212-2017 06062017 Primera Instancia de Familia de Huehuetenango
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 212-2017 06062017 Primera Instancia de Familia de Huehuetenango
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
06/06/2017 – DUDA DE COMPETENCIA
212-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, seis de junio de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juez de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango, dentro del expediente de violencia intrafamiliar promovido por (...). ANTECEDENTES A) La señora (...), compareció ante la Oficina de Atención Permanente de la Fiscalía de la Mujer del Ministerio Público, con el objeto de solicitar medidas de seguridad a su favor, por haber sido víctima de acoso, agresiones verbales y amenazas por parte de su esposo Edgar Rafael Pérez Villatoro. B) La denuncia promovida fue enviada al Juez Cuarto de Paz Móvil del departamento de Guatemala, quien en resolución del veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, decretó las medidas de seguridad respectivas y ordenó que hicieran del conocimiento al presunto agresor, a efectos de ejercitar su derecho de oposición a las mismas. C) En virtud de no haber sido posible notificar la resolución antes aludida al presunto agresor, el Juez Cuarto de Paz Móvil del departamento de Guatemala dispuso lo siguiente: a) fijó el plazo de dos días a la denunciante para que señalara nuevo lugar para notificar al señor Edgar Rafael Pérez Villatoro; y, b) la denunciante, al haber señalado lugar para recibir notificaciones en el departamento
de Huehuetenango y haberse suscitado los hechos denunciados en ese lugar, el juzgador ordenó remitir las diligencias al Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango, para que conociera del proceso en definitiva. D) El Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango, en resolución del dieciséis de marzo del año en curso, se abstuvo de conocer el proceso, por estimar que podrían existir hechos constitutivos de delito de violencia contra la mujer, en consecuencia, remitió las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Huehuetenango. E) El veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, el titular del Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Huehuetenango, no entró a conocer el proceso de mérito, por considerar que: «… el juzgado de paz relacionado dicto Medidas de seguridad y ordenó enviar el expediente al juzgado de Primera Instancia de Familia de Huehuetenango, para que conociera de la Violencia Intrafamiliar; esto en virtud que únicamente se conoció para dictar medidas de seguridad y en ningún momento se pronunciaron en cuanto a la acción penal que tomara en su momento el Ministerio Público (…) »… en el presente caso no existe por parte del ente investigador algún requerimiento concreto a este órgano jurisdiccional en cuanto a los delitos que son competencia de este juzgado (sic)…». Como consecuencia de lo anterior, se ordenó devolver el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento Huehuetenango.
este órgano jurisdiccional en cuanto a los delitos que son competencia de este juzgado (sic)…». Como consecuencia de lo anterior, se ordenó devolver el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento Huehuetenango. F) El Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango, en resolución del veinticuatro de marzo del año en curso, planteó la duda de competencia que hoy se conoce, argumentando que: «… al haberse aplicado la Ley de Violencia Intrafamiliar, no significa que sea un asunto de familia, sino sigue siendo de índole penal, puesto que hay una Ley especifica que protege a la mujer tipificando delitos especiales, siendo ello de competencia de un Juzgado del Ramo Penal, según lo regula el artículo 9. del Reglamento de Gestión para los Juzgados y Tribunales con Competencia en Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer (…) el cual indica qué jueces deben emitir las medidas de seguridad a favor de la víctima por hechos de Femicidio u otras Formas de Violencia contra la Mujer (sic)…». CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer».Al respecto, importante resulta acotar que la competencia es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en
un determinado asunto, la cual se determina por razón de la materia, cuantía, grado y territorio. Sin embargo, si entre dos o más jueces surgieren conflictos por considerarse competentes o incompetentes para juzgar un determinado caso, será la Corte Suprema de Justicia, a través de sus Cámaras, quien deberá determinar el órgano jurisdiccional que deba conocer. Esta Cámara al realizar el estudio y análisis de las constancias procesales del presente caso, establece que el objeto de la duda de competencia sometida a consideración, es determinar qué órgano jurisdiccional es el competente para conocer las medidas de seguridad solicitadas por la agraviada (...). En ese sentido, se debe acudir a lo regulado en la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, la cual en el artículo 2 preceptúa: «… La presente ley (…) tiene como objetivo brindar protección especial a mujeres, niños, niñas, jóvenes, ancianos y ancianas y personas discapacitadas, tomando en consideración las situaciones específicas de cada caso…». Por otra parte, el artículo 4 del Reglamento de la referida ley establece: «… Corresponde a los Jueces de Paz y de Familia, la recepción y tramite de las denuncias y decretar las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 7 de la Ley». Con relación a este aspecto, es oportuno enfatizar que la Circular número 1/2010 de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, dirigida específicamente a los órganos jurisdiccionales de familia y mixtos, dispone que: «… en los casos de solicitud de medidas de seguridad por violencia intrafamiliar -para la mejor
