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212-2010 02032011 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
212-2010 02032011 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

02/03/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

212-2010

Recurso de casación interpuesto por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, a través del gerente y representante legal Enrique Nils Pira Ortega, contra la sentencia dictada el ocho de diciembre de dos mil nueve por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio contencioso administrativo promovido por la recurrente contra la Superintendencia de Administración Tributaria. DOCTRINA Planteamiento defectuoso Por error de planteamiento, es improcedente el recurso de casación cuando se invocan los submotivos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley respecto de una misma norma y, en cada caso, se sustenta la misma tesis, ya que dichos submotivos son excluyentes entre sí, por corresponderles una naturaleza jurídica distinta.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dos de marzo de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su gerente y representante legal Enrique Nils Pira Ortega; contra la sentencia dictada el ocho de diciembre de dos mil nueve por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza, número veintiuno guión dos mil siete (21-2007), oficial primero, promovido por la entidad casacionista contra la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES -IDel expediente administrativo A) Luego de la revisión físico documental de las mercancías

promovido por la entidad casacionista contra la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES -IDel expediente administrativo A) Luego de la revisión físico documental de las mercancías correspondientes a la Declaración Aduanera de Importación número ID ciento cuarenta y seis guión cuatro millones cinco mil setecientos cuarenta y ocho (ID 146-4005748) presentada por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria manifestó que surgió duda sobre el valor en aduana al analizar los precios de referencia en la información disponible en el Servicio Aduanero, por lo que se le confirióaudiencia al contribuyente para que manifieste su conformidad o inconformidad con la diferencia formulada. B) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima compareció en escrito del doce de agosto de dos mil cuatro a manifestar su inconformidad con los ajustes relacionados. C) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante resolución R guión SAT guión IA guión APB guión doscientos treinta guión diez guión dos mil cuatro (R-SAT-IA-APB-230-10-2004) del once de octubre de dos mil cuatro, resolvió: “I) CONFIRMAR el ajuste que por Valoración Aduanera de las mercancías se señala en el Anexo de Incidencias número AI-SAT-IA-APB-3422004 desglosado de la siguiente forma: Valor aduanero declarado: Ciento ochenta y dos mil quinientos treinta quetzales con sesenta y cuatro centavos

(Q.182,530.64) Valor aduanero que le corresponde: Trescientos cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta y tres quetzales con trece centavos (Q.352,843.13) DAI declarado: Veintisiete mil trescientos setenta y nueve quetzales con sesenta centavos (Q.27,379.60) DAI ajustado: Cincuenta y dos mil novecientos veintiséis quetzales con cuarenta y siete centavos (Q.52,926.47) IVA declarado: veinticinco mil ciento ochenta y nueve quetzales con veintitrés centavos (Q.25,189.23) IVA ajustado: Cuarenta y ocho mil seiscientos noventa y dos quetzales con treinta y cinco centavos (Q.48,692.35) Monto pagado de impuestos: cincuenta y dos mil quinientos sesenta y ocho quetzales con ochenta y tres centavos (Q52,568.83) Monto ajustado: Ciento un mil seiscientos dieciocho quetzales con ochenta y dos centavos (Q.101,618.82) Monto a pagar: Cuarenta y nueve mil cuarenta y nueve quetzales con noventa y nueve centavos. (Q.49,049.99) aplicado a la declaración aduanera de importación con régimen ID numero 146-4005748 de la Aduana de Puerto Barrios…”. D) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima mediante escrito del veintidós de octubre de dos mil cuatro, interpuso recurso de reconsideración contra la resolución antes relacionada. E) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante resolución R guión SAT guión IA guión APB guión trescientos ochenta guión once guión dos mil

