212-2014 09042015 Repuestos Fama Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 212-2014 09042015 Repuestos Fama Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
09/04/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
212-2014
Recurso de casación interpuesto por la entidad REPUESTOS FAMA, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia emitida el treinta y uno de enero de dos mil trece, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba No se configura el error de derecho denunciado, cuando el casacionista estima que que la Sala sentenciadora no aplicó las reglas de la sana critica, específicamente la lógica y experiencia para valorar las facturas; sin embargo, no indicó qué principios y reglas de éstas han sido violentadas.
LEY ANALIZADA Artículo: 127 y 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de abril de dos mil quince. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el treinta y uno de de enero de dos mil catorce, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: La entidad Repuestos Fama, Sociedad Anónima actúa a través de su administrador único y representante legal, Lucia Fernanda
Gómez Solórzano.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria (que en lo sucesivo se denominará SAT), actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Jorge Augusto Samayoa Mazariegos.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT realizó auditoría para verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Repuestos Fama, SociedadAnónima, y le formuló ajustes al impuesto sobre la renta y al impuesto
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT realizó auditoría para verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Repuestos Fama, SociedadAnónima, y le formuló ajustes al impuesto sobre la renta y al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz.
II. La entidad contribuyente no estuvo de acuerdo, por lo que impugnó la resolución administrativa por medio del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida: “… En ese sentido el artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta es claro al indicar que no pueden ser deducibles del Impuesto Sobre la Renta los costos o gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente, por lo que conflicto se genera cuando la Superintendencia de Administración Tributaria en base a sus facultades indica que no se presentó la documentación legal correspondiente, y por su parte la actora argumenta que presentó el documento legal correspondiente que son las FACTURAS, por lo tanto, indica que es perfectamente válido solicitar la deducción del Impuesto Sobre la Renta, sin embargo la Administración Tributaria le ajusta el valor de las facturas presentadas del referido impuesto por la presentación de dos documentos en papel simple con el nombre impreso de INVOICE, con los números treinta mil ochocientos treinta y ocho (30838) y treinta mil novecientos cincuenta y ocho (30958) del veinticinco de noviembre y veintiocho de diciembre
de dos mil cinco, por el valor en dólares de trescientos treinta y nueve mil cien ($.339,100.00) y quinientos cinco mil cuatrocientos ($.505,400.00) y por un valor en quetzales de dos millones quinientos ochenta y ocho mil novecientos setenta y siete quetzales con sesenta y cuatro centavos de quetzal (Q.2,588,977.64) y tres millones ochocientos cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta y ocho quetzales con ochenta y ocho centavos de quetzal (Q.3,844,678.88) respectivamente, las cual fueron emitidas por el proveedor del exterior Ar Trading Corp., a nombre de la contribuyente, Repuestos Fama, S.A., sobre todo porque la Superintendencia de Administración Tributaria indica que de conformidad con los requerimientos de información, la documentación legal correspondiente de respaldo, con la que se pueda comprobar fehacientemente que estas compras o pagos de servicios, fueron realizadas. “Con dicha prueba solo se corroboró los elementos que la Administración Tributaria en su calidad de ente fiscalizador ya había mencionado en las actas de auditoría en donde se había solicitado o requerido información a la contribuyente, por lo que queda claro que no consta que las facturas tengan un soporte contable, ni que se haya realizado pago alguno sobre las mismas facturas porque no pudo ser constatado por el experto. Con base a todo lo anterior, el criterio del Tribunal originado de la evaluación probatoria de los documentos que obran en el expediente administrativo y que fueron ofrecido dentro del periodo probatoriorespectivo, así como la exhibición de libros de contabilidad, queda claro entonces
