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212-2001 26112001 Hector Ruben Amezquita Cifuentes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
212-2001 26112001 Hector Ruben Amezquita Cifuentes
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

26/11/2001 - CIVIL

CASACION No. 2122001

Recurso de casación interpuesto por MAYRA LISBETH TOBIAS MUÑOZ, en representación de Héctor Rubén Amézquita Cifuentes, contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, el diecinueve de junio de dos mil uno. DOCTRINA I) VIOLACION DE LEY a) No prospera el recurso de casación en el que se invoca violación de ley cuando no se sustenta tesis adecuada a este submotivo. b) Siendo la casación de carácter formalista y limitativa, es imprescindible plantear con toda precisión y claridad la tesis correspondiente.

  1. APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY a) La deficiencia técnica de alegar como infringidas las mismas normas en tres submotivos diferentes: violación de ley, aplicación indebida e interpretación errónea, por imposibilidad lógica no permiten jurídicamente al Tribunal de Casación efectuar el análisis comparativo de rigor. b) El planteamiento antitécnico de las tesis correspondientes a los subcasos de procedencia invocados, es una falla que imposibilita al tribunal de casación efectuar el estudio comparativo de rigor, haciendo que no prospere el recurso que se intenta.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 inciso 1º. y 622 inciso 6º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de noviembre de dos mil uno.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por MAYRA LISBETH TOBIAS MUÑOZ, en representación de HECTOR RUBEN AMEZQUITA CIFUENTES, contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones con fecha diecinueve de junio de dos mil uno, dentro del juicio ordinario de reivindicación de posesión número ciento sesenta guión dos mil, promovido por la recurrente contra SANTOS QUIACAIN PÉREZ.

ANTECEDENTES: A) Mayra Lisbeth Tobías Muñoz, en representación de Héctor Rubén Amézquita Cifuentes, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá, juicio ordinario de reivindicación de la posesión, al respecto expuso: “(...) Por medio de la Escritura Pública número setecientos quince (715) suscrita en la ciudad de Quetzaltenango, el veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, ante los oficios del Notario Edgar Francisco Pastor Cojulún, mi representado compró la finca número nueve mil ciento cuarenta y nueve, INSCRITA a folio doscientos once del libro cuarenta y tres de Sololá, en el Segundo Registro de la Propiedad de la ciudad de Quetzaltenango... Mi representado mediante escritura pública número DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS, (266) de fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, ante los oficios del Notario Edgar Francisco Pastor Cojulún del bien inmueble antes identificado DESMEMBRO la finca número dieciséis mil veintiuno, folio ciento setenta y uno del libro sesenta y seis de Sololá, la cual se ubica en el lugar denominado XESICNAI del cantón Chuasanahí del municipio

bien inmueble antes identificado DESMEMBRO la finca número dieciséis mil veintiuno, folio ciento setenta y uno del libro sesenta y seis de Sololá, la cual se ubica en el lugar denominado XESICNAI del cantón Chuasanahí del municipio de San Pedro la Laguna de este departamento (...) El señor SANTOS QUIACAIN PEREZ, ejerce la posesión del inmueble identificado (...) lo que se pudo establecer con el resultado de la diligencia como prueba anticipada de reconocimiento judicial practicada, por el Juez de Paz del municipio de San Pedro la Laguna de este departamento, (...) Mi representado tiene el derecho de defender su propiedad por los medios legales, es necesario que el mismo reivindique sus derechos, toda vez que el señor Santos Quiacaín Pérez, se ha apoderado del inmueble (...)”. B) El demandado, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de falta de identificación y determinación del inmueble objeto del litigio. C) El dieciocho de abril de dos mil uno el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá dictó sentencia, declarando: “I) CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACION DE POSESION DE LA PROPIEDAD entablada por MAYRA LISBETH TOBIAS MUÑOZ en calidad de MANDATARIA JUDICIAL ESPECIAL CON REPRESENTACION del señor HECTOR RUBEN AMEZQUITA CIFUENTES en contrade SANTOS QUIACAIN PEREZ; y en consecuencia, se ordena la reivindicación de la posesión de la finca identificada en la demanda a favor de su propietario; II) SIN LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE

IDENTIFICACION Y DETERMINACION DEL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO; INTERPUESTA POR EL

DEMANDADO; III) SE CONDENA EN COSTAS AL DEMANDADO; IV) NOTIFIQUESE”.