reconsideración contra la resolución antes relacionada. E) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante resolución R guión SAT guión IA guión APB guión trescientos ochenta guión once guión dos mil cuatro (R-SAT-IA-APB-380-11-2004) del veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, resolvió: “I) CONFIRMAR la resolución numero R-SAT-IA-APB-230-102004 en la cual se confirmo el ajuste que por Valoración Aduanera de las mercancías se señala en el Anexo de Incidencias…”. F) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima mediante escrito del quince de diciembre de dos mil cuatro, interpuso recurso de revisión contra la resolución antes relacionada. G) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante resolución dos mil seis guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero cero ochocientoscuarenta y tres (2006-04-01-000843) del siete de febrero de dos mil seis, resolvió: “I) DECLARAR SIN LUGAR el recurso de Revisión interpuesto por la entidad denominada TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) en consecuencia CONFIRMA la Resolución recurrida…”. H) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima mediante escrito del catorce de marzo de dos mil seis, interpuso recurso de apelación contra la resolución antes relacionada.

  1. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria,

mediante resolución número ochocientos treinta y siete guión dos mil seis (8372006), del diez de agosto de dos mil seis, resolvió: “I) DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la resolución 2006-04-01000843, del 7 de febrero de 2006, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) CONFIRMA la resolución apelada por estar ajustada a derecho y a las actuaciones…”. -IIDel proceso contencioso administrativo A) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud de la resolución del Directorio antes relacionada. B) La Procuraduría General de la Nación contestó en sentido negativo la demanda e interpuso “EXCEPCIÓN PERENTORIA DE INCONGRUENCIA ENTRE LOS HECHOS EXPUESTOS, LA RESOLUCIÓN RECURRIDA NÚMERO OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE GUIÓN DOS MIL SEIS, EL MEMORIAL DE DEMANDA Y LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO, LO QUE GENERA LA

IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA PLANTEADA”.

C) La Superintendencia de Administración Tributaria contestó en sentido negativo la demanda. D) La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el ocho de diciembre de dos mil nueve, declaró: “I) SIN LUGAR

LA EXCEPCIÓN PERENTORIA planteada por la Procuraduría General de la Nación, por conducto de su personero, y denominada ‘Excepción perentoria de incongruencia entre los hechos expuestos, la resolución recurrida número ochocientos treinta y siete guión dos mil seis, el memorial de demanda y las pruebas aportadas al proceso, lo que genera la improcedencia de la demanda planteada’; II) SIN LUGAR el proceso contencioso administrativo instado por la entidad mercantil de denominación social Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, por intermedio de su representante, en contra de la resolución de fecha diez de agosto de dos mil seis, identificada con el número ochocientostreinta y siete guión dos mil seis (837-2006) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y documentada en el acta número cero sesenta y ocho guión dos mil seis (068-2006), expediente SAT número dos mil cuatro guión cero cuatro guión dieciocho guión cero uno guión cero cero cero cero cuatrocientos treinta y cuatro (2004-04-18-01-0000434); III) CONFIRMA en su totalidad la resolución de fecha diez de agosto de dos mil seis identificada con el número ochocientos treinta y siete guión dos mil seis (837-2006) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y documentada en el acta número cero sesenta y ocho guión dos mil seis (068-2006), expediente SAT número dos mil cuatro guión cero cuatro guión dieciocho guión cero uno guión cero cero cero cero cuatrocientos treinta y cuatro (2004-04-18-010000434)…”. E) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima

guión cero cero cero cero cuatrocientos treinta y cuatro (2004-04-18-010000434)…”. E) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima interpuso contra la sentencia indicada, el recurso de aclaración y por medio de auto del diecinueve de abril de dos mil diez, se declaró: “I) SIN LUGAR el Recurso de aclaración interpuesto por las razones consideradas…”. D) Contra la sentencia emitida, se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dictar sentencia, consideró entre otras cosas, lo siguiente: “… En el caso que se analiza, la Sala estima que se cumplió con el debido proceso dentro de la tramitación del procedimiento administrativo, y en cuanto al ajuste formulado debe ponderarse lo siguiente, partiendo de la conducta procesal asumida por cada parte en la sustanciación del procedimiento: a. Primeramente, en razón de la técnica, entra el Tribunal a conocer de la defensa incoada por la Procuraduría General de la Nación consistente en la excepción perentoria que nominó ‘de incongruencia entre los hechos expuestos, la resolución recurrida número ochocientos treinta y siete guión dos mil seis, el memorial de demanda y las pruebas aportadas al proceso, lo que genera la improcedencia de la demanda planteada.’ Tal institución asienta la excepción de mérito en las siguientes