que pueden existir otros medios de prueba que pueden demostrar un gasto o costo para su reconocimiento, (…) Y es que dentro de este camino y establecimiento con precisión del hecho generador es necesario en el Impuesto Sobre la Renta que la entidad fiscalizadora pueda determinar costos y gastos deducibles, pudiendo tener a su alcance como imperativo legal y como elementos de fiscalización el artículo 100 del mismo Código Tributario determina (…). En el presente caso, la Administración Tributaria como consta en el expediente administrativo, que no tuvo a la vista la documentación necesaria para poder llegar a la conclusión lógica por medio de los documentos de soporte contable de la contribuyente y establecer con ello que existen otros documentos entre los cuales se puede mencionar el ingreso de la maquinaria industrial como producto que está sujeto a garantía y en donde consta que el mismo se tiene, la entrega del producto (maquinaria industrial), y los cheques emitidos a favor de los proveedores, todos ellos que consta dentro del soporte contable…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba La entidad recurrente expresó lo siguiente: “… la Sala Sentenciadora afirma que no se acreditó con otra documentación legal correspondiente el motivo de las facturas identificadas como INVOICE números treinta mil ochocientos treinta y ocho (30838) y treinta mil novecientos cincuenta y ocho (30958) del veinticinco de
noviembre y veintiocho de diciembre de dos mil cinco, por valor en dólares de trescientos treinta y nueve mil cien ($339,100.00) y quinientos cinco mil cuatrocientos ($505,400.00) y por un valor en quetzales de dos millones quinientos ochenta y ocho mil novecientos setenta y siete quetzales con sesenta y cuatro centavos de quetzal (Q2,588.977.64) y tres millones ochocientos cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta y ocho quetzales con ochenta y ocho centavos (Q3,844,678.88) respectivamente, los cuales fueron emitidos por el proveedor del exterior Ar Trading Corp., a nombre de la contribuyente Repuestos Fama, Sociedad Anónima, con lo cual no se les dio el valor probatorio correspondiente, pese a que como se ha venido indicando a lo largo del trámite tanto administrativo como judicial, las mismas sí pueden considerarse por sí solas como gastos de producción y consecuentemente sí pueden ser tomadas en cuenta como documentación legal correspondiente para deducir su valor del Impuesto Sobre la Renta, como lo establece el artículo 39 literal b) de dicha ley citada.“Por otra parte, dichas facturas (INVOICE) sí se encuentran debidamente respaldadas con la protocolización de un contrato privado de servicios en garantía de mantenimiento y suministro de repuestos e insumos con fecha veintisiete de abril de dos mil nueve, que fuera presentado en el período probatorio por parte de mi representada, siendo subjetiva la apreciación que hace el Tribunal que el mismo se presentó cuatro años después de realizado el ajuste, pues debe
tomarse en consideración que este contrato privado cuya protocolización se acompaña durante la fase probatoria, en ningún momento fue redargüido de nulidad o falsedad, faltándose en consecuencia a la sana crítica razonada respecto de la valoración de las facturas indicadas, puesto que como el mismo Tribunal manifiesta en la sentencia que es impugnada, existen otros documentos legales correspondientes con los cuales se acredita el citado gasto de producción, en este caso la protocolización del contrato privado aludido, el cual constituye documento legal correspondiente de soporte de las operaciones de mi representada. “De allí que la Sala Sentenciadora apreció este medio probatorio, prescindiendo de la lógica, de su conocimiento como jueces tributaristas, y también de la experiencia, e infringieron estas reglas de la Sana Crítica, ya que como conocen las leyes tributarias, como han conocido ya de otros casos de costos y gastos, y por la lógica, saben que para acreditar un ingreso (…) o para acreditar un costo o gasto (…), necesito un documento de soporte, que sea LEGAL, o que esté estipulado en la ley como documentos que acredite una compra o una venta. En este caso, se acredita la existencia de las facturas relacionadas y que se complementan como documento legal de soporte con la citada protocolización del contrato privado a la que me he venido refiriendo anteriormente. “Por otra parte, tampoco se observó la sana crítica razonada al momento de analizar el dictamen emitido dentro de la diligencia de exhibición de libros de contabilidad y de comercio de mi representada, específicamente en el punto V)
con relación así en el contrato suscrito entre AR TRADING CORPORTATION y Repuestos Fama, Sociedad Anónima, hay obligación de pagar algún impuesto y cumplir algún formalismo, en la emisión de las facturas a favor de Repuestos Fama, Sociedad Anónima; y en su caso, si esas facturas pasaron a ser documentos de soporte a los libros contables y de comercio de dicha entidad, el experto manifiesta que no identificó ninguna clausula en el contrato con respecto al pago de impuesto ni de formalismos señalados, pero con relación a si las facturas pasaron a ser documento de soporte en dichos libros, a su leal saber y entender; parcialmente si lo son por ser documentos comerciales que orientan a que han sido emitidos en el exterior, estando exentos del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial de Protocolos, según la ley de la materia.“ (…) Mi representada Repuestos Fama, Sociedad Anónima, manifiesta que la incidencia del submotivo denunciado al no haberse observado el artículo 127 tercer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, por parte del Tribunal sentenciador, incidió en que no se reconociera como documento contable de soporte de las facturas (…) anteriormente descritas, la protocolización de un contrato privado de servicios en garantía de mantenimiento y suministro de repuestos e insumos con fecha veintisiete de abril de dos mil nueve, con lo cual se restó valor probatorio a las mismas como documentos que amparan gastos de producción de mi representada, lo que determinó que el ajuste fuera confirmado. De haberse observado y valorado los documentos anteriormente citados, el
