212-2016 15072016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 212-2016 15072016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
15/07/2016 – PENAL
212-2016
DOCTRINA Procede el concurso real de delitos, cuando se cometen dos hechos distintos, y uno de estos afecta un bien jurídico protegido de naturaleza personal, el cual no puede concursar idealmente con el otro tipo penal, por lo que la consideración debe hacerse en concurso real. En el presente caso, al acusado portando un arma de fuego de uso civil y/o deportiva sin la licencia extendida por DIGECAM, le disparó voluntariamente en el área de las extremidades inferiores al agraviado, causándole una herida en muslo izquierdo y fractura de cóndilo medial multifragmentaria de fémur derecho, que le incapacitó para el trabajo por más de ciento cincuenta días.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, quince de julio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, representado por el agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, contra el fallo emitido el once de febrero de dos mil dieciséis por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en el proceso penal seguido contra el procesado Lucas Elías Cotuc, por los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y lesiones graves. El procesado Lucas Elías Cotuc comparece con el auxilio del abogado defensor Víctor Hugo Lemus Pantaleón.
I. ANTECEDENTES
A) HECHO ACREDITADO. “El dos de marzo de dos mil catorce, a eso de las doce horas, el acusado Lucas Elías Cotuc conducía en la carretera del Cantón Pachaj, Aldea San Isidro, municipio de Olintepeque, departamento de Quetzaltenango el vehículo (…) acompañado de la victima Víctor Hugo Calvac Ramón. En esa oportunidad el acusado Lucas Elías Cotuc, portaba el arma de fuego tipo pistola, color negro, marca Jericó, con número de serie 20311259, sin tener la licencia extendida por la DIGECAM, con la cual le disparó voluntariamente en el área de las extremidades inferiores al agraviado Víctor Hugo Calvac Ramón, causándole una herida en muslo izquierdo y fractura de cóndilo medial multifragmentaria de fémur derecho, que le causó incapacitó (sic) a la víctima para el trabajo por más de ciento cincuenta días.” B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, constituido en forma unipersonal, el seis de julio de dos mil quince, declaró: “I) El acusado LUCAS ELÍAS COTUC, es autor penalmente responsable de los delitos consumados de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS y LESIONES GRAVES cometido en concurso ideal de delitos, el primero en contra de la vida y seguridad ciudadana y el segundo en contra de la integridad física de VICTOR HUGO CALVAC RAMÓN. II) Por la
comisión de tales ilícitos penales, impone al acusado LUCAS ELÍAS COTUC la pena de DIEZ AÑOS (…)”.
El sentenciante razonó que: “El referido acusado portaba sin la licencia respectiva de la Digecam, el arma de fuego tipo pistola (…). Posteriormente con dicha arma le disparó a la víctima Víctor Hugo Galvac Ramón, hiriéndole el muslo izquierdo y (…) lo incapacitó por ciento cincuenta días. Al analizar los elementos subjetivos que conforman el referido tipo penal, éstos se desprenden de los hechos tenidos por probados, sí el acusado voluntariamente disparó a la víctima, es lógico que su intensión (sic), era lesionarlo, (…). Además, desde el momento en que decidió llevar el arma consigo de manera voluntaria a sabiendas de su ilicitud, era porque quería portarla y luego la utilizó. (…). Tres. Calificación legal del delito. El juzgador, (…) califica jurídicamente la conducta realizada por el acusado Lucas Elías Cotuc, como delitos de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y Lesiones Graves, cometidos en concurso ideal de delitos, tipificados (…) y no como lo calificara el Ministerio Público y el Juez de Instancia respectivo, ya que la portación del arma por parte del acusado fue el medio que utilizó para lesionar a la victima.”
