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212-2000 24012001 Petroleo y Gas Ramrod Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
212-2000 24012001 Petroleo y Gas Ramrod Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

24/01/2001 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Expediente No. 212-2000 Recurso de casación interpuesto por Augusto Estrada Salazar, en representación de Petróleo y Gas Ramrod, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha quince de junio de dos mil, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

VIOLACION DE LEY.

MULTA POR PRESENTACION EXTEMPORANEA DE INFORME MENSUAL DE EXPLORACION Y

EJECUCION PRESUPUESTARIA.

No viola los artículos 12, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que al conocer del caso, declara sin lugar el proceso contencioso administrativo planteado, y estima correcta la sanción impuesta al afectado, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, contenido en el Acuerdo Gubernativo Numero 1034 del quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983) y sus modificaciones, el cual regula que el procedimiento se iniciará imponiendo la sanción.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 12, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 291 párrafo segundo, del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos (Acuerdo Gubernativo Número 1034-83); 621 inciso 1.

del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACION: 212-2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil uno. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Augusto Estrada Salazar, en representación de Petróleo y Gas Ramrod, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha quince de junio de dos mil, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo número ciento cuarenta guión noventa y ocho, promovido por el recurrente contra la resolución número novecientos ochenta y dos, dictada por el Ministerio de Energía y Minas.

ANTECEDENTES

A. El Ministerio de Energía y Minas, con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, dictó la resolución número, dos mil trescientos ochenta y tres, en la que declaró que tiene por aceptado el informe mensual de operaciones de exploración y de ejecución presupuestaria, presentado por Petróleo y Gas Ramrod, Sociedad Anónima, y que consecuentemente, estima como costos recuperables la cantidad de once mil cuatrocientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América, con noventa y cinco centavos; y así mismo sancionó a la mencionada entidad con una multa de quince mil quetzales exactos, por la presentación extemporánea del informe.

B. Contra esta resolución la mencionada entidad planteó recurso de reposición, el cual por medio de resolución número novecientos ochenta y dos, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, fue declarado sin lugar.

C. Petróleo y Gas Ramrod, Sociedad Anónima, el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, interpuso proceso contencioso administrativo, el cual fue declarado sin lugar.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de junio del año dos mil, en su parte conducente dice: "... Sin lugar la demanda planteada por el representante de la entidad Petróleo y Gas Ramrod, Sociedad Anónima; en consecuencia confirma la resolución que el Ministerio de Energía y Minas emitió..." Para el efecto consideró esencialmente lo siguiente: "...En cuanto a las resoluciones que el Ministerio de Energía y Minas emitió en el presente caso, el Tribunal estima que las mismas se encuentran de conformidad con la ley y constancias procesales; pues, si bien es cierto, como lo indica el representante de la entidad demandante, que en la Ley de Hidrocarburos y en su Reglamento no se menciona el término extemporáneo, también lo es que el mismo resulta de la propia Ley y Reglamento al establecer plazos para el cumplimiento de las obligaciones, que al no cumplirlas en la oportunidad señalada, da lugar a que se produzca laextemporaneidad en el cumplimiento de las mismas. Por otra parte el vocablo extemporáneo que conforme al diccionario de la Real Academia Española significa impropio del tiempo en que sucede o se hace, se ha aplicado adecuadamente al informe de mérito pues el mismo fue presentado impropiamente en relación con

el tiempo en que debió se presentado, lo cual resulta congruente con lo que al respecto establece la ley del Organismo Judicial....Por último, en relación a que el Ministerio de Energía y Minas, para imponer la multa ignoró lo preceptuado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y el artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, se estima que no es así, ya que la multa se impuso de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo segundo del artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, el cual establece que el procedimiento se iniciará imponiendo la sanción y no como pretende el representante de la entidad demandante, de que antes de imponer la multa debe haber un requerimiento de presentar el informe y sólo en el caso de que no se atienda dicho requerimiento debe imponerse la multa, ya que este procedimiento no está establecido en la ley ni en su reglamento; por lo que no siendo atendible lo expuesto a este respecto, no pueden tenerse como violados los derechos contenidos, en las disposiciones legales mencionadas, entre las cuales está el derecho de defensa: Por otra parte, conforme principio constitucional, nadie puede ser afectado en sus derechos por actos de la autoridad, si antes no se la ha enterado de la acción planteada por un tercero en su contra y se le ha dado la oportunidad de expresar lo que convenga a sus intereses y de probarlos por los medios adecuados. Este principio no se aplica en toda su literalidad en casos determinados, especialmente en el campo administrativo en el que la relación jurídica se establece