circunstancias fácticas: ‘Toda vez que es improcedente que los datos que se consignan tanto en la demanda como en el (sic) resolución que se impugnan son diferentes entre sí, no existe congruencia lógica y el resultada (sic) que se plasmará en la sentencia, carece de veracidad y de fundamento jurídico para que se pueda perfeccionar el Silogismo perfecto que configura el fallo final del Tribunal, por lo que debe de prosperar dicha excepción.’ Fijado, entonces, en lo básico, el contexto de la defensa argumentada, el Tribunal estima que el señalamiento es una cuestión de forma que no afecta el poder pronunciarse sobre el fondo de la discusión controvertida señalada por la actora al promover laacción, así como por si solo el señalamiento hecho no exacerba aquella para poder acogerla, toda vez, como es sabido la naturaleza de esta clase de excepciones es destruir la acción intentada. Por ello, el Tribunal conforme su razonamiento anterior, se fundamenta para no aceptar la defensa predicha en el primer párrafo del artículo ciento sesenta y uno (161) del Código Tributario, la cual es la ley aplicable en estos procedimientos, que indica claramente que procede el recurso contencioso administrativo en contra de las resoluciones de la administración tributaria (de manera lata), siendo, en consecuencia, que el requisito legal está cumplido y en el evento de lapsus linguae en la redacción, tales, como se enunció no perturban la acción ni hacen inviable ésta para poder decidir sobre la controversia suscitada. b. En el artículo uno (1) del Acuerdo

relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercios (sic) de mil novecientos noventa y cuatro, se determina que el ‘valor de transacción’ debe ser la primera base para la determinación en aduana. Y, en el artículo dos (2), en lo conducente, se prescribe: ‘… También es posible que la Administración de Aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta información’. c. Tal como se dejó previamente asentado, la administración aduanera tiene derecho para recabar información, y en uso de ese derecho requirió a la entidad importadora Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, a través de oficio denominado Anexo de Incidencias, cuya identificación se hizo inicialmente. (…) 10. Fijados los elementos de hecho y derecho en relación a la cuestión que se elucida, el Tribunal se decanta por confirmar la resolución número ochocientos treinta y siete guión dos mil seis (837-2006) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) por las siguientes razones: 1) De conformidad con lo prescripto (sic) por el artículo diecisiete (17) de las Normas de Valoración en Aduana, del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, las administraciones de aduana tienen el derecho de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información o declaración prestados a efectos de valoración.

Para mayor énfasis de dicho derecho, el precepto utiliza los vocablos ‘restringir’ o poner en ‘duda’ la interpretación del mismo, por lo cual, en dicho sentido, no puede de manera alguna abrogarse en detrimento de la administración aduanera tal derecho, quien ante elementos que surjan en la declaración aduanera y cuestionen el precio dado por el importador, puede hacer uso del derecho citado que le confiere el Acuerdo de mérito; b) Asimismo, es de tener presente lo plasmado en el Anexo III del Acuerdo, inciso seis (6) que en su conducencia dice: ‘El artículo 17 reconoce que, al aplicar el acuerdo, podrá ser necesario que las administraciones de aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre laveracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que le sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarado o presentado a las autoridades aduaneras en relación con la determinación en aduana son completos y exactos. Los miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones.’ Lo anterior se complementa con lo dispuesto por los artículos veinte (20) y veintiuno (21) del Reglamento Centroamericano sobre Valoración Aduanera de las Mercancías, que reglan el derecho de la administración aduanera contenido en el Acuerdo en mención; c) De esa cuenta, con base en lo antes ponderado y existiendo el derecho de la administración aduanera a

