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212-2009 20072010 Martin Carrillo Xum

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
212-2009 20072010 Martin Carrillo Xum
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

20/07/2010 – PENAL

212-2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el acusado, Martín Carrillo Xum, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, dentro del proceso penal que se sigue contra el recurrente por el delito de robo agravado. DOCTRINA • La garantía de defensa en juicio y el debido proceso, exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica; de esa cuenta, procede el recurso de casación que se interpone con base en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, cuando la Sala de Apelaciones en su fallo no ha dado cumplimiento con los requisitos anteriormente enunciados, que permitan a los sujetos procesales entender la decisión que ha tomado. • La debida fundamentación de los fallos emitidos por las salas de apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de todas las alegaciones expuestas por los acusados o sus defensores en los recursos de apelación especial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de julio de dos mil diez. Integrada la Cámara Penal con los magistrados: César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, vocal segundo y presidente del tribunal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, vocal cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, vocal

quinto y Gustavo Bonilla, vocal decimotercero; se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el acusado, Martín Carrillo Xum, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, dentro del proceso penal que se sigue contra el recurrente por el delito de robo agravado. En el presente recurso de casación intervienen además: el abogado defensor del acusado, licenciado Mario Antonio Rabanales Sandoval y el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal, abogado Milton Tereso García Secayda. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. ANTECEDENTES Con fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, dictó la sentencia que en su parte conducente declaró por unanimidad: “… I. Que MARTIN CARRILLO XUM, es responsable como autor del delito de ROBOAGRAVADO cometido en agravio del patrimonio de Daría Tambríz Suy, por cuya infracción a la ley penal se le condena, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES…”. Contra dicha resolución, el acusado interpuso recurso de apelación especial por motivos absolutos de anulación formal y por motivo de fondo, el cual fue resuelto en sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento

de Retalhuleu, en el sentido siguiente: “… NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo Absoluto de Anulación Formal y por motivo de Fondo interpuesto por el procesado MARTIN CARRILLO XUM. II. En consecuencia se confirma la sentencia apelada…”. No se estima necesario consignar en este apartado los hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación, así como los razonamientos proferidos por los juzgadores en primera y segunda instancia, por obrar en antecedentes las actuaciones que incorporan dichos requisitos legales. ARGUMENTACIONES EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes reemplazaron en forma escrita sus comparecencias. Para el efecto, el casacionista reiteró los argumentos expuestos en su memorial inicial y los amplió en el sentido que la consideración que realizó el ad quem, relativa a que el tribunal sentenciador al momento de emitir el fallo no observó con proporcionalidad y racionalidad cada uno de los elementos, principios o parámetros(sic) contenidos en el artículo 65 del Código Penal, no tiene una ilación lógica y coherente con la decisión asumida de confirmar la sentencia condenatoria. Lo anterior, ya que obvia exponer por qué estima que en el fallo de primer grado sí se observó dicha proporcionalidad y racionalidad de la fijación judicial de la pena. Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se declare sin lugar la casación y citó para el efecto como doctrina aplicable, la dictada en las sentencias de casación números: trescientos

diecinueve guión dos mil cuatro; ciento ochenta y cinco guión dos mil siete (1852007) y cuatrocientos veinticinco guión dos mil ocho (425-2008). CONSIDERANDO -IEl recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que se encuentra otorgado, dada su finalidad dikelógica, en interés de la ley y la justicia. Por su virtud y conforme a los artículos 442 y 443 del Código Procesal Penal, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene únicamente permitido pronunciarse en cuanto a los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y que en relación con ésta han sido claramente denunciados por el casacionista. -II-El acusado, Martín Carrillo Xum, ha interpuesto recurso extraordinario de casación por motivo de forma y fondo, invocando como casos de procedencia, respectivamente, los contenidos en los artículos 440 numeral 6) y 441 numeral 5), ambos del Código Procesal Penal. Para llevar un orden lógico en la resolución, la Cámara Penal se pronunciará inicialmente en cuanto el sub motivo de forma invocado. Para el efecto, afirma el casacionista que la Sala de Apelaciones no enunció por qué se descartaron todas y cada una de las proposiciones realizadas, relativas a la carencia de fundamentación alegada en apelación especial, respecto de diversos aspectos de la sentencia de primer grado, concretamente: a) el relativo a la explicación precisa de la acreditación de la propiedad del dinero de