C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia descrita por motivos de fondo. a) En el primer motivo denunció la inobservancia del 69 del Código Penal, relacionado con los artículos 251, 252 numerales 3º y 5º del mismo Código.Expuso que el acusado fue condenado por los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y lesiones graves en concurso ideal, cuando lo correcto era condenarlo por los mismos delitos pero en concurso real, en virtud que sus intenciones fueron dos las que al final consumó y por ello se le debe sancionar en forma independiente, porque lesionaron bienes jurídicos tutelados distintos, en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas la vida y seguridad ciudadana, y en el de lesiones graves la integridad de las personas. b) En el segundo motivo de fondo denunció la errónea aplicación del artículo 70 del Código Penal, relacionado con los artículos 251, 252 numerales 3 y 5 del mismo Código. Denunció que fue aplicado erróneamente el artículo 70 del Código Penal al imponer al acusado la pena en concurso ideal por la comisión de los delitos de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y lesiones graves. El fallo que impugna causa agravio a esa institución, a las victimas, y a la sociedad en general, porque no permite castigar de manera legal y justa conductas ilegales que atentan contra bienes jurídicos
personalísimos protegidos por el Estado, y vulnera su derecho a la acción penal. D) SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA DE APELACIONES. La Sala resolvió de manera conjunta ambos motivos de fondo, por considerarlos íntimamente relacionados. Reflexionó que la calificación jurídica de los hechos en concurso real se encuentra apegado a derecho, y es acorde a lo regulado en el artículo 70 del Código Penal, pues el hecho de portar un arma de fuego con la que el acusado disparó en contra del agraviado, quien resultó con heridas graves, constituye una sola acción que infringe dos prohibiciones penales, que integra la portación ilegal de arma de fuego y las lesiones graves; por lo mismo, la decisión de penar los dos delitos en concurso ideal de conformidad con lo regulado en el artículo 70 del Código Penal es acertada, puesto no se trata de dos acciones independientes, que es el supuesto principal del concurso real, regulado en el artículo 69 del relacionado cuerpo legal; de ahí que la pretensión del recurrente que ambos delitos debieron sancionarse por separado, no encuentra sustento fáctico ni legal.
II. RECURSO DE CASACIÓN Contra la sentencia anteriormente descrita, el Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, de conformidad con el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. El ente fiscal denuncia la indebida aplicación de los artículos 70 del Código Penal, relacionado con el artículo 147 numeral 3º del mismo Código y 123 de la Ley de Armas y Municiones.
Expone que la Sala al consentir el fallo de primera instancia aplicó indebidamente el artículo 70 del Código Penal, que regula el concurso real, pues con los hechos que fueron probados quedó demostrado que el procesado cometió los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y lesiones graves, los cuales son autónomos e independientes y por ello es injusto, arbitrario, ilegal y contradictorio que se le haya impuesto la pena en concurso ideal. Agrega que, la Sala debió acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado y sancionar al procesado por los delitos cometidos en concurso real de delitos, por tratarse de hechos autónomos que atentan contra dos bienes jurídicos distintos, siendo estos la vida y seguridad ciudadana y la integridad física del agraviado.
III. VISTA PÚBLICA Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del cuatro de julio de dos mil dieciséis a las once horas. El Ministerio Público a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona; y el procesado Lucas Elías Cotuc, auxiliado por el abogado defensor Víctor Hugo Lemus Pantaleón, reemplazaron su participación oral en la citada audiencia con la presentación de alegaciones escritas concernientes a su interés procesal.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley
sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. Cuando se invoca indebida aplicación de una norma jurídica a los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida, congruente con los hechos acusados. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. -II-En el presente caso, el casacionista reclama la aplicación indebida del artículo 70 del Código Penal, al confirmar la Sala el fallo que condenó al acusado en concurso ideal por los delitos de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y lesiones graves, cuando estos hechos se debieron sancionar en concurso real por ser hechos autónomos. En el concurso real, es imprescindible que las acciones realizadas por el sujeto activo, cada una de ellas constituya un delito independiente uno del otro, es decir, que no sean medios necesarios entre sí para su realización, sino que cada delito debe considerarse como una unidad procesal. El Código Penal, en el artículo 69, adopta éste concurso de delitos, por el sistema de acumulación material de las penas, al regular que al responsable de dos o más delitos, se le deben imponer todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido, las que debe cumplir sucesivamente, iniciando por el orden de las más graves. Por su parte, en el concurso ideal, regulado en el artículo 70 del citado Código, se contempla que una sola