generalmente entre el ente administrador y el administrado de manera que, como en el presente caso, cuando el primero impone una sanción al segundo, este, que no puede alegar ignorancia de la ley y de sus obligaciones legales está perfectamente enterado y conocedor de su infracción no siendo por la (sic) necesario hacerle saber previamente ella(sic) falta cometida. En este caso el derecho de defensa alcanza su cumplimiento en los recursos que el administrado puede interponer para el resguardo de sus intereses. Precisamente porque Petróleo y Gas Ramrod, Sociedad Anónima, ejercitó su derecho de defensa, este Tribunal está analizando si la resolución que le impuso una multa se encuentra, o no apegada a las normas legales pertinentes. En tal virtud, encontrándose la resolución controvertida de conformidad con la ley, es procedente su confirmación, condenándose a la entidad demandante al pago de las costas procesales, por no haber motivo suficiente para exonerarla de dicho pago. RECURSO DE CASACION Augusto Estrada Salazar en representación de Petróleo y Gas Ramrod, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó el submotivo de violación de ley, contenido en el artículo 621 inciso 1. del Código Procesal Civil y Mercantil, y citó como infringidos los artículos 12, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, basándose en el siguiente argumento: "...a. Respetando los hechos que la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tuvo por probados,

en su sentencia de fecha quince (15) de junio del año dos mil (2000); en el numeral Romanos III. Del único Considerando de dicha sentencia, en la página ocho (8), comenzando en la primera línea, expresó lo siguiente: 'Por último, en relación a que el Ministerio de Energía y Minas, para imponer la multa ignoró lo preceptuado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 2 de al Ley de lo Contencioso Administrativo y el artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, se estima que no es así, ya que la multa se impuso de acuerdo con el procedimiento establecidos en el párrafo segundo del artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, que establece que el procedimiento se iniciará imponiendo la sanción y no como pretende el representante de la entidad demandante, de que antes de imponer la multa debe haber un requerimiento de presentar el informe y sólo en el caso de que no se atienda dicho requerimiento debe imponerse la multa, ya que este procedimiento no está establecido en la Ley ni en su Reglamentos por lo que no siendo atendible lo expuesto a este respecto, no puede tenerse como violados los derechos contenidos en las disposiciones legales mencionadas, entre las cuales está el derecho de defensa. Por otra parte, conforme principio constitucional, nadie puede ser afectado en sus derechos por actos de la autoridad, si antes no se le ha enterado de la acción planteada por un tercero en su contra y se le ha dado oportunidad de expresar lo que convenga a sus interesados y de

probarlos por los medios adecuados. Este principio no se aplica en toda su literalidad en casos determinados, especialmente en el campo administrativo en el que la relación jurídica se establece generalmente entre el ente administrador y el administrado de manera que, como en el presente caso, cuando el primero impone una sanción al segundo, éste, que no puede alegar ignorancia de la ley y de sus obligaciones legales está perfectamente enterado y conocedor de su infracción no siendo por lo necesario hacerle saber previamente ella falta cometida....'. b) La norma reglamentaria contenida en el artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, contenido en el Acuerdo Gubernativo número 1034 del quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), modificado por los Acuerdos Gubernativos números 880-84 y 753-92, de fechas nueve (9) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) citada por la Honorable Sala Primera de lo Contencioso Administrativo y en la cual fundamenta la sentencia que se impugna a través de este recurso de casación, contiene dos procedimientos, para los casos de imposición de multas: (a) en el primero, dicho precepto establece: 'Para aquellos casos en que este reglamento no exprese procedimiento o trámite a seguirse en el asunto de que se trate, la Dirección, según sea el caso, dará audiencia al contratista por el término de tres (3) días y con su contestación o sin ella, se emitirá la resolución que corresponda'. Como muy bien puede apreciarse, el primer