comprobar la exactitud del valor declarado por el importador y ante el silencio de éste al no aportar la documentación –total o parcialrequerida en la fase procedimental administrativa, así como existiendo un sistema de verificación de precios que confronta con el declarado, lo cual genera que emerja duda razonable en cuanto al valor de la mercancía declarada en aduana, el Tribunal, como indicó al inició (sic) del presente numeral, no puede acoger la pretensión incoada a través de la demanda por la entidad mercantil que gira bajo la denominación social de Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima.”. Para las declaraciones del recurso de aclaración la Sala consideró, lo siguiente: “… Al proceder el Tribunal a examinar los puntos sobre los cuales se plantea el recurso de aclaración, se concluye que no existe punto litigioso o dudoso, sobre el cual se haya dejado de resolver, ya que por medio de éste no se puede modificar la estimativa probatoria que realizó el Tribunal de los medios de prueba que se aportaron durante la tramitación del proceso contencioso administrativo, ni mucho menos modificar el fondo de la sentencia impugnada, por lo que el recurso deviene improcedente.”. DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con invocación de los submotivos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, considerando como violado

en los submotivos anteriores, el artículo 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y lo plasmado en el inciso 6 del anexo III del mismo Acuerdo. CONSIDERANDO I I.1 Violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la leyLa entidad recurrente invocó los tres submotivos de infracción legal contenidos en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales alegó conforme a los argumentos que a continuación se trascriben: (a) De la violación de ley: “… La Sala TERCERA de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de la casación, incurre en VIOLACION (sic) DE LA LEY, dado que elije como normas jurídica (sic) aplicables al caso concreto las referidas anteriormente, es decir, los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), cuando debió de haber elegido correctamente el artículo 1 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro que literalmente dice: (…) PORQUE RAZON, porque simple y llanamente ese es el artículo aplicable, puesto que, se refiere al primer método de valoración, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, método que fue demostrado de conformidad con la documentación que para el efecto, se tuvo como prueba dentro del proceso

puesto que, se refiere al primer método de valoración, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, método que fue demostrado de conformidad con la documentación que para el efecto, se tuvo como prueba dentro del proceso contencioso administrativo entre ellos el cheque de pago, el recibo de pago y el estado de cuenta que así lo demuestra documentalmente, entonces, HAY VIOLACIÓN DE LA LEY al elegir normas jurídicas distintas a la que realmente debió elegir, en el presente caso debió elegir como norma jurídica y premisa mayor el artículo 1 del Acuerdo relacionado y no las otras disposiciones que eligió violando así la ley y errando en la intelección del caso concreto sometido a su juzgamiento, puesto que, lo que se está discutiendo en el caso concreto es que (sic) método de valoración es el aplicable a las mercancías importadas y no cual es el medio o procedimiento que se utiliza tanto por la autoridad aduanera como por el importador para aplicarlo a las mercancías.”. (b) De la aplicación indebida de la ley: “… La Sala TERCERA de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de la casación, incurre en APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, dado que aplica como normas jurídica (sic) aplicables al caso concreto las referidas anteriormente, es decir, los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el

anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), no siendo esas las normas aplicables al caso concreto. PORQUE RAZON, porque simple y llanamente el artículo 1 del Acuerdo ya transcrito es el debidamente aplicable, puesto que, se refiere al primer método de valoración, es decir, al precio realmente pagado o por pagar, método que fue demostrado de conformidad con la documentación que para el efecto, setuvo como prueba dentro del proceso contencioso administrativo entre ellos el cheque de pago, el recibo de pago y el estado de cuenta que así lo demuestra documentalmente, entonces, HAY APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY al aplicar normas jurídicas distintas a la que realmente debió aplicar, en el presente caso debió aplicar como norma jurídica y premisa mayor el artículo 1 del Acuerdo relacionado y no las otras disposiciones que aplica indebidamente y errando en la intelección del caso concreto sometido a su juzgamiento, puesto que, lo que se está discutiendo en el caso concreto es que (sic) método de valoración es el aplicable a las mercancías importadas y no cual es el medio o procedimiento que se utiliza tanto por la autoridad aduanera como por el importador para aplicarlo a las mercancías.”. (c) De la interpretación errónea de ley: “La Sala TERCERA de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de la casación, incurre en INTERPRETACIÓN ERRONEA (sic) DE LA LEY, dado que al aplicar como normas jurídica (sic) al caso concreto las referidas anteriormente,

es decir, los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), las interpreta erróneamente porque confunde su terminología y la significación de cada vocablo, es decir, la semántica es errónea desde cualquier punto de vista legal. PORQUE RAZON, porque simple y llanamente la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al interpretar el artículo 17 y el anexo III ambos del Acuerdo, confunde el significa (sic) real y literal de los vocablos investigar, comprobar y verificar, aunado a lo anterior la autoridad administrativa teniendo prohibición de sustentar el precio de las mercancías en un simple listado, base de datos o recopilación de precios con base a importaciones de las mismas mercancías (consulta y respuesta de la Organización Mundial de Comercio en relación al GATT 94) por otros importadores, insiste en hacerlo, interpretando erróneamente las disposiciones legales, si los señores magistrados analizan estos artículos y estudian, escudriñan y analizan la terminología, concluirán sin lugar a dudas que la administración tributaria no hizo ninguna labor de investigación, no abrió ningún procedimiento de comprobación por lo tanto no pudo ni puede concluir en una verificación de valoración de mercancías, además no cumplió con el procedimiento que los artículos 20 y 21 del Reglamento Centroamericano sobre

Valoración de las Mercancías, dado que del propio expediente administrativo se infiere la carencia de las observancias legales en cuanto al procedimiento que utilizó, extremos que debió haber comprobó (sic) la Sala Sentenciadora, lo cual no hizo tampoco, por lo tanto, si la autoridad recurrida no investigó para comprobar y verificar el precio de las mercancías, no puede concluirse que con una consulta aun listado, sistema de precios o base de datos suple esa investigación, porque eso no es una investigación, es simplemente referirse a valores de otros importadores que han comprado el mismo productos (sic) con diferentes condiciones de compraventa, por un lado y por el otro, no se le está vedando derecho alguno ni se le está restringiendo su labor como ente fiscalizador, al contrario tiene todas y cada una de las facultades para hacerlos, PERO ESO SI LEGALMENTE, lo que da pena y extrema tristeza es que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo así lo haya considerado y así lo estimó para fallar y declarar sin lugar la demanda contenciosa administrativa y consecuentemente confirmar la resolución recurrida…”. I.2 Alegaciones del día de la vista La Procuraduría General de la Nación, evacuó la audiencia, transcribió las consideraciones del Tribunal sentenciador y en cuanto a los tres submotivos invocados agregó: “… Fundamentado en lo expuesto el recurso debe ser desechado en virtud que la sentencia se encuentra debidamente sustentada, razonada correctamente y valorados los medios de convicción en consonancia con las normas de las cuales

hizo aprecio para proferir el fallo. Revista importancia el pasaje en el cual el Tribunal sentenciador enfatiza que el actor guardó una conducta omisa ante la motivación del ente administrativo para que demostrara la correcta condición del importador y ante esa conducta de no aportar la documentación requerida en la fase del procedimiento administrativo en abierta oposición al sistema de verificación de precios que confronta con el declarado, generó duda en el Tribunal sentenciador en cuanto al valor de la mercancía declarado (sic) en aduanera (sic) por que le fue imposible acoger la prensión (sic) incoada por medio de la demanda que provoco (sic) la instauración del proceso, el cual subyace al presente recurso.” La recurrente, Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, reiteró los argumentos esgrimidos en la interposición del recurso y agregó: “… Sin restarle ni el más mínimo valor, principio y argumentación del presente recurso extraordinario de casación, cabe traer a colación como fundante y sustentable la tesis sostenida por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, el expediente de casación número ciento noventa guión dos mil nueve oficial segundo (No. 190-2009 of. 2º.) en el cual dictó la sentencia de casación de fecha once de mayo del año dos mil diez (11-MAYO-2010) en la cual analiza magistralmente el mismo punto (CASO IDENTICO (sic)) en el recurso planteado