acción o unidad de acción constituya dos o más delitos; así también puede existir diferentes unidades de acción, pero deben estar relacionadas íntimamente entre sí, con el objeto de perseguir una misma finalidad, con el efecto que uno de los delitos sea medio necesario para la comisión de otro De la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia, se encuentra que el procesado fue condenado en concurso ideal por dos delitos: Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y lesiones graves, regulados en los artículos 123 de la Ley de armas y municiones y 147 numeral 3º del Código Penal, imponiéndole la pena de diez años y ocho meses de prisión. -IIIDel análisis de los tipos penales citados, y de lo que la doctrina establece respecto al tópico objeto de estudio, se establece que la portación de un arma de fuego de uso civil y/o deportiva sin estar legalmente autorizado para ello, no puede concursar con el tipo penal de lesiones graves, por cuanto que el desvalor previsto en la Ley de Armas y Municiones, consiste en portar armas de fuego de uso civil y/o deportivas sin tener la licencia respectiva, no es elemento imprescindible para la realización del delito de lesiones graves, tipo penal que no impone como condición para su consumación, que el acto de lesionar a una persona se lleve a cabo con un arma de esas características, de donde se advierte que la aplicación de uno de los tipos penales no excluye la posibilidad de condena por el otro, aunado a lo anterior, ambos tipos penales protegen
distintos bienes jurídicos, en el delito de armas de fuego la vida y seguridad ciudadana; y en delito de lesione la integridad física, en el presente caso de la víctima Víctor Hugo Calvac Ramón, el cual es de carácter personalísimo. Es doctrina aceptada de forma pacífica que, los bienes jurídicos tutelados en los delitos contra la vida, la integridad, libertad e indemnidad sexual de las personas, son personalísimos, cuya lesión afecta en su totalidad el bien jurídico que protegen, ya que la trasgresión que se comete es única e irrepetible. En el presente caso, tal y como fue probado por el sentenciante, el acusado lesionó dos bienes jurídicos tutelados, y entre estos, uno de carácter personalismo, las lesiones causadas a la integridad de la victima, el cual por su carácter no puede concursarse con ningún otro tipo delictivo, y por ello deben sancionarse por separado cada uno de los ilícitos cometidos e imponerse a cada uno la pena que en derecho corresponde. Por lo indicado, Cámara Penal estima que tanto el Tribunal de Sentencia como la Sala de Apelaciones incurrieron en error jurídico al sancionar la conducta realizada por el acusado en concurso ideal de delitos, cuando de los hechos probados se determinado que este cometió dos delitos independientes entre sí, pues uno no era el medio necesario para cometer el otro y además ambos protegen bienes jurídicos tutelados distintos, por lo tanto las acciones típicas consumadas por el casacionista, deben ser sancionadas en
concurso real; por lo que, al asistirle razón jurídica al interponente, el recurso interpuesto debe declararse procedente, e imponer la sanción que corresponde por cada una de las conductas delictivas que se acreditó fueron realizadas por el acusado. De conformidad con el artículo 65 del Código Penal, el sentenciante para imponer la pena consideró que el procesado carece de antecedentes penales, que no fue establecida la peligrosidad social, que ha sido trabajador constante, y que la acusación no describe ninguna circunstancia agravante en su contra. Tales circunstancias disminuyen la duración de la pena de prisión a imponer. En cuanto al daño causado por el delito, el sentenciante lo consideró medianamente intenso, pues la lesión causada a la victima es grave, si bien no estuvo en peligro su vida, a la fecha no se ha restablecido completamente. LEYES APLICABLESArtículos citados y los siguientes: 1º , 2º, 4º, 5º, 12, 14, 17, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8º , 50, 160, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 76, 77, 79 literal a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de
la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra el fallo emitido el once de febrero de dos mil dieciséis, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango. II. Casa la resolución anteriormente identificada, en consecuencia modifica los numerales romanos I y II del fallo emitido el seis de julio de dos mil quince, por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, en consecuencia declara: I) El acusado Lucas Elías Cotuc, es autor responsable de los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y lesiones graves, cometidos en concurso real de delitos, el primero contra la vida y la seguridad ciudadana y el segundo en contra de la integridad física de Víctor Hugo Galvac Ramón. II) Por la comisión de tales ilícitos se le impone al acusado la pena de ocho años de prisión inconmutables por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y dos años ocho meses de prisión por el delito de lesiones graves, al considerar que como acreditó el sentenciante el daño causado a la victima es medianamente intenso, y la
lesión si bien no puso en peligro su vida, a la fecha no se ha restablecido completamente. Las demás consideraciones contenidas en el fallo emitido el seis de julio de dos mil quince, por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, continúan vigentes. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia