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212-2005 02022006 Mercedes Gomez de Sitavi

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
212-2005 02022006 Mercedes Gomez de Sitavi
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

02/02/2006 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

212-2005 CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Mercedes Gómez, único apellido de Sitaví, contra la sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil tres, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Es improcedente este submotivo, cuando hay defecto de técnica en el planteamiento del mismo, ya que cuando se denuncia este error no puede señalarse como infringidas normas de estimativa probatoria. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Es improcedente este submotivo: a) Cuando se señalan como infringidas normas que no se refieren al acto valorativo-estimativo de la prueba. b) Cuando no se expone de manera clara y precisa las razones por las cuales a juicio del recurrente fue infringido el artículo 186 del código Procesal Civil y Mercantil (norma que se refiere al acto de estimativa probatoria).

VIOLACION DE LEY: No procede este submotivo: a) Cuando se denuncian como infringidas normas que no tienen relación alguna con los hechos controvertidos concretamente. b) Cuando la Sala sentenciadora estimó correctamente el contenido, alcance y validez de la ley que aplicó en el caso concreto.

APLICACION INDEBIDA DE LA LEY: Es improcedente este submotivo, cuando la Sala recurrida selecciona correctamente la norma aplicable a los hechos controvertidos.

INTERPRETACION ERRÓNEA DE LA LEY: Es improcedente este submotivo, cuando se denuncia éste simultáneamente con el submotivo de aplicación indebida de un mismo artículo.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 32, 33 del Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera; 621 incisos 1º. y 2º del

Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACION 212-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dos de febrero de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Mercedes Gómez, único apellido De Sitavi, contra la sentencia de fechaveinticinco de marzo de dos mil tres, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso Administrativo con el número treinta y ocho guión dos mil, promovido por Mercedes Gómez, único apellido De Sitavi, contra el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.

ANTECEDENTES

I. El diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el señor

Carlos Humberto Curruchich González, solicitó a la Dirección General de Transportes, Licencia de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, dentro del expediente número un mil quinientos siete /noventa y siete;

II. El nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la señora Mercedes Gómez de Sitavi, interpuso oposición a la solicitud de autorización de licencia de transporte antes referida.

III. El tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la Dirección General de Transportes, emitió resolución concediendo al señor Carlos Humberto Curruchich González, Licencia de Transportes número cero guión catorce mil

licencia de transporte antes referida.

III. El tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la Dirección General de Transportes, emitió resolución concediendo al señor Carlos Humberto Curruchich González, Licencia de Transportes número cero guión catorce mil novecientos sesenta y dos, por un plazo de diez años, con fecha de vencimiento el dos de agosto de dos mil nueve, para operar en servicio diario, con un vehículo de segunda clase, en la ruta del municipio de San Juan Comalapa, del departamento de Chimaltenango a la ciudad de Guatemala, vía Zaragoza,

Chimaltenango, San Lucas Sacatepéquez y viceversa;

IV. El doce de agosto del mismo año, la señora Mercedes Gómez de Sitavi, presentó recurso de revocatoria contra la resolución anterior, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, mediante resolución número FT-ciento tres –noventa y nueve, de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve;

V. La afectada promovió proceso contencioso administrativo contra la resolución del citado Ministerio, identificada en el numeral anterior, ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cual en sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil tres, declaró: “... I) SIN LUGAR la demanda …”.

Contra esta última resolución, interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, declara: “I) SIN LUGAR demanda (sic) presentada dentro del proceso contencioso administrativo promovido por MERCEDES GOMEZ DE SITAVI, contra la resolución número FT GUIÓN

Administrativo, en su parte resolutiva, declara: “I) SIN LUGAR demanda (sic) presentada dentro del proceso contencioso administrativo promovido por MERCEDES GOMEZ DE SITAVI, contra la resolución número FT GUIÓN CIENTO TRES GUION (sic) NOVENTA Y NUEVE, de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Ministerio de COMUNICACIONES, INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA; II) Como consecuenciaCONFIRMA la resolución que motivó; III) Condena a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte; IV) Oportunamente, al estar firma el fallo, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente a la oficina de origen…”. I. “Del análisis del expediente administrativo se establece que existe necesidad del servicio de transporte para la población de San Juan Comalapa, así se deduce de las fotografías que aparecen a folios treinta y ocho, treinta y nueve, cuarenta y cuarenta y uno, en las que se aprecian pasajeros en la puerta y en la parrilla del autobús de transportes Figueroa y el echo de que las fotografías correspondan a un autobús de un opositor que desistió es irrelevante, ya que en providencia de la Dirección General de Transportes (folio ochenta y seis del expediente administrativo) se indica que las mismas fueron presentadas por el solicitante Curruchich González, así mismo el dictamen de la Asesoría Económica es bastante claro al afirmar que la licencia solicitada no afecta a terceros y al contrario beneficia a la población. De tal manera que al amparo de la Constitución Política de la República que en su artículo 131 reconoce de utilidad pública el servicio de transporte comercial y conforme los artículos 32 y 33 del

contrario beneficia a la población. De tal manera que al amparo de la Constitución Política de la República que en su artículo 131 reconoce de utilidad pública el servicio de transporte comercial y conforme los artículos 32 y 33 del Reglamento de Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera que permiten la flexibilidad de los horarios cuando así lo exijan las necesidades del servicio, se estima procedente la solicitud del señor Carlos Humberto Curruchich González. d) En lo que respecta a las afirmaciones de la demandante en relación a irregularidades que a su juicio se desprenden de algunos documentos que forman parte del expediente administrativo, este Tribunal estima que pudo impugnarlos en el momento procesal oportuno en la forma prevista en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin embargo no consta en autos esa acción. Por aparte la actora debió de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 13 del Reglamento de Servicios de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera presentando los documentos referidos en los numerales uno y dos de ese artículo, extremo que no consta en el expediente administrativo. e) Se llega entonces a la conclusión de que la resolución controvertida se encuentra ajustada a la ley, por lo que debe resolverse lo que en derecho corresponde, haciendo la condena en costas que manda el artículo 573 del Código procesal Civil y Mercantil…”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Mercedes Gómez, único apellido De Sitavi, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia:

I. Error de hecho y de derecho en la Apreciación de las Pruebas, contenidos en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil

motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia:

I. Error de hecho y de derecho en la Apreciación de las Pruebas, contenidos en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil

II. Violación de Ley, contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.III. Aplicación indebida de la ley, contenido en el inciso primero del artículo 621

del Código Procesal Civil y Mercantil.

IV. Interpretación Errónea de la Ley, contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO

I

A. DEL SUBMOTIVO POR ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE

LAS PRUEBAS.

En cuanto a este submotivo la recurrente expuso: “En lo que concierne al subcaso de procedencia contemplado en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; Cuando en la apreciación de la prueba se haya cometido error de hecho. Este error de hecho se perfila cuando el Juzgador infringe Normas de Derecho, omitiendo apreciar las pruebas aportadas en cuya circunstancia se da la existencia del vicio acusado y con ello me impidió conocer cuales fueron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al Tribunal a dictar la sentencia en el sentido emitido. El recurrente hace una descripción de los medios de prueba ofrecidos, propuestas y diligenciados y concluye que la honorable Sala de (sic) Tribunal de lo Contencioso Administrativo, omitiendo la correcta administración de justicia que implica no dejar de resolver ningún punto puesto

de prueba ofrecidos, propuestas y diligenciados y concluye que la honorable Sala de (sic) Tribunal de lo Contencioso Administrativo, omitiendo la correcta administración de justicia que implica no dejar de resolver ningún punto puesto bajo el conocimiento y decisión del Tribunal, comete error de hecho en la apreciación de la prueba, precisamente al omitir analizarla y darle el valor correspondiente, quebrantando lo que para el efecto señala el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. EN CUANTO AL ERROR DE HECHO EN AL APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PRESUNCIONAL El Tribunal aquo, (sic) no cumplió con analizar este medio de prueba ni expuso de manera concluyente si le sirvió o no para emitir el fallo, ni aplicó tampoco ninguna regla de la sana crítica. Los jueces y magistrados están obligados a valorar la prueba conforme las reglas de la Sana Crítica ello en lo que respecta a determinados medios de prueba acorde con el artículo 127 del Código procesal (sic) Civil y Mercantil. Esas reglas de la sana crítica que imperativamente deben usarse en los razonamiento (sic) o consideraciones legales que motivan una decisión judicial no es solamente uno, ni dos de las mismas las que a su arbitrio puede usar el juzgador en la conclusión psíquica e intelectual de su sentencia. Está obligado a usarlas todas, porque solo entonces podrá tenerse lo resuelto por el Tribunal como una verdad jurídica.”.ANÁLISIS

