transporte y a que la reclamación entablada contra uno de los deudores solidarios perjudica a los demás; el artículo 73 del Código Procesal Penal, porque habiendo ejercido la acción civil debió comprenderse en la declaratoria a todos los deudores solidarios; y el artículo 82 del mismo Código por no atender el interés general ni tutelarse el interés social en materia de resarcimiento de daños. Expresó el presentado, en cuanto al segundo caso de procedencia por quebrantamiento de procedimiento, que la Sala, a pesar del hecho comprobado de que el conductor de la camioneta de "Transportes Fortaleza", fue el autor de los daños y perjuicios y que dicha camioneta pertenecía al señor Augusto García Morales, absolvió a dicha Empresa, con lo que violó los artículos 1352 y 1651 del Código Civil, pues de sus normas deviene una obligación solidaria que en este caso se da entre la Empresa mencionada, el señor García Morales y el procesado, frente a su representada; estimó violados los artículos 1354, en su último párrafo, y

1357 del Código Civil, que facultan la reclamación contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos, simultáneamente, y que determinan que la acción ejercitada contra cualquiera de los deudores solidarios perjudica a todos ellos, siendo que el Tribunal sentenciador incurrió en el equívoco de absolver a uno de los deudores solidarios por no haberse ejercitado la acción civil en su contra. Afirmó que aun cuando no hubiera condena expresa no podrían perjudicarse los derechos de su representada, puesto que basta que se den los supuestos del artículo 1651 del Código Civil, para que la solidaridad opere por ministerio de la ley, por lo que habiendo ejercitado la acción contra uno de los deudores solidarios, sin haberse satisfecho la obligación, no puede absolverse a los otros deudores o a uno de ellos, mayormente que la acción entablada contra uno perjudica a los demás, por lo que no era imprescindible que la acción se ejercitara contra todos los deudores solidarios; que la Sala también violó el artículo 73 del Código Procesal Penal porque el ejercicio de la acción civil enderezada contra uno de los deudores solidarios no implica la absolución para otro de los deudores; el 82 del mismo Código por no haber atendido al principio del interés general y tutela del orden social en relación al resarcimiento de los daños materiales y morales; el 190 inciso IV literal e) é inciso VI literal i) del cuerpo legal citado, porque en la sentencia se debe consignar lo relativo a las responsabilidades civiles de acuerdo con la ley, y el 160 de la Ley del Organismo Judicial, así como los artículos 718 y 721 del

Código Procesal Penal por revocar mediante un auto de aclaración una parte de la sentencia y variar el contenido de la misma. En cuanto al segundo caso de procedencia, por quebrantamiento sustancial del procedimiento, el presentado expuso que la Sala omitió pronunciamiento adecuado sobre todos los puntos o hechos en materia de responsabilidades civiles, limitándose a absolver a los "Transportes Fortaleza", sin hacer mención del señor Augusto García Morales, propietario de la camioneta, con lo que infringió los artículos 190, inciso IV literal e), e inciso VI literal i) del Código Procesal Penal; 1651, 1352, 1354, 1357 y 1651 del Código Civil y 73 y 82 del Código Procesal Penal. Al acusar infracción de norma constitucional, como motivo de fondo, el interesado indicó que el Tribunal sentenciador violó el artículo 62 de la Constitución de la República, porque no dictó la resolución de fecha veintiuno de septiembre pasado conforme a la ley y sí en abierta contravención a la misma. Con base en el caso de procedencia contenido en el inciso X del artículo 745 del Código Procesal Penal, también como motivo de fondo, el presentado expresó que se declaró probado que el reo era el autor del delito y que las responsabilidades civiles eran a su cargo, pero que al resolverse en relación a las responsabilidades civiles a favor de su representada, en incongruencia con los hechos probados se absuelve a uno de los deudores solidarios, violándose los artículos 1352, 1354, 1357 y 1651 del Código Procesal Civil;

73 y 190 inciso IV literal e) e inciso VI literal i) del Código Procesal Penal.

ALEGATOS PRESENTADOS: El interesado reiteró los conceptos que contiene el memorial de introducción del recurso de casación; el reo, acusando errores de técnica en su presentación y de fondo, pidió que se declare improcedente dicho recurso.