procedimiento establecido del artículo reglamentario antes citado, se observa que se guardó estrictamente el principio de Derecho de Defensa, al establecer la audiencia previa al afectado; (b) en el segundo procedimiento contenido en el segundo párrafo del referido artículo 291, se establece que: '... cuando a juiciode la Dirección, exista violación a las obligaciones o prohibiciones establecidas en al Ley y el Reglamento, consideradas de extrema gravedad, el procedimiento se iniciará imponiendo la sanción, pero el afectado podrá plantear ante la Dirección dentro de los dos días siguientes a la fecha de la notificación, la reconsideración de la sanción impuesta, o solamente su disminución si considera que es excesiva, rindiendo las explicaciones o justificaciones que fueren pertinentes...' Como se puede advertir, en el segundo de los procedimientos establecidos en el artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, se evidencia la clara violación de la garantía constitucional del Derecho de Audiencia, pues resulta claro que no se respeta el principio de que ninguna persona podrá ser condenada, ni privada de sus derechos, sin haber sido citada y por lo menos oída, pues como podrá apreciarse en el presente caso, la parte de la norma citada claramente establece que el '... el procedimiento se iniciará imponiendo la sanción...'; resultando obvio que la parte de la norma reglamentaria contraviene la disposición contenida en el artículo 12 de nuestra Ley Fundamental al ignorar la garantía de audiencia, y por ende, la misma es nula ipso jure, toda vez que ostenta

indiscutiblemente el vicio de inconstitucionalidad, y se está privando al gobernado de sus derechos, pues el acto de privación contenido en la norma impugnada, no está condicionado a la exigencia elemental que configura la garantía de audiencia, conformándose en este caso una típica inconstitucionalidad material al lesionarse claros principios constitucionales. En efecto, el párrafo segundo del artículo 291 del referido Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, aplicado por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia impugnada, además de violar el artículo 12 Constitucional, violenta el principio de 'Supremacía Constitucional', que se recoge con claridad y énfasis en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La citada disposición reglamentaria violenta también el principio de 'legalidad' contenido en el artículo 152 de nuestra Carta Magna, pues en él se fija el principio general de la sujeción de los órganos del Estado al derecho y se afirma que el ejercicio del poder, que proviene del pueblo esta sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y la ley, principio general que orienta las actuaciones de todos los órganos del Estado, los que están sometidos a la Constitución, lo que le da a ésta la calidad de fuente superior de todo el ordenamiento jurídico (...) La 'garantía de audiencia', es una de las más importantes dentro de cualquier régimen jurídico, ya que implica la principal defensa de que dispone todo gobernado frente a actos de poder público que tiendan a privarlo de sus más caros derechos y

sus más preciados intereses y está consignada en nuestro artículo 12 constitucional que ordena: (...) Por otro lado, los únicos RECURSOS ADMINISTRATIVOS que permite la actual LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Decreto número 119-96) en toda la Administración Pública centralizada y descentralizada o autónoma, son los RECURSOS DE: i) REVOCATORIA y ii) REPOSICION, lo que hace más evidente el estado de indefensión que provoca la aplicación de la segunda parte del artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, al establecer que el gobernado puede hacer uso del recurso de reconsideración, siendo evidente que al amparo de los dispuesto en el artículo 17 de la citada Ley de lo Contencioso Administrativo, dicho Recurso ya no existe..." CONSIDERANDO I Denuncia el interponente de la casación violación de ley, submotivo contenido en el artículo 621 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil, y cita como infringidos los artículos 12, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El argumento que presenta, lo hace consistir en que cuando la Sala sentenciadora estimó que el Ministerio de Energía y Minas actúo correctamente al imponerle una multa por presentación extemporánea de una declaración a la que estaba obligado, sin que se le corriera audiencia previa, en aplicación del artículo 291, párrafo segundo, del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, con ese proceder, se violó el derecho constitucional de defensa contenido en el artículo 12

