212-2007 26112007 Ministerio de Finanzas Publicas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 212-2007 26112007 Ministerio de Finanzas Publicas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
26/11/2007 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
212-2007 CASACIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, contra la sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA No incurre en interpretación errónea de la ley, la Sala que estima que los intereses generados por la negociación de Bonos del Tesoro, están exentos del impuesto sobre la renta, pues la propia ley de creación les otorga dicha prerrogativa tributaria.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 10 literal f) del Decreto 58-91 del Congreso de la República; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de noviembre de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por Hugo Eduardo Beteta Méndez-Ruiz, en la calidad de Ministro de Finanzas Públicas, contra la sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso Contencioso Administrativo promovido por la entidad Financiera Industrial y Agropecuaria, Sociedad Anónima contra el Ministerio de Finanzas Públicas. ANTECEDENTES La Superintendencia de Bancos realizó auditoría en la contabilidad de la entidad Financiera Industrial y Agropecuaria, Sociedad Anónima, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, determinando ajustes al impuesto sobre la renta. Como consecuencia, la Ex
el cumplimiento de las obligaciones tributarias del periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, determinando ajustes al impuesto sobre la renta. Como consecuencia, la Ex Dirección General de Rentas Internas, confirmó dichos ajustes, mediante resolución 9,495, de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. La entidad contribuyente impugnó dichos ajustes formulados por medio del recurso de revocatoria. El Ministerio de Finanzas Públicas, mediante resolución 4,773, de fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, declaró sin lugar el recurso interpuesto. Contra la última resolución relacionada, la entidad contribuyente inició proceso contencioso administrativo, el cual fue conocido por la Sala Segunda del Tribunal de los Contencioso Administrativo, la que al resolver, en sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil siete, declarócon lugar la demanda, revocando la resolución administrativa impugnada. Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de casación, que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, DECLARA: I) “CON LUGAR la demanda promovida en la vía Contenciosa (sic) Administrativa por la entidad FINANCIERA INDUSTRIAL Y AGROPERCUARIA, SOCIEDAD ANONIMA, (sic) en contra del
MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS; II) En consecuencia REVOCA la
resolución número cuatro mil setecientos setenta y tres (4773) de fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, así como la que constituye su antecedente número nueve mil cuatrocientos noventa y cinco, (9495), de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Dirección General de Rentas Internas;” Para llegar a dicha conclusión, la Sala consideró: “Este Tribunal haciendo el análisis respectivo, determina que el ajuste corresponde al Impuesto Sobre la Renta recaído sobre la venta objetada por parte de la autoridad tributaria proveniente de Bonos del Tesoro ejercicio fiscal mil novecientos noventa y uno, situación que es necesario examinar para determinar la procedencia o improcedencia de esa objeción, por lo que se procede de la siguiente manera: a) Inicialmente es conveniente citar que los Bonos del Tesoro Ejercicio Fiscal mil novecientos noventa y uno, fueron creados por el Decreto 58-91 del Congreso de la República, publicado el doce de julio de mil novecientos noventa y uno, por medio de este Decreto se faculta al Organismo Ejecutivo para que emita, negocie, coloque y armonice Bonos del Tesoro; b) El artículo 10 inciso f) del Decreto número 58-91 Congreso de la República establece: ‘Exención de Impuestos. La enajenación, transferencia amortización o negociación de los bonos y de sus intereses están libres de todo impuesto, tributo, carga o gravámenes vigentes o que se crearen en el futuro.’ Al respecto también el artículo 76 transitorio del Decreto 26-92 del Congreso de la República, establece; ‘Los intereses de títulos valores públicos, y privados que se hayan emitido y colocado hasta la fecha de
que se crearen en el futuro.’ Al respecto también el artículo 76 transitorio del Decreto 26-92 del Congreso de la República, establece; ‘Los intereses de títulos valores públicos, y privados que se hayan emitido y colocado hasta la fecha de publicación de esta ley, y que estén exentos del Impuesto Sobre la Renta, continuaran (sic) exentos de dicho impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en las respectivas leyes o normas de emisión’. Por las razones expuestas resulta que efectivamente a la entidad FINANCIERA INDUSTRIAL Y AGROPECUARIA, SOCIEDAD ANONIMA (sic) le asiste el derecho adquirido sobre la exención impositiva de los bonos en referencia y el ajuste que se estudia, está fundamentado en una mala aplicación del artículo 47 del Decreto número 59-87 del Congreso de la República, la cual desconoce la naturaleza jurídica de lasexenciones tributarias, lo que conlleva a una interpretación equívoca de la ley, porque deforma el contenido de la literal f) del artículo 10 del Decreto número 5891 del Congreso de la República, por lo que resulta insostenible jurídicamente este ajuste.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Hugo Eduardo Beteta Méndez-Ruiz, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia, interpretación errónea de la ley, contenido en el inciso 1º. del artículo 621, del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringido el artículo 47 literal a) del Decreto 59-87 del Congreso
de la República. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO I
DEL SUBMOTIVO POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.
Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “…la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir su fallo interpretó erróneamente el contenido del artículo 47, literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto número 59-87 del Congreso de la República de Guatemala; siendo este artículo el infringido en la sentencia recurrida por las siguientes razones: La sentencia emitida por la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo asienta en el CONSIDERANDO tercero romanos (III), al referirse al ajuste (sin identificarlo con el número dos (2) que le corresponde), que: ‘(…)efectivamente a la entidad FINANCIERA INDUSTRIAL Y AGROPECUARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA le asiste el derecho adquirido sobre la exención impositiva de los bonos en referencia y el ajuste que se estudia, está fundamentado en una mala aplicación del artículo 47 del Decreto número 59-87 del Congreso de la República…’ Al hacer esta afirmación la Honorable Sala dio lugar al submotivo de interpretación errónea de la ley, en referencia a este artículo, pues los productos de la negociación de bonos del tesoro del año mil novecientos noventa y uno (1991), no fueron incluidos por la entidad Financiera Industrial, y Agropecuaria, Sociedad Anónima en el cálculo y determinación de Impuesto Sobre la Renta de ese año (1991), puesto que cuando proceda aplicar la tasa del dieciocho por ciento (18%) del impuesto, debe computarse la totalidad
Industrial, y Agropecuaria, Sociedad Anónima en el cálculo y determinación de Impuesto Sobre la Renta de ese año (1991), puesto que cuando proceda aplicar la tasa del dieciocho por ciento (18%) del impuesto, debe computarse la totalidad de las rentas gravadas y exentas incluyéndose entre éstas últimas, las percibidas por concepto de intereses generados por la negociación de valores emitidos por el Estado, con el resultado que sobre la totalidad de las rentas obtenidas, deben restarse los gastos deducibles que afectan a ambas rentas, procedimiento que no efectuó la entidad contribuyente, y que la Honorable Sala no entró a conocer conel argumento de que los bonos en mención estaban exentos de impuesto. De conformidad con los procedimientos citados, a la entidad Financiera Industrial y Agropecuaria, Sociedad Anónima correspondió tributar de acuerdo a lo establecido en el procedimiento que indica la literal b) del artículo 47 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por la razón de dar lugar a pérdida fiscal la aplicación del procedimiento a) del mismo artículo, según los cálculos respectivos; en consecuencia, para efectos de determinar la base impositiva, debió sumar todas las rentas gravadas y exentas. Al indicar la Honorable Sala que el procedimiento empleado por la entidad contribuyente estaba correcto, interpretó erróneamente la Ley y el artículo acusado de interpretación errónea de la ley, con el perjuicio fiscal consiguiente. (…) Cabe señalar que dicho fallo es incongruente, ya que contiene Interpretación errónea de las leyes, habiendo interpretación erróneamente las leyes en el presente fallo recurrido, la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo provocó perjuicio al Ministerio de Finanzas Públicas,
Interpretación errónea de las leyes, habiendo interpretación erróneamente las leyes en el presente fallo recurrido, la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo provocó perjuicio al Ministerio de Finanzas Públicas, ya que a través del mismo se sienta un precedente nefasto, en virtud que los contribuyentes en forma indefinida interpretarían que para el cálculo del Impuesto Sobre la Renta del producto de la negociación de Bonos del Tesoro del año mil novecientos noventa y uno, no deben computarse la totalidad de las rentas gravadas y exentas, incluyéndose estás últimas, lo cual va en detrimento de los intereses del fisco, pues al no recuadarse este impuesto, se estarían retrasando los diferentes programas de inversión económica del Estado, que solo a través la