212-2014 23072014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 212-2014 23072014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
23/07/2014 – PENAL
212-2014
DOCTRINA: Procedente la casación por motivo de forma, cuando la sala de apelaciones deja de resolver sobre el reclamo de la sana crítica razonada, los principios de razón suficiente en cuanto a las declaraciones de los agentes captores y el de contradicción, respecto a dichas declaraciones contra la de una testigo de descargo, que coincide en la ubicación la detención del sindicado.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintitrés de julio de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el diecinueve de febrero de dos mil catorce, que por los delitos de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito; y, transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, se le sigue a Rudy Nehemías Acuña López. Intervienen en el proceso, además del Ministerio Público, el procesado a través de la abogada Zoila América Ordóñez González de Samayoa, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No interviene querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acusados: Rudy Nehemías Acuña López fue detenido flagrantemente
el veintidós de febrero de dos mil once, en la décima calle veinticinco guión setenta y nueve de la zona dieciocho, colonia Paraíso II de esta ciudad capital, por elementos de Policía Nacional Civil, cuando se transportaba en una motocicleta y dentro de la bolsa interna de la chumpa de color amarillo con franjas azules que vestía, transportaba sin autorización legal en una bolsa de color verde, cincuenta y tres (53) bolsitas de papel celofán transparente conteniendo cada una material sólido de color blanco en forma de piedra de la droga denominada cocaína, con un peso total de quince (15) gramos. Dentro de la misma bolsa interna de la chumpa, también transportaba sin licencia de la Dirección de Control de Armas y Municiones, cuatro armas de fuego hechizas o de fabricación artesanal con forma de lapicero, calibre punto veintidós L.R. y/o punto veintidós corto con capacidad de disparar. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, elveintinueve de enero de dos mil trece, absolvió a Rudy Nehemías Acuña López de los delitos sindicados: comercio, tráfico y almacenamiento ilícito; y, transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, porque con la prueba pericial rendida por el químico farmacéutico lo único que quedó acreditado es la existencia de quince gramos de cocaína, y con la prueba pericial de balística lo único que quedó
acreditado es la existencia de cuatro armas de fuego hechizas o de fabricación artesanal con formato de lapicero, calibre punto veintidós en capacidad de disparar. Se inició el proceso con las declaraciones de los agentes de Policía Nacional Civil José Ángel María Ramírez Vásquez, Fidelino Enrique Mencos Donado y Oscar Francisco Raymundo Ramírez, quienes procedieron a la aprehensión en flagrancia, lo que se desacreditó con las declaraciones de Vivian Roxana Pérez y de Soisi Yosani Zetina López, que no existió flagrancia, ni que haya sido en el lugar y la hora indicada en la acusación. C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público recurrió en apelación por motivo de forma, reclamó que al resolver no se observó el artículo 385 relacionado con el 394 numeral 3) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal. a) Argumentó el recurrente para el primer vicio que el sentenciador dejó de aplicar el principio de razón suficiente, porque dictó un fallo absolutorio cuando reconoció la existencia de testigos presenciales del momento en que se requisó al sindicado y se le encontró droga y cuatro lapiceros, que con el informe pericial resultaron ser armas de fuego hechizas con capacidad de disparar. Además, las declaraciones de los agentes de Policía Nacional Civil, José Ángel María Ramírez Vásquez y Oscar Francisco Raymundo Ramírez, se encuentran relacionadas con el dictamen pericial que concluyó, los artefactos incautados cumplen con el
principio básico de toda arma de fuego, al cual el tribunal sentenciador le da valor probatorio, y sin embargo, emite un fallo absolutorio, contradiciendo los principios elementales de una sana crítica razonada, argumentando la duda de no tener otro elemento de prueba fehaciente. De esa forma resulta contradictorio el fondo del fallo impugnado. El agravio es al no aplicar la sana crítica razonada, la lógica en su principio de contradicción, inobserva el artículo 385 del Código Procesal Penal, y al absolver al sindicado deja sin castigo un delito del cual se aportó prueba en el debate, de la cual se tergiversaron las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil que participaron en la detención. b) Para el segundo vicio señaló el recurrente que se inobservó el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 420 inciso 5 y 394 inciso 6, ambos del mismo cuerpo legal citado. Argumenta el apelante que la sentencia carece de consideraciones de derecho, al no explicar de manera objetiva los motivos por los cuales absolvió al sindicado, sin poder explicar porqué a losaprehensores no les consta lo que el otro agente de Policía Nacional Civil incautó, sin embargo, les certifica lo conducente. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el diecinueve de febrero de dos mil catorce, consideró
