212-2017 10022017 Alfredo Eliu Aldana Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 212-2017 10022017 Alfredo Eliu Aldana Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
10/02/2017 – APELACIÓN ESPECIAL
212-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de febrero de dos mil diecisiete. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Alfredo Eliu Aldana López, comisario del Juzgado de la Niñez y Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Escuintla; en contra de la resolución de fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. El referido recurso así como sus antecedentes ingresaron a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el nueve de febrero del presente año.
ANTECEDENTES
1. Al recurrente Alfredo Eliu Aldana López le fue señalado el hecho siguiente: “Que el día veintiséis de mayo de dos mil dieciséis recibió del oficial quinto de dicho juzgado, el oficio dirigido al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) requiriendo la presencia del médico forense en la audiencia de anticipo de Prueba de Toma de Sangre señalada para el día dos de junio de dos mil dieciséis a las catorce horas con treinta minutos; oficio que no fue entregado a dicho Instituto, causando la suspensión de la audiencia por la no comparecencia del perito requerido”.
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial al realizar el estudio correspondiente, en resolución del veintiséis de julio de dos mil dieciséis señaló audiencia para el
doce de agosto del año dos mil dieciséis a las diez horas a efecto de que el denunciado Alfredo Eliu Aldana López, compareciera a ejercer sus derechos, bajo apercibimiento de que en caso de incomparecencia sin justa causa, se seguiría el trámite del procedimiento en su rebeldía; y no obstante haber sido notificado legalmente, como consta en autos, no compareció a la audiencia; y en vista de no obrar en el expediente administrativo disciplinario, excusa alguna de parte del auxiliar judicial denunciado, declaró su rebeldía, y que de lo expuesto y pruebas de cargo analizadas establece que el interponente incurrió en falta grave denominada: “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, de conformidad con el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, imponiéndole la sanción de tres días de suspensión de sus labores sin goce de salario.
3. La Presidencia del Organismo Judicial al analizar los agravios expresados por el interponente consideró lo siguiente: “… que si bien es cierto entre la notificación y la audiencia deben mediar por lo menos tres días, también es que el denunciado no ejercitó ninguna acción en contra de la notificación que se le realizó, estando entre ellas, solicitar la nulidad de la notificación, solicitar la suspensión de la audiencia antes de la celebración de la misma. Entre otras previo a la emisión de la resolución final, al dejar pasar el plazo de impugnación se tienen por consentida la notificación,….” “Aunado a ello, a pesar que recibió la notificación y
no ejercer oposición a la misma, el señor Aldana López no compareció a la audiencia, razón por la cual el ente disciplinario hizo efectivo el apercibimiento contenido en la resolución del veintiséis de julio de dos mil dieciséis y continuó el procedimiento en rebeldía”. “Se hace la observación que en razón puesta en las actuaciones disciplinarias el once de agosto de dos mil dieciséis se hizo constar que el juez denunciante fue notificado de la audiencia a celebrarse en La Unidad, el cuatro de agosto del presente año (sic), y al comisario denunciado se le notificó el once de agosto de dos mil dieciséis, siendo que ambas partes laboran dentro del mismo órgano jurisdiccional; llama la atención que a pesar de ello fueron notificados en fecha distinta”. (La cursiva es propia). Por lo antes expuesto la Presidencia del Organismo Judicial resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria presentado por el interponente. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Cámara Penal analiza lo expuesto en el recurso de apelación presentado por Alfredo Eliu Aldana López, y las actuaciones del expediente de la queja número setecientos cincuenta guion dos mil dieciséis (750-2016) determinándose lo siguiente: el apelante manifestó que se violentó el ordenamiento legal en su perjuicio, toda
vez que no medió el plazo correspondiente entre la notificación y la audiencia respectiva, señalada para el efecto; sin embargo se celebró la misma sin apego a la ley, y que no estaba obligado a presentar recurso de nulidad en contra de la notificación correspondiente, ya que si no mediaba el plazo correspondiente se debió de haber programado una nueva audiencia.Esta Cámara advierte que, obra a folio veinticuatro (24) del expediente de queja respectivo, razón del notificador de la Unidad del Régimen Disciplinario del Organismo Judicial, que hace constar que el denunciante, licenciado Marvin Enrique Gòmez Chiguay fue notificado el cuatro de agosto del dos mil dieciséis y el denunciado fue notificado el once de agosto de dos mil dieciséis, no constando en dicha razón qué resolución se notificó; sin embargo, a folio treinta y cuatro (34) del expediente de queja señalado, el interponente manifiesta que fue notificado el día once de agosto del año dos mil dieciséis, siendo las trece horas con treinta minutos, de la audiencia señalada para el día doce de agosto de dos mil dieciséis a las diez horas. Al analizar el artículo 18 del Reglamento Interno de Funciones y Atribuciones de la Unidad de Régimen Disciplinario, Acuerdo número 094/13 de la Presidencia del Organismo Judicial, éste da un parámetro de los días que deben mediar entre la notificación y la audiencia programada, toda vez que establece: “La resolución que da trámite a la denuncia y que señala audiencia para la comparecencia de las partes debe
hacerse saber en forma legal, notificando por lo menos con tres días de antelación a la fecha de la audiencia. Al denunciado deberá citársele bajo apercibimiento de continuar el trámite en su rebeldía si dejare de comparecer sin justa causa, y debe prevenírsele de presentar sus pruebas en el día y hora señalado para el efecto”. En tal sentido, se aprecia que entre la notificación al interponente y la audiencia señalada solo existen horas, ya que fue notificado el día once de agosto del año dos mil dieciséis, siendo las trece horas con treinta minutos, de la audiencia señalada para el día doce de agosto de dos mil dieciséis a las diez horas, por lo que el tiempo otorgado al recurrente es muy breve para poder preparar su defensa, quedando desprotegido si hubiese comparecido a dicha audiencia, y siendo que, el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el derecho de defensa, este no debe ser vulnerado a ninguna persona, ya que no puede privársele de ser oída, estar presente y ofrecer los medios de prueba dentro de los plazos establecidos en la ley. Asimismo, es necesario estudiar el último párrafo del artículo y Acuerdo antes mencionado, en relación a los casos en que no pueda notificarse en el lugar donde se tramita la denuncia y que establece: “En los casos en que no pueda notificarse en el lugar en donde se tramita la denuncia debe comisionarse al juez del lugar que corresponda para que se practique, fijándose el plazo por razón de la distancia según el caso y circunstancias”. En el presente caso, si se estableció que el lugar para
notificar era en el departamento de Escuintla, el cual excede la del perímetro departamental, de la sede de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, éste pudo utilizar los mecanismos previstos en el articulo antes citado, para cumplir con la garantía de un debido proceso; en virtud de lo ya relacionado, Cámara Penal advierte que, al no haber mediado el plazo legal entre la notificación y la fecha de la audiencia, ésta no debió llevarse a cabo, y como consecuencia, no era procedente declarar la rebeldía del denunciado; por lo que resulta procedente anular la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, consecuentemente se anula la resolución dictada por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, quedando además sin efecto la audiencia celebrada el doce de agosto de dos mil dieciséis; por lo que para garantizar el debido proceso la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial deberá programar nueva audiencia dentro del presente procedimiento disciplinario, para que el interponente ejerza su derecho de defensa. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 57 literal b), 59, 63, 66, 68, 69 y 79 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99
del Congreso de la República de Guatemala; 56, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 98 del Pacto Colectivo de condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Con lugar el recurso de apelación planteado por Alfredo Eliu Aldana López en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.
- Se anula la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, consecuentemente deja sin efecto la resolución dictada por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, del dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, quedando sin efecto las actuaciones dentro del expediente disciplinario indicado; por lo que, para garantizar el debido proceso, la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial debe programar nueva audiencia conforme a derecho, para que el interponente ejerza su derecho de defensa, con base en lo ya considerado. III. Con certificación de lo resuelto se ordena devolver los antecedentes a donde corresponda. IV) Notifíquese.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Cecilia Odeth Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.