recaudación de los mismos, podrá cumplir con su fin supremo que es la realización del bien común, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1o. de la Constitución Política de la República de Guatemala, y que con la resolución recurrida se ocasionó un perjuicio en contra del Estado de Guatemala y por ende en contra de la población guatemalteca…” ANALISIS El quid juris en este caso, consiste en establecer si la entidad contribuyente estaba en la obligación de incluir en el cálculo y determinación de impuesto sobre la renta correspondiente al año mil novecientos noventa y uno, los intereses generados por la negociación de los bonos del tesoro de ese año. A ese respecto, se aprecia que el artículo 10, inciso f del Decreto 58-91 del Congreso de la República establece que la enajenación, transferencia, amortización o negociación de los bonos del tesoro, y de sus intereses están libres de todo impuesto, tributo, carga o gravamen vigentes o que se crearen en el futuro. Una
la República establece que la enajenación, transferencia, amortización o negociación de los bonos del tesoro, y de sus intereses están libres de todo impuesto, tributo, carga o gravamen vigentes o que se crearen en el futuro. Una hermenéutica sencilla de la hipótesis jurídica contenida en dicha norma, atendiendo al tenor literal de sus palabras, permite determinar con absoluta certeza jurídica que cualquier acción de las referidas en el citado precepto, que se realice con los bonos del tesoro, así como los intereses que se generen, fueron privilegiados con una exención de carga impositiva, sea de cualquier naturalezacon que se pretendan gravar. La intención del legislador, latente en el espíritu de la norma, es estimular el mercado y la comercialización de dichos bonos, y para tal efecto los liberó de cualquier imposición tributaria. Las anteriores apreciaciones son la “ratio decidendi” para concluir que la Sala sentenciadora no incurrió en interpretación errónea del artículo 47 letra a) del Decreto 59-87 del Congreso de la República, pues evidentemente lo que pretende la autoridad tributaria con el ajuste que se examina, es gravar los intereses generados por dichos bonos, lo cual está taxativamente prohibido por la propia ley desde la génesis de dichos bonos. El hecho de que la propia autoridad reconozca que se le ocasiona un perjuicio fiscal al no tomar en cuenta esos intereses en el cálculo del impuesto, demuestra que se les está considerando como renta gravada y no como exenta. Por otra parte, con relación a los argumentos expuestos por la
recurrente, en cuanto al perjuicio fiscal y que se estarían retrasando los programas de inversión del Estado, estos señalamientos son cuestiones que en el contexto de la casación no pueden estimarse para resolver la controversia, pues la función de la Cámara se circunscribe al examen jurídico de la sentencia impugnada, con el objeto de verificar la efectiva observancia de la ley. Para que los intereses del Estado no resulten afectados, la autoridad tributaria debe velar porque su actividad fiscalizadora se realice dentro del marco legal correspondiente. No es responsabilidad de los tribunales de justicia velar por los intereses del Estado, sino respetar y hacer que se respete la Constitución y las leyes del país. En virtud de lo expuesto, el planteamiento formulado por la recurrente no puede prosperar, por lo que debe desestimarse el recurso objeto de estudio. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación; sin embargo, el Ministerio de Finanzas Públicas no esta afecta a dicho mandato, en virtud que su intervención es por disposición de la ley. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 177, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57,
58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) Desestima el recurso de casación relacionado.
- Exime al recurrente del pago de las costas y de la multa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil;
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.