CONSIDERANDO: I Basado en el caso de procedencia contenido en el inciso V del artículo 746 del Código Procesal Penal, el recurrente sostiene que fueron hechos probados en el proceso que el conductor de la camioneta "Fortaleza", Jacobo Valenzuela Mancio, fue el autor de los daños y perjuicios irrogados, que el vehículo pertenecía al señor Augusto García Morales y que la Sala omitió pronunciamiento sobre los puntos o hechos en materia de responsabilidades civiles, limitándose a absolver de ellos a los "Transportes Fortaleza", sin haber hecho mención del señor Augusto García Morales, propietario de la camioneta. Ahora bien, dicho Tribunal sí resolvió sobre las responsabilidades civiles derivadas del delito, que fueron también objeto del proceso, ya que al confirmar la sentencia de primera instancia y aclarar la parte considerativa del fallo en lo que a este aspecto se refiere, declaró que la cantidad de seis mil quetzales, en concepto de responsabilidades civiles, debería ser pagada por el reo a favor de la "Empresa Minondo y García, Compañía Limitada" y no por los propietarios de los transportes extraurbanos "La Fortaleza"; y si en el fallo no se hizo mención del señor Augusto García Morales, indudablemente se debió a que dicha persona no aparece citada y oída en el proceso de mérito. Es

por ello que la Sala no pudo haber infringido los artículos de la ley citada por el recurrente.II Sobre los mismos hechos y con fundamento en el caso de procedencia que contiene el inciso VIII del artículo 746 del Código Procesal Penal, el interesado afirmó, una vez más, que el Tribunal sentenciador decidió absolver a los " Transportes Fortaleza", violando los artículos del Código Civil que regulan lo relativo a las obligaciones mancomunadas solidarias; empero, como el mismo interesado señala, establecido quién fue el autor de los daños y perjuicios, la empresa a que el vehículo pertenece y su propietario, el ofendido quedaba "en libertad de dirigir su acción en contra de cualquiera de los deudores solidarios o de todos ellos, mientras la obligación no estuviera totalmente satisfecha" y, en el presente caso no se ejercitó la acción correspondiente en contra de la empresa de transportes ni contra el señor Augusto García Morales, de donde, como ya se explicó, la Sala no pudo pronunciarse en cuanto a ellos por no haber sido parte en el proceso penal, por lo que no ha violado la ley señalada por el presentado. III En relación con el caso de procedencia del inciso IX del artículo 745 del Código Procesal Penal, dice el recurrente que la Sala violó el artículo 62 de la Constitución de la República por no haber dictado conforme a la ley la resolución de fecha veintiuno de septiembre de este año y sí en contravención a la misma, pero esta Cámara estima que tal violación no se da en el presente caso, pues al afirmar el presentado que se violaron "innumerables disposiciones legales", se está refiriendo a las leyes que citó como infringidas en los diferentes

motivos invocados y que son objeto de este estudio de casación. IV El interponente acusó incongruencia entre los hechos que se declaran probados y lo resuelto, motivo de fondo del recurso conforme al inciso X del artículo 745 del Código Procesal Penal, usando de los mismos argumentos, es decir, que no obstante los hechos probados se absuelve a uno de los deudores solidarios. Al respecto cabe estimar que el Tribunal sentenciador únicamente tuvo por probada la responsabilidad de Jacobo Valenzuela Mancio, quien, conforme a lo que resolvió, debe pagar a la empresa ofendida la cantidad indicada en concepto de responsabilidades civiles, sin que en la sentencia se declararan probados otros hechos que obligaran a la condena de tercero civilmente responsable. Por las razones expuestas el presente recurso deviene improcedente y así debe declararse.

LEYES APLICABLES: La citada y artículos 182, 193, 740, 753 y 759 del Código Procesal Penal; 38 inciso 2o., 157, 158 y 183 de la

Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara improcedente este recurso de casación y le impone al interponente del mismo una multa de cuarenta quetzales que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado y que en caso de insolvencia conmutará a razón de un día de prisión por cada quetzal no pagado.

Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

H. Hurtado A.- H. Pellecer Robles.- J. F. Juárez y Aragón.- Flavio Guillén C.- Rafael Bagur S.- Ante mí: M.

Álvarez Lobos.

Consultar sobre este documento ...