El error de hecho en la apreciación de la prueba, surge de actos o documentos auténticos que demuestren realidades fácticas contrarias a las que sienta la sentencia impugnada; también resulta cuando el juzgador supone una prueba que no obra en el proceso o ignora la presencia de la que si está en él, o adiciona o cercena la prueba. En el presente caso la recurrente afirma con respecto a este submotivo: “...quebrantando lo que para el efecto señala el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil...ni aplicó tampoco ninguna regla de la sana critica...”. De la lectura de la tesis sostenida por la recurrente se evidencia el error de planteamiento existente en sus argumentos, ya que no puede hablarse de infracción de norma de estimativa probatoria, ni de valoración de un medio de convicción cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que este submotivo de casación prescinde por completo de toda valoración probatoria y recae en los medios de prueba en cuanto que el tribunal omita su valoración o bien desvirtúe su contenido objetivo. El defecto de técnica que contiene el recurso en el señalamiento de la norma infringida, impide hacer el análisis comparativo correspondiente, ya que conforme el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, no será necesaria la cita de leyes infringidas en relación al motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, porque ésta es característica para la procedencia del submotivo de error de derecho. Por las razones indicadas, no se acoge el presente submotivo.

B. DEL SUBMOTIVO POR ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE

LAS PRUEBAS.

En cuanto a este submotivo la recurrente expuso: “En lo que concierne al

de derecho. Por las razones indicadas, no se acoge el presente submotivo.

B. DEL SUBMOTIVO POR ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE

LAS PRUEBAS.

En cuanto a este submotivo la recurrente expuso: “En lo que concierne al subcaso de procedencia contemplado en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; en cuanto a la apreciación de la prueba se haya cometido error de derecho. Este error de derecho doctrinariamente se perfila cuando el Juzgador infringe Normas de Derecho probatoria en cuya circunstancia le otorga un valor probatorio distinto mayor o menor y la infracción se da con respecto a aquellas normas que indican en que forma deben valorarse cada uno de los medios de prueba o hace una mala estimación de la prueba. Es importante hacer notar que al estudiar la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha veinticinco de marzo de dos mil tres, se puede observar que la misma no cumple con los preceptos que exige la ley del Organismo Judicial, artículo 148, pues simplemente dicho tribunal se limitó a enunciar una serie de documentos, sin expresar el sistema de valoración de la prueba, únicamente hace referencia de algunas pruebas no de la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, lo que trajo como consecuenciaque planteara recursos de Ampliación y Aclaración. La prueba documental en que el tribunal a quo, se apoyó para llegar a emitir el fallo, tal y como está indicado en la literal c) del Considerando numeral romano II, es la siguiente: a) expediente administrativo, b) cuatro fotografías que aparecen a folios del treinta y ocho al cuarenta y uno, c) Dictamen de la Asesoría Económica. a) Respecto al