Tribunal hubiera llegado a la conclusión de que efectivamente las facturas ya relacionadas, al contar con la documentación legal de soporte, amparaban gastos de producción de mi representada y por ende ésta tenía derecho a la deducción de las mismas del Impuesto Sobre la Renta del período ajustado”. Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó: “… La entidad recurrente interpuso Recurso Extraordinario de Casación, invocando como motivo de fondo el de “ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA”, considerando como infringido el artículo 127 tercer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil. “Sin embargo, al invocar este subcaso el mismo debe desestimarse en virtud que no invoca correctamente el fundamento legal que le asigna el valor probatorio a los medios de prueba que tacha erróneamente apreciados”. “El único ajuste tratado por la entidad contribuyente dentro de su recurso extraordinario es el ajuste al Impuesto Sobre la Renta, por costos y gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente, (…). La Superintendencia de Administración Tributaria solicitó a través de requerimientos de información, Declaraciones Aduaneras para determinar la nacionalización de las compras efectuadas y/o estados de cuenta bancarios, transferencias en efectivo y cualquier documentos de respaldo que demostraran que efectivamente haya realizado el gasto, sin embargo la entidad contribuyente tanto en fase administrativa como judicial únicamente se limitó a indicar que presentaría dicha documentación en el momento procesal oportuno. (…) En ningún momento la
parte actora se pronuncia de qué manera ha obviado los principios de lógica y experiencia dentro de la sana crítica, limitándose a indicar simplemente que fueron violados sin hacer una real comparación de los argumentos plasmados en la sentencia por la Sala Sentenciadora. “La Honorable Cámara podrá comprobar que la Sala al emitir la sentencia Impugnada toma todos los medios probatorios puestos a su disposición…”.Asimismo, la Procuraduría General de la Nación Argumentó: “En el presente caso, se advierte con meridiana claridad que no concurren los presupuestos necesarios para que la Honorable Cámara esté habilitada para examinar este medio recursivo. Además del análisis de la sentencia, se concluye que la Honorable Sala no ha incurrido en los vicios expuestos, sino que actuó apegado al principio de juridicidad establecido en ley u basándose en laos (sic) preceptos legales presentados en el proceso, determinó que no procedía declarar con lugar la demanda planteada. (…) La forma del planteamiento del presente recurso, impide que se puede inspeccionar a fondo las supuestas infracciones cometidas por la Honorable Sala Quinta, pues se debió elaborar una tesis completa que atacara clara y legalmente las argumentaciones realizadas por la Honorable Sala, no sólo manifestar sus inconformidades …”. Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura cuando la Sala atribuye al medio de convicción un valor legal que no le corresponde, u omite valorarlo de conformidad con la regulación establecida en las normas de
estimativa probatoria correspondientes. La entidad casacionista argumentó que la Sala cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que no le da el valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica a las facturas presentadas dentro del presente proceso. La Sala por su parte argumentó lo siguiente: “Con dicha prueba solo se corroboró los elementos que la Administración Tributaria en su calidad de ente fiscalizador ya había mencionado en las actas de auditoría en donde se había solicitado o requerido información a la contribuyente por lo que queda claro que no consta que las facturas tengan un soporte contable…”. Al realizar la confrontación de lo expuesto por la entidad contribuyente con lo resuelto por la Sala sentenciadora, esta Cámara advierte que la entidad casacionista considera que el Tribunal sentenciador infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, debido a que en la valoración de las facturas aportadas no aplicó las reglas de la Sana Critica específicamente la lógica y la experiencia; sin embargo, la Cámara establece que es insuficiente señalar que la Sala sentenciadora violó la lógica y la experiencia, ya que debe indicarse qué principios y reglas de éstas han sido violentados, así como desarrollar los argumentos específicos que evidencien cómo fue cometido el error por la Sala. Por lo que el submotivo invocado debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando se desestime el recurso de casación, debe condenarse en costas a quien lointerpuso e imponérsele una multa, por lo que en acatamiento a tal disposición,
debe hacerse la condena respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a) 141, 143, 149, 154 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Se condena en costas a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial en el plazo de tres días de estar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
07/12/2015 – RECURSO DE ACLARACIÓN
212-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, siete de diciembre de dos mil quince.