por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION (sic) TRIBUTARIA, en cuya resolución se sostiene como DOCTRINA, la qué (sic), a continuación transcribo: ‘DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY (GATT 1994) No se incurre en violación de ley por omisión, si el tribunal sentenciador no aplica los artículos 3 numeral 1, 27 ypárrafo seis del anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio por no haberse cumplido o probado los supuestos de hecho requeridos par (sic) la procedencia de sus efectos, aunque tales preceptos correspondan a un cuerpo legal que resulte ser aplicable en general, a la materia litigiosa por razones de validez en el tiempo. DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA Para la determinación del valor en aduana debe respetarse lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT 1994) que expresamente estipula que el valor aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado por las mercancías cuando estas se venden para su exportación, ajustado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del mismo acuerdo…”. La Superintendencia de Administración Tributaria manifestó: (a) De la violación de ley: “… Según la jurisprudencia de esa propia Corte, el submotivo de violación de ley se puede configurar cuando el juzgador omite aplicar una norma que era

pertinente al caso; y también por contravención expresa a su texto. Sin embargo, dentro del memorial de casación presentado por la entidad recurrente, confunde este submotivo con otro, pues lo que alega la misma es que se eligió erróneamente las normas relacionadas. Posteriormente la recurrente indica que debió aplicarse el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; pero al referirse al mismo no desarrolla una tesis clara y precisa en la cual se expongan los motivos por los cuales esta norma era aplicable al caso concreto; mas bien, se limita a transcribir el citado artículo y a indicar que es el primer método de valoración. Además menciona algunos documentos que aportó como prueba en el Proceso Contencioso Administrativo, lo cual es inapropiado, pues tales argumentos corresponden a otro submotivo. Aparte de lo anterior, no señala los artículos infringidos, como se infringieron, y la incidencia de la violación de ley en la sentencia ahora recurrida. En consecuencia, esa Honorable Cámara Civil debe desestimar este submotivo por adolecer de las deficiencias técnicas señaladas.”. (b) De la aplicación indebida de la ley: “… La entidad recurrente invoca en su memorial de interposición del Recurso de Casación este submotivo aduciendo que la sala sentenciadora aplicó como normas jurídicas aplicables al caso concreto el artículo 17 del Acuerdo Relativo a

la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Anexo III del Acuerdo, inciso seis, y según la misma entidad, estas normas no son aplicables al caso. Sin embargo, no desarrolla una tesis clara y precisa sobre por qué razón estos preceptos legales no sonaplicables al caso concreto, únicamente se limita a decir ‘porque simple y llanamente el artículo 1 del Acuerdo ya trascrito es el debidamente aplicado.’. Como se puede observar, la entidad recurrente comete el error de no exponer por qué no son aplicables los artículos 17 y Anexo III inciso seis del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, sino que se limita a exponer que el aplicable al caso concreto era el artículo 1 de dicho Acuerdo, lo cual deviene en un craso error de planteamiento del Recurso de Casación, en virtud que debió analizar los motivos para considerar que los artículos 17 y Anexo III de dicho Acuerdo son aplicables indebidamente al caso, y no exponer cuál era el aplicable, pues esto es propio de otro submotivo. Asimismo, es importante considerar que la entidad recurrente comete el error de invocar dos submotivos sobre los mismos preceptos legales,

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