la literal c) del Considerando numeral romano II, es la siguiente: a) expediente administrativo, b) cuatro fotografías que aparecen a folios del treinta y ocho al cuarenta y uno, c) Dictamen de la Asesoría Económica. a) Respecto al expediente administrativo, en el que consta el trámite administrativo de la solicitud de línea presentada por el señor Carlos Humberto Curruchich González, que contiene la oposición por mí presentada oportunamente, así como todos los extremos indicados en el memorial de planteamiento del proceso contencioso administrativo. El Tribunal aquo, (sic) al apoyarse en este fallo emitido, y que menciona en forma general, sin mencionar que en el mismo constan las impugnaciones por mí presentadas, así como los memoriales por los cuales manifiesto mi oposición, e incluso los documentos que exigía el artículo 13 del Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera (actualmente derogado), por lo que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, comete error de derecho en la apreciación de dicho expediente, pues no entra a conocer analíticamente las constancias administrativas, ignorando las diferentes circunstancias que ocurren en el mismo, lo cual se confirma con el fallo emitido. b) Las cuatro fotografías que aparecen a folios del treinta y ocho al cuarenta y uno del expediente administrativo, que basta con observarlas simplemente y se puede apreciar que fueron tomas a una misma unidad del transporte Figueroa, lógicamente el mismo día pues se observa perfectamente que es el mismo lugar en donde se tomaron las fotos, además que fueron tomadas a la luz del día, siendo dicha unidad propiedad del señor Pedro Figueroa Girón, quien fue opositor de la solicitud de

día pues se observa perfectamente que es el mismo lugar en donde se tomaron las fotos, además que fueron tomadas a la luz del día, siendo dicha unidad propiedad del señor Pedro Figueroa Girón, quien fue opositor de la solicitud de línea presentada por el señor Curruchich González, y quien posteriormente desistió, lógicamente porque el horario solicitado no le perjudica, pero a mi me perjudicaba directamente, ya que el horario de las cinco horas con quince minutos, autorizado y el horario de las cinco hora con treinta minutos que yo tengo autorizado, media únicamente quince minutos, cuando de conformidad con el Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, debe mediar una hora. En consecuencia la Honorable Sala, comete error de derecho al apoyarse en cuatro fotografías, para emitir el fallo, sin indicar dentro del mismo el valor que les dá (sic) a las mismas, aunado a ello, debe tomarse en cuenta que el principio de fiscalización de la prueba ha sido violentado, pues dentro del expediente administrativo nunca tuve la oportunidad de fiscalizar tal medio de prueba, pues no consta providencia o resolución alguna dentro del dicho expediente la cual se tengan como prueba las cuatro fotografías y por ende se quebrantó el artículo 129 del Código Civil y Mercantil que prescribe: “Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria y sin éste requisito nose tomarán en consideración”. En virtud de ello 1existe error de derecho al dar valor probatorio a las cuatro fotografías relacionadas. c) La Honorable Sala, indica que el Dictamen de la Asesoría Económica es bastante claro al afirmar que la licencia solicitada no afecta a terceros y al contrario beneficia a la población. En cuanto a tal afirmación es preciso señalar que el Dictamen en mención, en el

indica que el Dictamen de la Asesoría Económica es bastante claro al afirmar que la licencia solicitada no afecta a terceros y al contrario beneficia a la población. En cuanto a tal afirmación es preciso señalar que el Dictamen en mención, en el apartado de análisis indica que el desistimiento de la oposición del señor Figueroa Girón, demuestra que existe la necesidad de incrementar el servicio de transporte para ese municipio, asumiendo como verdadera la premisa que el desistimiento del (sic) dicha persona es consecuencia de la necesidad del transporte, cuando por simple lógica se deduce que dicha persona desiste de la oposición planteada porque simple y sencillamente no le afectan directamente los horarios. Cabe señalar que el dictamen en mención, ni siquiera entra a conocer la oposición por mí planteada en la que se indica que la solicitud del señor Curruchich González me afecta directamente. Aunado a ello la Honorable Sala, da por sentado con dicho dictamen que no se afecta a terceros, olvidándose que yo soy la afectada directamente, en consecuencia el error de derecho en la apreciación de la prueba como lo es el dictamen de la Asesoría Económica, el cual contiene un análisis muy superficial, quebranta completamente el principio de objetividad, y tampoco aplicó valoró la prueba conforme las reglas de valoración de la prueba.”. ANÁLISIS El submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba se invoca cuando el tribunal de segunda instancia en la sentencia recurrida le da a la prueba un