I. Se integra con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto por REPUESTOS FAMA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la
diciembre de dos mil quince.
I. Se integra con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto por REPUESTOS FAMA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia del nueve de abril de dos mil quince emitida por esta Cámara.
CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando los términos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. CONSIDERANDOII La entidad interponente del recurso argumentó lo siguiente: «... Mi representada considera que la Cámara sentenciadora debe aclarar a qué principios y reglas se refiere, porque las reglas de la lógica como lo son: A) La Regla de Coherencia, que está constituida por un conjunto de razonamientos concordantes entre sí para seguir los principios de: 1) Identidad; 2) No Contradicción y de Tercero Excluido; y B) La Regla de la Derivación, si están contenidos en los argumentos de la casacionista en el recurso de Casación planteado y si la Cámara sentenciadora no los tomó en cuenta porque en el Recurso de Casación no aparecen estas reglas y principios con sendos titulares, ya tuvo pie para Desestimar el Recurso de Casación si quería Desestimarlo, pero de que si hay argumentos específicos que evidencian como fue cometido el error por la Sala, si los hay…». Al realizar el examen correspondiente, esta Cámara advierte que de la lectura del memorial de interposición del recurso de casación, la entidad casacionista no cumple con señalar a qué principios de la lógica y experiencia se refiere, como lo hace ver en la presente aclaración, derivado de lo anterior, se estima que la
memorial de interposición del recurso de casación, la entidad casacionista no cumple con señalar a qué principios de la lógica y experiencia se refiere, como lo hace ver en la presente aclaración, derivado de lo anterior, se estima que la sentencia impugnada no contiene ningún pasaje ambiguo, oscuro o contradictorio, ya que es muy clara al indicar que la entidad casacionista únicamente se limita a señalar que la sala sentenciadora infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, debido a que en la valoración de las facturas aportadas no aplicó las reglas de la sana crítica específicamente la lógica y la experiencia; sin embargo, de la lógica y la experiencia se derivan varios principios y éstos son los que debió indicar la entidad casacionista en el memorial contentivo del recurso de casación. De esa cuenta, se estima que si la recurrente no cumplió con precisar a qué principios de la lógica y experiencia se refiere, esta Cámara se encuentra limitada para realizar el análisis respectivo, ya que el argumento dado en el recurso de casación es muy general, y la Cámara no puede asumir a qué principio se refiere. Evidentemente, la recurrente no está de acuerdo con el criterio sostenido en la referida sentencia y pretende una explicación adicional sobre el razonamiento que obra en ella, aspecto que desnaturaliza el objeto del recurso que se resuelve. Derivado de lo anterior, esta Cámara determina que el recurso de aclaración debe declararse sin lugar.
LEYES APLICABLES
Artículo citado y: 25, 26, 66, 67, 597, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 literal a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR el recurso de aclaración interpuesto. Notifíquese.Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Civil; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Vladimir Osmán Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia, En funciones.