D) Contra esta resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación. E) La Sala Novena de la Corte de Apelaciones emitió resolución con fecha diecinueve de junio de dos mil uno, revocando la sentencia apelada, y en consecuencia declarando sin lugar la demanda ordinaria planteada. F) Contra la resolución anterior se interpuso recursos de aclaración y ampliación, los cuales fueron resueltos, a través de resolución de fecha seis de julio de dos mil uno, en la cual se declaró con lugar la aclaración en cuanto la demanda se refiere a la reivindicación de la posesión y no de la propiedad, y sin lugar la ampliación pedida. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, de fecha diecinueve de junio de dos mil uno, en su parte conducente dice: “La Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) REVOCA LA SENTENCIA APELADA por las razones consideradas. II) Consecuencia de ello, declara: a) SIN LUGAR LA DEMANDA Ordinaria de Reivindicación de la Propiedad (sic) promovida por Mayra Lisbeth Tobías Muñoz como Mandataria Judicial Especial con Representación de Héctor Rubén Amézquita Cifuentes contra Santos Quiacaín Pérez,

por no haberse empleado el proceso que merecía la pretensión; y b) Exime del pago de las costas a ambas partes, por lo estimado en este fallo (...).” Para llegar a dicha conclusión el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes:“Al examinar el proceso y la sentencia que en él fuera dictada, la Sala encuentra que el fallo no puede sostenerse dentro de los lineamientos que de la demanda y la sentencia fueron analizados y considerados por el Juzgado de Primer Grado y ello debido a que el Código Civil distingue entre dos instituciones jurídicas: la propiedad y la posesión, siendo aquella definida como el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes y, la otra como el ejercicio de alguna de todas o algunas de las facultades inherentes al dominio (artículos 464 y 612). (...) En este asunto, la parte actora pretende la reivindicación de la propiedad (sic) del bien inmueble identificado como finca nueve mil ciento cuarenta y nueve, folio doscientos once del libro cuarenta y tres de Sololá, el cual aparece inscrito en el Registro de la Propiedad inmueble a nombre de Héctor Rubén Amézquita Cifuentes y ello lo comprueba con el atestado respectivo, mas en el libelo de demanda afirma que el demandado Santos Quiacaín Pérez ejerce la posesión sobre el citado inmueble, solicitando providencias de urgencia tendientes a evitar que el demandado continúe ejerciendo actos que perturben la propiedad del actor representado y tiendan a despojarlo de la propiedad del inmueble. Las exposiciones

indicadas revelan que no se deducen (sic) pretenda la parte actora reivindicar la propiedad, porque esta se encuentra definida registralmente, sino que de los hechos relatados en la demanda se dirigen hacia la reivindicación de la posesión, cosa muy distinta al de la propiedad (...) estas conductas no se han de ventilar en un proceso reivindicatorio de propiedad sino por la vía que la ley provee ya que se trata de la posesión del inmueble y no de discutir la propiedad misma.(...)”. DEL RECURSO DE CASACION Mayra Lisbeth Tobias Muñoz, en representación de Héctor Rubén Amézquita Cifuentes, interpuso recurso de casación por motivos de fondo, e invocó como subcasos de procedencia: a) violación de ley, b) aplicación indebida de la ley y, c) interpretación errónea de la ley, de conformidad con lo regulado por el artículo 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

VIOLACION DE LEY: Con respecto a este submotivo la recurrente expone: “...la Sala sentenciadora incurrió en violación de ley ya que al analizar el proceso, atribuyó que ‘el fallo no puede sostenerse dentro de los lineamientos de la demanda y la sentencia fueron analizados y considerados por el Juzgado de Primer Grado y ello debido a que el Código Civil distingue entre dos instituciones jurídicas: la propiedad y la posesión, cuya naturaleza jurídica es el Derecho Real, ...’la Sala Sentenciadora desconocía los hechos ...habiendo ésta dictado un fallo incongruente a la pretensión de la parte actora, ya que en ningún

momento se pretendía mediante el juicio la reivindicación de la propiedad como se declaró en sentencia sino que la reivindicación de la posesión, como al final se aclaró por la Sala Sentenciadora, al resolver el recurso de Aclaración....El error consiste ... en que por inadvertencia de la Sala sentenciadora, se omitió resolver la demanda de Reivindicación de la Posesión... se estima infringidos el artículo 26 del Código Procesal Civil, ...el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial... La Sala sentenciadora en ningún momento entró a considerar los puntos que son objeto del proceso, específicamente sobre los cuales existe la controversia...”.