valor probatorio que no tiene o le niega valor probatorio teniéndolo. El valor probatorio no es más que el grado de certeza o eficacia que un medio de prueba tiene para demostrar los hechos que contiene. Ese grado de certeza viene predeterminado por la ley, por ello se exige que el recurrente también señale las normas de estimativa probatoria infringidas. En este caso el recurrente señaló como infringidos los artículos 128, 129, 192 del Código Procesal Civil y Mercantil y 12 y 32 del Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, normas que al no referirse o relacionarse con el acto valorativoestimativo de la prueba, le es imposible a esta Cámara emitir sus apreciaciones respecto a su contenido por no adecuarse al círculo propio del submotivo invocado. Sin embargo, también cita como violado el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, pero no expone de manera clara y precisa las razones por las cuales a su juicio fue infringido. Asimismo, el casacionista al plantear su tesis no expresa en qué consiste el error acusado; deficiencias de planteamiento que debido al carácter extraordinario y eminentemente técnico de este recurso no pueden corregirse de oficio, por lo que este submotivo no puede acogerse por

improcedente.C. DEL SUBMOTIVO POR VIOLACIÓN DE LEY.

Con relación a este submotivo la recurrente expuso: “La simple lectura de la sentencia recurrida permite apreciar que el tribunal a quo basa la misma exclusivamente en lo que literalmente dice: “que del análisis del expediente administrativo se establece que existe necesidad del servicio de transporte para la población de San Juan Comalapa, así se deduce de las fotografías que aparecen

exclusivamente en lo que literalmente dice: “que del análisis del expediente administrativo se establece que existe necesidad del servicio de transporte para la población de San Juan Comalapa, así se deduce de las fotografías que aparecen a folios treinta y ocho, treinta y nueve, cuarenta y cuarenta y uno, en las que se aprecian pasajeros en la puerta y en la parrilla del autobús de Transportes Figueroa y el hecho de que las fotografías corresponda a un autobús del opositor que desistió es irrelevante, ya que en providencia de la Dirección General de Transporte (folio ochenta y seis del expediente administrativo) se indica que las mismas fueron presentadas por el solicitante Curruchich González, así mismo el dictamen de la Asesoría Económica es bastante claro al afirmar que la licencia solicitada no afecta a terceros y al contrario beneficia a la población. De tal manera que al amparo de la Constitución Política de la República que en su artículo 32 y 33 del Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajero por Carretera que permiten la flexibilidad de los horarios cuando así lo exigen las necesidades del servicio, se estima procedente la solicitud del señor Carlos Humberto Curruchic González. Expresa el tribunal a quo, en su consideraciones de la sentencia de referencia que, “en lo que respecta a las afirmaciones de la demandante en relación a irregularidades que a su juicio se desprenden de algunos documentos que forman parte del expediente administrativo, ese Tribunal estima que pudo impugnarlos en el momento procesal

oportuno en la forma prevista en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin embargo no consta en autos esa acción. Por aparte la actora debió cumplir con los requisitos previstos en el artículo 13 del Reglamento de Servicios de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera presentando los documentos referidos en los numerales uno y dos de ese artículo, extremo que no costa en el expediente administrativo. E) Se llega entonces a la conclusión de que la resolución controvertida se encuentra ajustada a la ley, por lo que deber resolver lo que en derecho corresponde…”. Dicha Aseveración del tribunal recurrido, no es exacta, toda vez que, como se aprecia en el propio expediente administrativo, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, interpuse nulidad en contra de las notificaciones, el cual al ser resuelto hasta con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, por resolución número cero un mil ciento cuarenta y dos, se ordena hacerme saber que no ha lugar a la nulidad presentada en vista que la misma no procede, por lo que interpuse recurso de Revocatoria, mismo que nunca fue resuelto, asimismo con fecha veintinueve de septiembre del mil novecientos noventa y nueve, presenté solicitud al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda,puse en conocimiento las anomalías existentes respeto al inicio de operaciones del transporte denominado San Juanerita, Propiedad de Carlos Humberto Curruchich Humberto González; en consecuencia al parecer el expediente administrativo no fue analizado como debió haberse hecho, por lo que el argumento de que yo, en mi calidad de demandante debí impugnar las anomalías conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, es de hacer notar

