212-2018 22072019 Piale Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 212-2018 22072019 Piale Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
22/07/2019 – APELACIÓN
212-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintidós de julio de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad Pialé, Sociedad Anónima, por medio de su administradora única y representante legal, Ana Gloria Navarrete Rodríguez, contra el auto del veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, dentro del interdicto de despojo judicial, que en la vía sumaria promovió la entidad Grupo Syc, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, contra Luis Fernando González Toscano, Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa.
ANTECEDENTES
I. La entidad Grupo Syc, Sociedad Anónima, promovió juicio sumario de interdicto de despojo judicial, contra la entidad Pialé, Sociedad Anónima y Luis Fernando González Toscano, Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa
Rosa.
II. Luis Fernando González Toscano, en su calidad de Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, interpuso las excepciones previas de: a) demanda defectuosa; b) falta de personalidad en el actor para el ejercicio de la pretensión procesal por su condición de subarrendatario; y c) falta de personalidad en
el demandado, las cuales fueron declaradas sin lugar por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en auto del veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
III. Contra lo resuelto, la entidad Pialé, Sociedad Anónima, planteó el recurso de apelación que ahora se conoce.
RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala al resolver, consideró que: «… EXCEPCIÓN DE DEMANDA DEFECTUOSA (…) este Tribunal al proceder al análisis del contenido de la demanda y los hechos expuestos por los excepcionantes determina que los aspectos expuestos no corresponden a aspectos de forma de la demanda, sino que sus argumentos se relacionan con el fondo del asunto. Además al revisar el planteamiento de forma de la demanda, se determina que sí cumple con los requisitos de admisibilidad regulados en los artículos 61, 106, 107 y 108 del Código Procesal Civil y Mercantil, razón por la cual dicha excepción de demanda defectuosa, procede ser declarada SIN LUGAR. »EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD EN LA PARTE ACTORA PARA EL EJERCICIO DE LA PRETENSIÓN PROCESAL POR SU CONDICIÓN DE SUBARRENDATARIO: »… En el presente caso esta Sala determina que no procede aplicar dicha norma, en virtud que la controversia planteada proviene de una resolución judicial dictada dentro de una acción constitucional de amparo, “amparo provisional” y no de una acción civil y un debido proceso que surja por contratación de arrendamiento, razón por la cual se determina que la parte actora en el presente juicio, es apta para ser
sujeta activa, razón por la cual procede ser declarada SIN LUGAR la excepción planteada. »EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD EN EL DEMANDADO: »… Este tribunal al analizar el planteamiento de la excepción previa, en la parte formal, no el fondo del asunto, estima que el demandado sí cuenta con las cualidades para ser objeto de juicio, ya que como funcionario judicial debe responder de lo que dicta bajo su jurisdicción. En esa virtud corresponde a todos los jueces, dar cuenta del contenido de sus fallos judiciales y en aplicación a lo regulado en el artículo 255 y 257 del Código Procesal Civil y Mercantil, es procedente el planteamiento de esta clase de juicios contra funcionarios judiciales, cuando una persona estima que se le afectó en sus derechos. En esa virtud esta excepción también procede ser declarada SIN LUGAR (sic)…». DEL RECURSO DE APELACIÓN La entidad solicitante manifestó como agravios los siguientes: «… I. EN CUANTO A LO RESUELTO EN RELACIÓN A LA EXCEPCIÓN DE DEMANDA DEFECTUOSA:»… Consta en autos que mi representada interpuso mediante memorial fechado 5 de septiembre de 2016 excepción previa de demanda defectuosa (…) »… Que dentro del apartado denominado “CONSIDERANDO” numeral romano “II” (…) »… la resolución referida ME AFECTA Y ME CAUSA AGRAVIOS en virtud que lo argumentado resulta contrario a ley y a las constancias procesales toda vez que los motivos de la excepción interpuesta por