que no le asiste la razón al apelante, pues el tribunal valoró los testimonios de los agentes de Policía Nacional Civil con observación de la sana crítica razonada al no conferirle valor probatorio a dichos testimonios, en referencia al principio de no contradicción. Como lo apreció en los argumentos del sentenciador, que explicó de manera razonada y razonable la razón para ello, las cuales fueron derivadas de las narraciones hechas por el testigo, como por su comportamiento al declarar, lo que fue concatenado, integrado y corroborado con otros elementos de prueba. En cuanto a los otros dos agentes de Policía Nacional Civil, el tribunal de sentencia tampoco les dio valor probatorio, donde se observó la aplicación del principio de no contradicción, al argumentar sin contradicción alguna y de forma razonada y razonable del porqué no les concedió valor probatorio a dichas declaraciones y al careo realizado en el debate. Al no alcanzar un estado intelectual de certeza de la participación en los hechos imputados, no acogió el recurso interpuesto.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público recurre por motivo de forma, invoca el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señala como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En apelación recurrió por motivo de forma, invocó la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por la no aplicación de la sana crítica razonada, la lógica en su principio de razón suficiente, regla de la derivación, pues no es posible se requiera que todos los testigos se den cuenta
exactamente de los mismos hechos, aspecto relevante tomado en cuenta para absolver al acusado. El error de la sala fue no haber explicado porqué no se violentó norma procesal alguna y que la sentencia estaba conforme a derecho, al no contar con suficiente prueba, sin resolver la falta de aplicación de la sana crítica razonada, sobre las pruebas de valor decisivo, y sobre que no todos los testigos que presencien un hecho van a tener la misma percepción. Lo que sí es cierto es que los testigos coinciden en el lugar, tiempo y forma, al explicar las funciones que cada uno cumplió, quién registró y quiénes prestaron seguridad, sin embargo, el Ad quem no dio explicación lógica sobre estos extremos y ratificó los errores cometidos en la sentencia de primer grado transcribiéndola, sin realizar ninguna argumentación para avalar dicho fallo.El agravio es que la sala no explicó de manera clara y precisa cómo aplicó la sana crítica razonada en la valoración de las declaraciones de los agentes de Policía Nacional Civil, cuando el propio tribunal las aceptó en cuanto a forma, tiempo y modo en que se dio la detención, incluso la declaración de la testigo que ubicó la detención en la colonia el Paraíso, y sin embargo, este hecho fue utilizado para absolver bajo los argumentos que fue detenido en otro lugar diferente. Pretende el recurrente que se advierta la falta de fundamentación de hecho y de derecho al resolver que ratificó el error procesal de primera instancia con razonamientos no producidos por las pruebas diligenciadas en el debate.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
Se señaló para el veintiuno de julio de dos mil catorce, a las doce horas, la vista pública; evacuó la misma reemplazando su participación por escrito, el Ministerio Público, a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda, señalando las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia.
-IICámara Penal para revisar lo reclamado por el recurrente parte del sub motivo invocado en casación, el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, aplicable cuando en la sentencia no se han cumplido con los requisitos formales para su validez y de la norma infringida, artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, sobre la no aplicación de la sana crítica razonada, la lógica en su principio de razón suficiente regla de la derivación sobre el testimonio de los testigos, pues reclama que no es posible que todos los testigos de un hecho se den cuenta exactamente de lo mismo, aspecto relevante tomado en cuenta para absolver al acusado. Al descender al fallo recurrido encuentra que la sala consideró que las declaraciones de los agentes de Policía Nacional Civil José Ángel María Ramírez