protección de la vida e integridad personal de las víctimas-, la competencia para tramitar todas sus etapas hasta su fenecimiento, corresponde al juzgado que conoció inicialmente de la denuncia, independientemente de su grado. »En el caso que los hechos pueden ser constitutivos de delito, después de otorgarse las medidas urgentes de seguridad, se debe trasladar el asunto a conocimiento del juez competente del orden penal…». Asimismo, el Protocolo de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, en su disposición novena, respecto a la Complementariedad de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer y la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar preceptúa que: «… En la práctica judicial, las denuncias de violencia intrafamiliar son recibidas con base a la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, sin embargo, siempre que el sujeto pasivo sea mujer, estos hechos constituyen delitos de violencia contra las mujeres; por ende la autoridad judicial ante la cual se presente la denuncia y solicitud de medidas de seguridad, debe certificar lo conducente a Juzgado de orden penal, por ser el competente para conocer de los hechos que constituya alguno de los delitos contentivos en la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer (…) »En este sentido, junto con la Ley para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Intrafamiliar, deben aplicarse, en forma complementaria, en los distintos niveles de la administración de justicia. La una no sustituye a la otra, tienen materias distintas y se refieren a justicia especializada cada una, según su campo de acción. La primera brinda la seguridad y protección a la mujer denunciante, y el órgano jurisdiccional
sustituye a la otra, tienen materias distintas y se refieren a justicia especializada cada una, según su campo de acción. La primera brinda la seguridad y protección a la mujer denunciante, y el órgano jurisdiccional debe, ante los hechos que constituyen delito, certificar lo conducente al Ministerio Público para la respectiva investigación y aplicación de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer…». Dado lo anterior, para dar solución a la duda de competencia, es importante indicar que, si bien es cierto, el Juzgado Cuarto de Paz Móvil del departamento de Guatemala fue el primero en conocer del asunto; no obstante, el referido órgano jurisdiccional conoció y dictó las medidas de seguridad únicamente a prevención, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Acuerdo 4-2009 de la Corte Suprema de Justicia, que en su parte conducente regula: «… Los juzgados que se crean por este Acuerdo tendrán competencia para: a) (…) d) Conocer a prevención de asuntos relativos a violencia intrafamiliar y contra la mujer…»; lo anterior implica que después de decretarse las medidas de seguridad correspondientes, las actuaciones debían remitirse por disposición de la ley, con la celeridad que el caso ameritaba, a un Juzgado de Familia, siendo en este caso al Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango, por lo que esa judicatura es la que tiene la competencia para dilucidar las etapas del proceso de medidas de seguridad hasta su fenecimiento.
En todo caso, si el juzgador advirtió la existencia de hechos constitutivos de delito, debía, previo certificar lo conducente, continuar con el trámite de las medidas de seguridad, pero no abstenerse de conocer el asunto. Con base en lo antes expuesto, esta Cámara determina que el titular del Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango, al abstenerse de conocer el expediente de mérito, no sólo obvió lo dispuesto tanto en la Circular 1/2010 de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, así como en el Protocolo de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, sino que tambiénincurrió en retardo en la administración de justicia, toda vez que a la presente fecha el presunto agresor, Edgar Rafael Pérez Villatoro, no ha sido notificado de las medidas de seguridad decretadas el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, las cuales se otorgaron por el plazo de tres meses a partir de esa fecha, circunstancia que a todas luces vulnera el debido proceso y el derecho de defensa. Como consecuencia de lo antes considerado, se ordena certificar lo conducente a la Junta de Disciplina Judicial para que proceda de conformidad con la ley, debiendo instruir la investigación correspondiente y deducir las responsabilidades en que pudiera haber incurrido el o los funcionarios que resulten responsables del atraso en el proceso que nos ocupa y se impongan las sanciones respectivas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 5, 12, 15, 18, 25
y 26 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 62, 74, 79 inciso d), 119, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Es competente para conocer el Juez de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango. En consecuencia, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente al referido órgano jurisdiccional, para que resuelva lo que en derecho corresponda. II) Certifíquese a la Junta de Disciplina Judicial y a la Unidad de Régimen Disciplinario, para que procedan de conformidad con lo considerado y lo que haya lugar de conformidad con la ley. III) Remítase copia simple de la presente resolución al Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Huehuetenango.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.