mi representada se fundamenta en el incumplimiento de los artículos que son fundamentales para plantear la demanda (requisitos formales) y que relaciona la misma así como en la no fundamentación ni en cita de leyes en que el actor funda su solicitud, requisitos indispensables para la admisión de una demanda, siendo que en ningún momento dicha argumentación se relaciona con el fondo del asunto, ya que como se puede establecer fehacientemente de la simple lectura del memorial mediante el cual interpuso mi representada la referida excepción, la presente excepción se fundó en la falta de fundamentación de la presente demanda por ende defectos legales y falta de requisitos legales para admitir la demanda relacionada. »Por lo que dicha argumentación no solo es cierta sino también ajustada a derecho, por lo que resulta improcedente rechazar la misma cuando es falso que la misma se base en el fondo del asunto, y resulta cierto que la presente demanda no es fundamentó en los artículos mencionados anteriormente, por ende la citada excepción debió ser declarada CON LUGAR y en consecuencia la presente demanda debió haber sido rechazado. »… EN CUANTO A LO RESUELTO EN RELACIÓN A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD EN LA PARTE ACTORA PARA EL EJERCICIO DE LA PRETENSIÓN PROCESAL POR SU CONDICIÓN DE SUBARRENDATARIO: »Que la Honorable Sala impugnada, resolvió que en cuanto al planteamiento del juzgador excepcionante que pide la aplicación del artículo 238 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, esa Sala determinó
que “… no procede aplicar dicha norma, en virtud que la controversia planteada proviene de una resolución judicial dictada dentro de una acción constitucional de amparo… y no de una acción civil…” situación que resulta contraria a ley, toda vez que el Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad establece en su artículo 1 lo siguiente (…) De esa cuenta podemos establecer que en cuestiones Constitucionales por supletoriedad de la ley y atendiendo al artículo antes referido, es aplicable al presente caso en concreto el artículo 238 del Código Procesal Civil y Mercantil, y no como erróneamente fue interpretado por la Sala impugnada, por ende la citada excepción debió ser declarada CON LUGAR (sic)…». Alegaciones La entidad Syc, Sociedad Anónima, manifestó: «… la Sala en cuestión declara que esa excepción debe también declararse sin lugar toda vez que determina que la parte actora es apta para ser sujeta activa en el presente proceso, ya que de acuerdo con el artículo 238 del Código Procesal Civil y Mercantil, el inquilino se considerara representante de todas las personas mencionadas en el párrafo anterior bastando que se haga a el las notificaciones, de esa cuenta mi representada NO carece de legitimación para la presente acción. »En cuanto a la excepción de falta de personalidad en el demandado dicha Sala también declara sin lugar la misma, toda vez que esta se fundamenta en el hecho que el demandado no cuenta con las cualidades para ser sujeto pasivo dentro de esta relación procesal; sin embargo, al hacer el análisis correspondiente determina que si tiene legitimación para ser parte en el presente proceso, toda vez que fue él el juez quien
ordenó dicho desalojo en forma antojadiza, sin tener competencia, sin dar audiencia a mi representada y mediante un “AMPARO PROVISIONAL” que sin pedir antecedentes, se otorga en unas horas. »Es por ello que dichas excepciones fueron declaradas improcedentes y dado que la apelación en cuestión no aporta elementos adicionales que haga prosperar el recurso de apelación, éste deberá declararse sin lugar (sic)…». Luis Fernando González Toscano, en su calidad de Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, a pesar de estar debidamente notificado, no compareció. Casa Nokiate Dos, Sociedad Anónima, a pesar de estar debidamente notificada, no compareció. CONSIDERANDO I El artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece: «… (Procedencia). Salvo disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada. Las resoluciones que no sean de mera tramitación dictadas en los asuntos de jurisdicción voluntaria son apelables…».El artículo 257 del Código antes citado, preceptúa: «… Procede también el interdicto de despojo cuando el juez haya privado a alguno de su posesión, sin previa citación y audiencia…». CONSIDERANDO II En el presente caso, la entidad recurrente expone como agravio la evidente violación al derecho de defensa y