referido y que la norma en que se basa la Sala " [...] es nula ipso jure, toda vez que ostenta indiscutiblemente el VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD, y se está privando al gobernado de sus derechos, pues el acto de privación contenido en la norma impugnada, no está condicionado a la exigencia elemental que configura la GARANTIA DE AUDIENCIA [...] el párrafo segundo del artículo 291 del referido Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, aplicado por la Sala Primera [...] además de violar el artículo 12 Constitucional, violenta el principio de 'supremacía Constitucional' que se recoge con claridad y énfasis en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala [...]." Con relación al submotivo de violación de ley, hay que tener presente que el mismo se origina cuando el Juez ignora la existencia de la norma aplicable al asunto sometido a su conocimiento, o no estima correctamente el contenido, alcance y validez de la ley que aplica. Esta Cámara estima que el submotivo invocado por el recurrente con relación a la acusada violación de las normas antes señaladas, debe desestimarse por lo siguiente: a) Las consideraciones formuladas por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia que por este medio se impugna, son congruentes con las constancias procesales y apegadas a derecho, debido a que la sanción impuesta a la entidad PETROLEO Y GAS RAMROD, SOCIEDAD ANONIMA, devino de su incumplimiento a una obligación de antemano conocida lo que motivó la imposición

de la multa. b) La Sala sentenciadora no ignoró la existencia de la norma aplicable al caso sometido a su conocimiento, y asimismo en ningún momento estimó incorrectamente el contenido, alcance y validez de la ley que aplicó, sino más bien estimó correcta la multa impuesta en acatamiento con el procedimiento establecido en una leyvigente como lo es el párrafo segundo del artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, que establece que el procedimiento se iniciará imponiendo la sanción y no como pretende el interponente. c) La impugnación de las sanciones impuestas contempladas en el artículo descrito en la literal anterior, nos lleva a la certeza de poder afirmar, que las mismas son de carácter provisional, puesto que cabe la posibilidad de ser examinadas y consecuentemente, de su confirmación, reducción o incluso eliminación, todo ello derivado de aspectos que deben ser analizados en observancia a los propios derechos de audiencia y defensa del afectado. d) Por último cabe indicar que si bien es cierto, esta Corte se pronunció en diferente sentido, en las sentencias emitidas con fecha veintinueve de septiembre y nueve de agosto, ambas del año de mil novecientos noventa y nueve, dentro de los recursos de casación números noventa y seis y noventa y siete, interpuestos por la entidad PETROLEO Y GAS RAMROD, SOCIEDAD ANONIMA, también lo es el hecho que posteriormente de realizar un nuevo y minucioso estudio, y en armonía con el criterio externado por la Corte de Constitucionalidad (quien es la encargada de velar por la preeminencia de la Constitución sobre

todo el ordenamiento jurídico) en sentencia de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dentro del expediente número doscientos noventa y seis guión noventa y nueve (296-99), donde figura como postulante Otto Leonel García Mansilla; llega a la conclusión que la Sala sentenciadora, no incurrió en el vicio denunciado, y no se violaron las disposiciones relacionadas por el impugnante. Con la anterior base, no debe aceptarse este submotivo, y consecuentemente la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos: citados y 12, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 18, 19 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, 16, 51, 57, 74, 76 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo

Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con apoyo en lo considerado y leyes citadas al

resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de trescientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Alfonso Carrillo Castillo; Magistrado Vocal Cuarto, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Alfonso Alvarez-Lobos Villatoro; Magistrado Vocal Sexto; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo; Ante Mí: María de la Luz Gómez Mejía, Secretaria en Funciones Corte Suprema de Justicia

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