administrativo no fue analizado como debió haberse hecho, por lo que el argumento de que yo, en mi calidad de demandante debí impugnar las anomalías conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, es de hacer notar que se hizo, pero lamentablemente en la Administración Pública por lo general aplican y resuelven no conforme a lo que la misma ley prescribe. Los artículos 44, 131 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, constituyen la superlegalidad constitucional, la cual se reconoce con absoluta precisión y específicamente en los artículos citados. Por otro lado uno de los principios fundamentales que informa a nuestro derecho es el de SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, que implica que en al cúspide del ordenamiento jurídico está la constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernantes, y gobernados a efecto de lograr la consolidación del Estado Constitucional de Derecho. El principio de Supremacía legal está garantizado por la Constitución; por una parte, la que ordena la adecuación de la ley a las normas constitucionales y, por la otra, la que impone a los tribunales el deber de observar en toda resolución o sentencia el principio de la Constitución prevalece sobre cualquier ley. Del principio de Supremacía ser (sic) deriva el de la jerarquía normativa que impone la coherencia del ordenamiento jurídico, de manera que la norma superior determina la validez de la inferior. En ese orden de ideas, el Tribunal a quo se circunscribe a mencionar pasajes y, por cierto, no de manera exacta, como se ha dicho, en forma general, señalando los artículos 32 y 33 del Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, pero ignora por completo la relación fundamental y derivativa que ese mismo reglamento tiene,

dicho, en forma general, señalando los artículos 32 y 33 del Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, pero ignora por completo la relación fundamental y derivativa que ese mismo reglamento tiene, tanto respecto de los derechos y obligaciones fundamentales del Estado, así como de los interesados. En consecuencia la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo viola, por total omisión y no aplicación los artículo citados al omitir toma en cuenta y analizar conforme a ellos, emitiendo una sentencia contradictoria a los principios de legalidad constitucional y legalidad judicial. Por otro lado, de igual manera ignora la Sala sentenciadora que el artículo 32 del Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, es el único que regula dentro del referido reglamento lo relativo a la fijación de horarios, y que en el caso que se recurre es el que se alega, pues entre el horario utilizado y el horario que yo tengo autorizado, median únicamente quince minutos, lo cual me perjudica directamente, no solo a mi en mi calidad de transportista, sino que por el contrario se pone en riesgo a la misma población de San Juan Comalapa, que son los usuarios, pues con tanto transporte autorizado, cuya diferencia es mínima puede llegar a ocasionar hasta accidentes de tránsitopor la competencia que genera el poco tiempo de salida entre una unidad y otra, lo cual ha ocurrido en la actualidad, pues han ocurrido muchos accidentes de tránsito ocasionados por el transporte, ya que cada uno busca conseguir más pasaje que el otro. Entonces, desde el punto de vista humano, si hablamos que

el interés general, prevalece sobre el particular, podemos concluir que el derecho humano a la vida que tiene cada uno de los usuarios del transporte proveniente de San Juan Comalapa a la ciudad de Guatemala, prevalece sobre cualquier interés, por lo que es obligación del Estado velar por la integridad de dichas personas, lo cual haría velando porque se cumpla con lo que señala el artículo 32 del Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera. Aunado a ello, la prevalencia del interés social sobre el individual, como el presente caso no puede aplicarse cuando está de por medio la transgresión de claros preceptos legales y no constitucionales. La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dejó de aplicar las consecuencias de dicha norma (artículo 32 del Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera) para emitir su fallo, habida cuenta que los hechos establecidos en el proceso realizaron la hipótesis jurídica del mismo.”. ANÁLISIS Al hacer el estudio del submotivo de violación de ley, es conveniente hacer las siguientes estimaciones: Este vicio consiste en un error cometido por el juzgador al seleccionar la norma que contiene el supuesto jurídico que encuadra en los hechos controvertidos, fundamentando el fallo en una norma que no es aplicable, o bien habiendo seleccionado la norma pertinente, resuelve la controversia contraviniendo su texto. De acuerdo a la forma en que puede configurarse este submotivo, el Tribunal de casación ha establecido ciertos criterios que deben aplicarse cuando se plantea la tesis en que se fundamenta la impugnación, a efecto de que el

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