debido proceso, ya que lo argumentado por la Sala es contrario a la ley y a las constancias procesales, motivo por el cual, las excepciones previas de demanda defectuosa y falta de personalidad en la parte actora, para el ejercicio de la pretensión procesal por su condición de subarrendatario, debieron ser declaradas con lugar. Con relación al caso que nos ocupa, la Sala, entre otras consideraciones, argumentó: «… EXCEPCIÓN DE DEMANDA DEFECTUOSA (…) »… este tribunal al proceder al análisis del contenido de la demanda y los hechos expuestos por los excepcionantes determina que los aspectos expuestos no corresponden a aspectos de forma de la demanda, sino que sus argumentos se relacionan con el fondo del asunto. Además al revisar el planteamiento de forma de la demanda, se determina que sí cumple con los requisitos de admisibilidad regulados en los artículos 61, 106, 107 y 108 del Código Procesal Civil y Mercantil, razón por la cual dicha excepción de demanda defectuosa, procede ser declarada SIN LUGAR. »EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD EN LA PARTE ACTORA PARA EL EJERCICIO DE LA PRETENSIÓN PROCESAL POR SU CONDICIÓN DE SUBARRENDATARIO: »… En el presente caso esta Sala determina que no procede aplicar dicha norma, en virtud que la controversia planteada proviene de una resolución judicial dictada dentro de una acción constitucional de amparo, “amparo provisional” y no de una acción civil y un debido proceso que surja por contratación de arrendamiento, razón por la cual se determina que la parte actora en el presente juicio, es apta para ser
sujeta activa, razón por la cual procede ser declara SIN LUGAR la excepción planteada. »EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD EN EL DEMANDADO: »… Este tribunal al analizar el planteamiento de la excepción previa, en la parte formal, no el fondo del asunto, estima que el demandado sí cuenta con las cualidades para ser objeto de juicio, ya que como funcionario judicial debe responder de lo que dicta bajo su jurisdicción. En esa virtud corresponde a todos los jueces, dar cuenta del contenido de sus fallos judiciales y en aplicación a lo regulado en el artículo 255 y 257 del Código Procesal Civil y Mercantil, es procedente el planteamiento de esta clase de juicios contra funcionarios judiciales, cuando una persona estima que se le afectó en sus derechos. En esa virtud esta excepción también procede ser declarada SIN LUGAR (sic)…». Es de hacer constar que la entidad apelante manifiesta que mediante memorial de fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis, interpuso la excepción previa de demanda defectuosa, asimismo, Luis Fernando González Toscano, en su calidad de Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, en el memorial de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, interpuso las excepciones previas de: a) demanda defectuosa; b) falta de personalidad en el actor para el ejercicio de la pretensión procesal por su condición de subarrendatario; y c) falta de personalidad en el demandado. Por lo anteriormente expresado, esta Cámara considera importante indicar lo que establece el artículo 603
del Código Procesal Civil y Mercantil: «… Límite de la apelación. La apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresadamente impugnado. El Tribunal Superior no podrá por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada…». De lo arriba indicado, se establece que el recurso de apelación debe versar respecto de la inconformidad que interpone la parte que se considera afectada por una sentencia pronunciada en primer grado, solicitando que se confirme, revoque o modifique, por el órgano superior o bien, confirmarla por encontrarla ajustada a derecho y a lo actuado en el proceso en que se dictó. De la lectura de las constancias procesales, se estableció que la entidad Pialé, Sociedad Anónima, para demostrar su inconformidad en la resolución dictada por la Sala, expuso como agravios lo resuelto en dos excepciones previas, siendo una la de demanda defectuosa, planteada por dicha entidad y la otra, interpuesta por Luis Fernando González Toscano, en su calidad de Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, la cual consistió en la de falta de personalidad en la parte actora para el ejercicio de la pretensión procesal por su condición de subarrendatario. Por lo anteriormente expuesto y aplicando el principio tantum devolutum cuantum apellatum, que rige la