la presunta agraviada, b) la individualización judicial de la pena y, c) el comiso de un bien inmueble. Asimismo, afirma que el ad quem no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tomaron en cuenta para dictar el fallo y agrega que omitió resolverse uno de los sub motivos de fondo planteado en la apelación especial, referente a la errónea aplicación de la ley, ya que de los hechos estimados como acreditados, resulta inexistente la concurrencia fáctica de los elementos de la tipificación del delito de robo agravado. Estima procedente la casación de conformidad con el artículo 440 numeral 6), en relación con el 11 Bis, ambos del Código Procesal Penal. SON ACOGIBLES LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECLAMO. De la lectura de la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, se advierte con meridiana claridad la vulneración expuesta por el casacionista. Nótese que al interponer la apelación especial, los argumentos sobre los cuales descansó la misma fueron en resumen los siguientes: En cuanto al único sub motivo de forma: a) que la sentencia de primera instancia no explicaba con precisión por qué el dinero que supuestamente el hoy casacionista le había quitado a la agraviada, lo acreditaban como propiedad de ella, ya que es evidente la ausencia de razonamiento objetivo y apoyado en algún medio probatorio, que permitiera

colegir indefectiblemente tal circunstancia, ya que al afirmar la propiedad de un bien mueble, es menester acreditar idóneamente ese derecho; b) que en los hechos acreditados por el a quo, no se advierte la existencia de alguna circunstancia que modifique su presunta responsabilidad penal en la comisión del hecho por el cual fue condenado y por ende, al tenor de lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, la pena impuesta no se encuentra justificada; c) que no constan razonamientos que permitan justificar la condena en costas que le fue impuesta y; d) que le resulta incierto si el objeto comisado(sic) corrió tal suerte por provenir del delito por el cual fue condenado, o porque fue un instrumento con el que se cometió el mismo. Seguidamente, como primer sub motivo de fondo citó la errónea aplicación de la ley conforme al artículo 419 numeral 1) del CódigoProcesal Penal, ya que de los hechos que el tribunal de sentencia estimó acreditados, resultaba inexistente la concurrencia fáctica de los elementos de la tipificación del delito de robo agravado, tipo penal contemplado en el artículo 252 del Código Penal. Lo anterior, en virtud que no quedó debidamente probada la propiedad del inmueble y siendo que uno de los elementos básicos configurativos del delito aludido, consiste en la ajenidad de la suma de dinero o en contraposición, la legítima propiedad sobre dicha cantidad, dicho extremo no fue demostrado en forma preclara(sic), lógica y categórica; por ello afirmó que el

delito de robo agravado no llegó a consumarse y en ese sentido no se determinó su correcta tipificación. Como segundo sub motivo de fondo, adujo la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, lo que tuvo como consecuencia la imposición en su contra de diez años de prisión inconmutables. Al resolver, la Sala, no obstante la precisa argumentación del apelante, se limitó a estimar: “… El motivo Absoluto de Anulación Formal (…) en este apartado, se es del criterio que los jueces del Tribunal Sentenciador efectuaron una fundamentación clara, precisa y circunstanciada de todos los hechos de la sentencia por medio de la cual condenaron al sindicado delito(sic) mencionado; también puede determinarse que dicho fallo tiene una correlación lógico jurídica y una argumentación congruente con los hechos referidos en el acta de debate; en conclusión sí hubo observancia del principio de fundamentación contenido en el artículo citado al inicio de esta literal. B) En cuanto al motivo de FONDO, el hecho que se tuvo por acreditado por el Tribunal de Sentencia, está en que la agraviada señora Daría Tambriz Suy fue despojada violentamente al interceptarle el paso, el procesado en compañía de dos individuos que se dieron a la fuga, de la cantidad de cuatro mil ciento setenta y cuatro quetzales con cincuenta centavos que había retirado de una agencia del Banco de Desarrollo Rural, que el hecho se produjo con arma blanca, tipo cuchillo, con el cual el sindicado hirió a la agraviada. El procesado