Vásquez, Fidelino Enrique Mencos Donado y Oscar Francisco Raymundo Ramírez, fueron apreciadas por el sentenciador conforme la sana críticarazonada, y que se puede corroborar con la lectura del apartado IV del fallo del A quo, y concluye que el sentenciador sí observó las reglas de la sana crítica razonada al no conferirle valor probatorio a los testimonios en referencia, en especial, la lógica en su principio de no contradicción. Cámara Penal corrobora que el Ad quem, en cuanto al testimonio de José Ángel María Ramírez Vásquez advirtió que el tribunal sentenciador no le dio valor probatorio porque evidenció interés en querer perjudicar al sindicado, al señalar que este se mostraba nervioso al notar la presencia policial, lo que calificó el Ad quem (página 4 de 7, de la sentencia de la sala de apelaciones) no constituir ni siquiera un indicio razonable para perseguir de oficio la comisión de un delito, como para justificar hacer el alto y proceder a realizar un registro. Sin embargo, continúa sustentando la sala en su sentencia, (al referirse a un segundo lugar) que el propio testigo declaró que mientras hacía el registro, sus compañeros no se acercaron, “(…) pues se supone le prestaban seguridad perimetral, por lo tanto a sus dos compañeros no les consta que realmente este agente le haya encontrado la droga y los lapiceros al acusado dentro de sus prendas de vestir (…)”. Agregó (en un tercer lugar) en el careo entre testigo y sindicado, fue evidente que
el testigo a las reconvenciones contestaba en forma alterada, contrario a la actitud del sindicado, quien con seriedad le increpó sobre la forma de la aprehensión. Con lo anotado, según la sala se observó el principio de no contradicción, aludido por el apelante al quedar explicado de manera razonable porqué no le concedió valor probatorio a la declaración del señor Ramírez Vásquez. Respecto a las declaraciones de los otros dos agentes de Policía Nacional Civil Fidelino Enrique Mencos Donado y Oscar Francisco Raymundo Ramírez, la sala consideró que el sentenciador tampoco les concedió valor probatorio, aunque ambos confirmaron las circunstancias en que se produjo la aprehensión del acusado, ambos coincidieron que los tres iban patrullando, pero fue Ramírez Vásquez quien marcó el alto y practicó el registro al sindicado, incautándole en las bolsas droga y las armas de fuego hechizas con formato de lapiceros. No obstante, la sala anotó que a los testigos no les consta el momento de la incautación, por haber permanecido de tres a cuatro metros de distancia, y que fue José Ángel María Ramírez Vásquez “quien les informó sobre lo recién incautado”. La sala concluyó que con la explicación dada por el sentenciador para no otorgar valor probatorio a los testimonios de los agentes captores, observó el principio de no contradicción, toda vez que lo argumentó de forma “(…) razonada
y razonable (…)”. Agregó el Ad quem, que la argumentación brindada fue derivada de los testimonios efectuados por los testigos, así como del careo realizado en la audiencia de debate oral y público, y que el tribunal de sentencia se basó en la insuficiencia de prueba para absolver al sindicado al no lograralcanzar un estado intelectual de certeza sobre la participación del acusado en los hechos imputados. Cámara Penal, de la revisión realizada establece que la sala de apelaciones efectivamente incurrió en lo establecido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal invocado “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, y en el artículo 11 Bis del mismo Código, que señala “Las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma (…) Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal.” En el presente caso, de lo revisado esta Cámara concluye que la sala incurrió en el vicio reclamado, la falta de fundamentación, al no resolver los extremos planteados en apelación, la inobservancia de la aplicación de la sana crítica razonada, sobre las pruebas de valor decisivo, el testimonio de los agentes de la Policía Nacional Civil que lo aprehendieron. En el sentido de que en la comisión de un hecho delictivo, los testigos presenciales no van a tener la misma percepción. Pero, lo que sí es posible es que todos coincidieron en el lugar,
tiempo y forma, al explicar las funciones que cada uno cumplió, quién registró y quiénes prestaron seguridad, pues, la sala incurrió en el agravio reclamado al no explicar de manera clara y precisa cómo se aplicó la sana crítica razonada en la valoración de dichas declaraciones, cuando el propio tribunal las aceptó en cuanto a forma, tiempo y modo en que se dio la detención, incluso, lo anterior se corrobora con la declaración de la testigo de descargo que ubicó la detención en la colonia el Paraíso, y sin embargo, este hecho fue utilizado para absolver bajo los argumentos que fue detenido en otro lugar diferente, pues, esto era lo más importante del agravio por haber servido de base para absolver al acusado, sin tener en cuenta la imposibilidad de concebir dos juicios contrarios y a la vez verdaderos con relación a un mismo objeto, las declaraciones de los agentes captores de la Policía Nacional Civil. Por lo cual se debe acoger el recurso interpuesto en contra de la resolución recurrida y reenviarla a la sala impugnada, para que fundamente en cuanto al principio de razón suficiente y contradicción sobre las declaraciones testimoniales de los captores, y de la testigo Vivian Roxana Pérez.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8),
50, 160, 161, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 74, 76, 79inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda. En consecuencia, anula la sentencia impugnada del diecinueve de febrero de dos mil catorce y ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, para que se pronuncie fundadamente sobre los agravios sometidos a su conocimiento. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.