apelación, el cual significa que el órgano jurisdiccional revisor, deberá pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso, por lo que en base a dicho principio, este Tribunal únicamente procederá a resolver del agravio que le afecta directamente a la entidad solicitante,siendo este el de la excepción previa de demanda defectuosa, ya que la apelante solamente está legitimada para impugnar en nombre propio una declaración que se originó de su inconformidad. Circunscrita la litis, por la limitación del recurso hecha valer, se procede a resolver el agravio, en relación a la excepción de demanda defectuosa, interpuesta por la solicitante, estableciéndose que ésta manifestó que la resolución impugnada le afecta y le causa agravio, debido a que lo argumentado resulta contrario a la ley y a las constancias procesales, toda vez que los motivos de la excepción interpuesta, se fundamentan en el incumplimiento de los artículos que son fundamentales para plantear la demanda (requisitos formales), asimismo, en la demanda no existe fundamentación ni cita de leyes, constituyendo requisitos indispensables para la admisión de un escrito de esa naturaleza, ya que como puede establecerse del memorial de interposición, la excepción se fundó en la falta de fundamentación de la demanda, por ende contenía defectos legales y el incumplimiento de requisitos esenciales para su admisibilidad (artículos 61 incisos 3), 4) y 6); 63, 106 y 107 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 159 de la Ley del Organismo Judicial).
Esta Cámara, derivado de lo anterior, así como de las actuaciones judiciales, determina que lo resuelto por la Sala sentenciadora se encuentra ajustado de conformidad con las leyes que se estiman violadas por parte de la apelante, esto debido a que el artículo 61 inciso 3º de nuestra ley civil adjetiva, establece: «… Escrito inicial. La primera solicitud que se presente a los Tribunales de Justicia contendrá lo siguiente (…) 3º Relación de los hechos a que se refiere la petición…» y siendo que al revisar el escrito de demanda (páginas de la número 2 a la 5 reverso de la pieza de primera instancia), se advierte que se consignó un apartado de relación de los hechos, por lo que se estima que se cumplió con dicho requisito, el cual, exige la ley procesal y consecuentemente, la Sala impugnada no cometió el agravio indicado en relación a este aspecto. Ahora bien, en relación a que se infringió el inciso 4º de la misma norma legal, se estima necesario indicar que éste regula: «… 4º Fundamento de derecho en que se apoya la solicitud, citando las leyes respectivas…». En cuanto a este supuesto, se determina que no procede lo solicitado por la entidad Pialé, Sociedad Anónima, ello debido a que de conformidad con el contenido del memorial de demanda de interdicto de despojo judicial (páginas número de la 5 reverso a la 6 reverso de la pieza de primera instancia), se encuentra el apartado denominado «fundamento de derecho», por lo que la Sala impugnada no cometió el agravio indicado en cuanto a este aspecto.
En cuanto al inciso 6º del artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece: «… 6º La petición, en términos precisos…»; se puede establecer que en el memorial de demanda (páginas de la número 7 reverso a la 8 reverso de la pieza de primera instancia) se cumplió con dicho requisito, ya que se realizaron peticiones tanto procesales como de fondo, ajustadas a la naturaleza del proceso planteado, por lo que la Sala impugnada, no cometió el agravio en cuanto a este aspecto. El artículo 63 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula: «... Copias. De todo escrito y documento que se presente, deben entregarse tantas copias claramente legibles, en papel común o fotocopia, como partes contrarias hayan de ser notificadas, a cuya disposición quedarán desde que sean presentadas. Para el efecto de este artículo, se considerarán como una sola parte los que litiguen unidos y bajo una misma representación. Los litigantes presentarán una copia adicional, debidamente firmada, que utilizará el Tribunal para reponer los autos en caso de extravío. En los escritos se hará constar el número de copias que se acompañen…». De las actuaciones procesales, se puede establecer que en el memorial de demanda, se consignó que fueron acompañadas las copias respectivas y debido a que, al haberse admitido por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, constando el sello de recibido, sin que se advirtiera que no se estaban presentando el número de copias establecidas en la ley, tácitamente queda demostrado que se dio