MARTIN CARRILLO XUM, denunció que hubo errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, pretendiendo que se le imponga la pena mínima. De conformidad con el artículo 252 del Código Penal, la pena que se puede imponer a quien ha cometido el delito de Robo Agravado puede ser como mínimo seis años de prisión y como máximo quince años de prisión. Al procesado, se le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables, la que es prácticamente la media a la pena a imponer, pues resulta evidente que para cometer el hecho hubo premeditación, abuso de superioridad y menosprecio de la víctima, lo cual constituye agravantes que modifican la responsabilidad penal del procesado de conformidad con el artículo 27 numerales 3º, 6º y 18 del Código Penal. En consecuencia esta Sala es del criterio que el Tribunal Sentenciador al momento de emitir su fallo observó con proporcionalidad y racionalidad cada uno de los elementos, principios o parámetros contenidos en el artículo 65 ya citado,referente a la fijación de la pena, ya que si bien es cierto concurre como única atenuante a favor de la persona condenada el hecho de que carezca de antecedentes penales, tiene mayor trascendencia la forma premeditada y dolosa en que se cometió el hecho delictivo, por haber utilizado medios suficientes e idóneos para lesionar el patrimonio como bien jurídico tutelado de la persona agraviada que fuere indicada. En esta forma de razonar, el Tribunal de Sentencia

hizo un equilibrio aceptable dentro del mínimo y máximo de la pena señalada por la Ley, tomando la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes de éste, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieron en el hecho apreciadas por su número como por su entidad e importancia. Por lo que se considera que la pena impuesta está acorde a la situación y a las constancias procesales. En consecuencia, el Recurso de Apelación Especial por motivo Absoluto de Anulación Formal y por motivo de Fondo deviene improcedente”. Nótese en consecuencia, cómo la Sala en principio se limita a hacer un enunciado de los requisitos que en su juicio concurren en la sentencia de primer grado, pero no examina concretamente las vulneraciones alegadas por el apelante y, con posterioridad, cumple con resolver ampliamente el segundo sub motivo de fondo, relativo a la inadvertencia del artículo 65 del Código Penal, pero omite por completo el análisis del primero, situación que evidencia la insuficiencia en la fundamentación del fallo y le hace incurrir en el sub caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, relacionado precisamente con la falta de fundamentación como requisito esencial de la sentencia, al tenor del artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Ahora bien, es necesario agregar que, al radicar la inopia del razonamiento del ad quem, en que éste no resolvió la totalidad de los puntos alegados por el recurrente y que por

ende la parte dispositiva del fallo impugnado en casación, no tiene asidero en el análisis completo de las vulneraciones alegadas en el escrito de interposición de apelación especial, lo que incide a su vez en la vulneración para el casacionista del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y por ende, el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que esta Cámara declara la procedencia del agravio de falta de fundamentación. De esa cuenta, es necesario que el ad quem cumpla con razonar y argumentar jurídicamente, los puntos sobre los cuales omitió pronunciarse en el fallo aquí impugnado, de forma tal que sea entendible el porqué del sentido de su resolución. Por todo lo anteriormente expuesto se estima necesario resolver con lugar la casación en cuanto al sub motivo de forma señalado, siendo innecesario entrar a conocer el que se invoca por el fondo. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 3º, 4º, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 437 inciso 1), 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes

aplicadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el acusado Martín Carrillo Xum, en consecuencia casa la sentencia impugnada y ordena el reenvío de las presentes actuaciones a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, para que dicte nuevamente sentencia con observancia de lo aquí expuesto. II) No entra a conocer el sub motivo de fondo alegado, en virtud de lo ya expresado. III) Comuníquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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