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: Con relación a este submotivo la casacionista indica: “ ...el error puede proyectarse sobre el significado de la norma jurídica, por una inadecuada interpretación de la misma, es decir la Sala Sentenciadora sabía la existencia y vigencia de la norma jurídica, pero a través de una falsa interpretación, al no haber observado que la demanda se modificó por laREIVINDICACIÓN DE LA POSESIÓN, desnaturalizó el contenido de la norma o su aplicación a este hecho, ya que erróneamente interpretó aplicar indebidamente la norma jurídica de la REIVINDICACION DE LA PROPIEDAD, ...violando los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil ...y 148 de la Ley del Organismo Judicial...”.

INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY.

Al exponer este submotivo la casacionista manifiesta.: “... La sala conoció y fundamentó su fallo en relación a la norma

jurídica de reivindicación de la propiedad y en ningún momento sobre la POSESION, de la cual se dio cuenta que versaba el proceso, al resolver los recursos de Aclaración y Ampliación ...este error es un error referido a la existencia, subsistencia o alcance de la norma que se considera violada, ya que la Sala se equivocó ...en la inadvertencia de la modificación de la demanda, violando los artículos: 26 del Código Procesal Civil y Mercantil,... y 148 de la Ley del Organismo Judicial”.

CONSIDERANDO

I VIOLACION DE LEY: Con relación al submotivo de violación de ley, hay que tener presente que el mismo se origina cuando el juez ignora la existencia de la norma aplicable al asunto sometido a su conocimiento, o no estima correctamente el contenido alcance y validez de la ley que aplica.

La recurrente al exponer su tesis manifiesta: “... la Sala Sentenciadora desconocía los hechos ...habiendo ésta dictado un fallo incongruente a la pretensión de la parte actora, ya que en ningún momento se pretendía mediante el juicio la reivindicación de la propiedad como se declaró en sentencia sino que la reivindicación de la posesión, como al final se aclaró por la Sala Sentenciadora, al resolver el recurso de Aclaración....El error consiste ... en que por inadvertencia de la Sala sentenciadora, se omitió resolver la demanda de Reivindicación de la Posesión... se estima infringidos el artículo 26 del Código Procesal Civil, que dice: que el juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda... Además se violó el

artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial que dice: Las sentencias de segunda instancia contendrán un resumen de la sentencia recurrida rectificándose los hechos que hayan sido relacionados con inexactitud... La Sala sentenciadora en ningún momento entró a considerar los puntos que son objeto del proceso, específicamente sobre los cuales existe la controversia...”. Esta Cámara al examinar lo manifestado por la recurrente, estima que el submotivo invocado no puede ser acogido dado que la interponente no se apoya en el caso de procedencia respectivo, puesto que los argumentos vertidos para sustentar este submotivo, como lo es que existe incongruencia en el fallo de segunda instancia y que se omitió resolver la demanda de reivindicación de la posesión, constituyen en todo caso infracción de forma, propios del supuesto contenido en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, inciso 6º. o sea cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, y, en general por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, pero nunca de un submotivo de casación de fondo, como lo es el de violación de ley, de modo que esta deficiencia hace improcedente el submotivo invocado conforme reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Casación en el sentido que siendo la casación de carácter formalista y limitativa, es imprescindible plantear con toda precisión y claridad la tesis correspondiente, así como apoyarse en el caso de procedencia respectivo. Por lo antes expresado, debe desestimarse este submotivo.

CONSIDERANDO

II APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY Con relación a la aplicación indebida y a la interpretación errónea de la ley denunciada, submotivos contenidos en el inciso 1º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, la recurrente cita como infringidos por parte de la Sala

Con relación a la aplicación indebida y a la interpretación errónea de la ley denunciada, submotivos contenidos en el inciso 1º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, la recurrente cita como infringidos por parte de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 148 de la Ley del Organismo Judicial, siendo estos mismos los que citó como violados al sustentar el submotivo anterior de violación de ley, es decir señala como vulnerados los mismos artículos en tres submotivos diferentes. Al respecto, existe jurisprudencia reiterada de esta Corte que no pueden alegarse como infringidas las mismas normas para fundamentar el recurso de casación en tres submotivos diferentes, porque son excluyentes entre sí, como ocurre en el presente caso. Esta deficiencia técnica impide a esta Cámara entrar al análisis comparativo de los submotivos indicados de aplicación e interpretación errónea de la ley. En tales circunstancias, estos otros submotivos no pueden properar y consecuentemente la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO IIIDe conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y : 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 468 y 469 del Código Civil; 25, 26,

44, 51, 66, 67, 71, 79, 96, 126, 127, 128, 609, 610, 619, 620, 621, 624, 626, 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con apoyo en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de trescientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Amanda Ramirez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Otto Marroquín Guerra, Magistrado Vocal Tercero; Hugo Leonel Maúl Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo. Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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