cumplimiento al artículo e inciso aludidos, por lo que la Sala impugnada no cometió el agravio invocado. En relación al artículo 106 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece: «… Contenido de la demanda. En la demanda se fijarán con claridad y precisión los hechos en que se funde, las pruebas que van a rendirse, los fundamentos de derecho y la petición…». Es importante indicar que la norma en mención, hace referencia a una de las partes fundamentales de la demanda, que es la del desarrollo del cuerpo de la misma, de la cual, es posible establecer su cumplimiento, ya que se puede comprobar que existe una relación de hechos que conlleva a fundamentar la clase de proceso que se está interponiendo, también existe el apartado de ofrecimiento de pruebas, el cual tiene relación con los hechos y se fundamenta en normas jurídicas que apoyan sus pretensiones; también es posible identificar el apartado de peticiones, tanto procesales como de fondo, por lo que la demanda cumplió con los supuestos contenidos en la norma procesal que se estima violada, consecuentemente, la Sala impugnada no cometió el agravio invocado en relación a estos presupuestos. El artículo 107 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: «… Documentos esenciales. El actor deberá acompañar a su demanda los documentos en que funde su derecho. Si no los tuviere a su disposición los mencionará con la individualidad posible, expresando lo que de ellos resulte, y designará el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales…». Con respecto a ese requisito, se establece que en el
apartado de pruebas de la demanda referida (páginas de la número seis reverso a la siete reverso de la pieza de primera instancia) se individualizaron los documentos propuestos por la parte actora, estableciéndose que los mismos fueron adjuntados al escrito respectivo, por lo tanto se cumplió con el supuesto legal, exigido por la norma impugnada, consecuentemente, la Sala no cometió el agravio invocada por la apelante.En relación al artículo 159 de la Ley del Organismo Judicial, el cual regula lo siguiente: «… Redacción. En toda clase de actuaciones judiciales, se prohíbe hacer uso de abreviaturas y cifras, salvo las citas de leyes. No se harán raspaduras y sobre palabras o frases equivocadas se pondrá una línea delgada que permita la lectura. »Antes de suscribirse las actuaciones, se salvará los testados y los entrelineados, bajo sanción de tenerse como no hechos…». Ahora bien, la apelante expone como agravio que el memorial de demanda contiene una serie de errores que no fueron salvados de conformidad con la ley (testado, entrelineado, enmendaduras, etc.). En cuanto a esta inconformidad, es necesario indicar que el artículo en mención, si bien exige estas condiciones, las circunscribe a las actuaciones de carácter judicial, por lo tanto, esta norma jurídica no es aplicable cuando se trata de escritos de interposición de demanda o de contestación de demanda, en consecuencia, el agravio denunciado deviene improcedente. Por último, la entidad Pialé, Sociedad Anónima, expuso como agravio lo resuelto por la Sala impugnada, en
relación a la excepción de falta de personalidad, para el ejercicio de la pretensión procesal por la condición de subarrendatario, que interpuso el Juez Primero de Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, por ser contraria a la ley. Al respecto, se estima necesario indicar que con este argumento la apelante pretende hacer valer una circunstancia que le es ajena, lo cual no le está permitido legalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual preceptúa: «… Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie podrá hacer valer en el proceso, en nombre propio, un derecho ajeno...», por lo tanto, la solicitante no se encuentra legitimada para pretender ejercer una acción personal, que no fue solicitada por ella, ya que de conformidad con las constancias procesales se determina que lo impugnado en este agravio, no le correspondía a la parte apelante. Por todo lo considerado anteriormente, se estima que los agravios invocados, devienen improcedentes, por lo que deberán realizarse las declaraciones correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 31, 44, 50, 51, 62, 63, 66, 70, 71, 72, 79, 257, 606 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 57, 79 inciso b), 141, 143 y 172 de la Ley de Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad Pialé, Sociedad Anónima, contra el auto del veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de Guatemala; en consecuencia, confirma el auto impugnado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Maria Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidenta Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.