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21.2342-2026

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
21.2342-2026
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Expediente 2342-2026 Página 1 de 40

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 2342-2026

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de julio de dos mil veintiséis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco , dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, por medio del abogad o de la Procuraduría General de la Nación, José Fernando Méndez , contra la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social . El postulante actuó con el patrocinio del Abogado que lo representa, quien posteriormente fue sustituido por la abogada Mercy Carolina Aguilar Bonilla. Es ponente en el presente caso l a Magistrada Vocal IV, Julia Marisol Rivera Aguilar , quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el nueve de agosto de dos mil veintitrés, en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó la proferida por el Juzgado Décimo Tercero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la demanda ordinaria laboral instada por Carlos Humberto Hernández Vega contra el Estado

proferida por el Juzgado Décimo Tercero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la demanda ordinaria laboral instada por Carlos Humberto Hernández Vega contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda) y lo condenó al pago de indemnización, compensación económica de vacaciones no gozadas, bonificación anual para trabajadores delExpediente 2342-2026 Página 2 de 40

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sector privado y público, aguinaldo, bonificación mensual, daños y perjuicios y costas judiciales. C) Violaciones que denuncia: los derechos de defensa y a una tutela judicial efectiva, así como a los principios jurídicos del debido proceso y legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Décimo Tercero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Carlos Humberto Hernández Vega promovió juicio ordinario laboral de nulidad por simulación de contrato administrativo de servicios técnicos para disimular un contrato de trabajo contra el Estado de Guatemala – amparista– (autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda) , con el objeto de requerir el pago de indemnización, compensación económica de vacaciones no disfrutadas, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, aguinaldo, bonificación mensual contenida en el Acuerdo Gubernativo 662000 emitido por el Presidente de la República de Guatemala,

indefinida, a pesar de haberse pretendido encubrir la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente. La decisión que en ese sentido em itan aquellos jueces no causa agravio que amerite su reparación por vía del amparo. De manera que, la condena al pago de indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales , a consecuencia de tal declaratoria y a la finalización sin justa causa del vínculo jurídico simulado, así como al pago de las prestaciones no percibidas durante esa relación laboral, es conforme a la ley y tampoco provoca agravio en la esfera jurídica del postulante. – II – El Estado de Guatemala acude en amparo contra la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social , señalando como acto reclamado la sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintidós, que confirmó la proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la demanda ordinaria laboral instada por Carlos Humberto Hernández Vega contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda), y lo condenó al pago de indemnización, com pensación económica de vacaciones no gozadas, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, aguinaldo, bonificación mensual, daños y perjuicios y costas judiciales. El accionante aduce que la autoridad cuestionada, al emitir la resoluciónExpediente 2342-2026 Página 17 de 40

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económica de vacaciones no disfrutadas, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, aguinaldo, bonificación mensual contenida en el Acuerdo Gubernativo 662000 emitido por el Presidente de la República de Guatemala, reformado por el Decreto 372001 del Congreso de la República de Guatemala, daños y perjuicios y costas judiciales, aduciendo haber sido despedido de manera directa e injustificada, ya que laboraba en la Dirección General de Protección y Seguridad Vial (PROVIAL), en la cual desempeñó el puesto de “ Asesor Técnico en Servicio”, en las siguientes áreas: “ Auxiliar de Educación Vial (capacitaciones)”, “Jefe de mantenimiento”, “ Encargado de almacén”, “Auxiliar de Educación Vial”, del dos de mayo de dos mil doce al treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, contratado bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), en donde devengaba un salario promedio de cuatro mil cuatrocientos veinte quetzales mensuales (Q4,420.00), de lunes a viernes en horario de nueve a diecisiete horas; b) el Estado postulante contestó la demanda y opuso excepciónExpediente 2342-2026 Página 3 de 40

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dilatoria de “demanda defectuosa”; c) el Juzgado mencionado declaró sin lugar la excepción dilatoria indicada y, al dictar sentencia, declaró con lugar la demanda ordinaria laboral promovida y condenó – al postulante– al pago de indemnización, compensación económica de vacaciones no gozadas por cinco períodos,

El accionante aduce que la autoridad cuestionada, al emitir la resoluciónExpediente 2342-2026 Página 17 de 40

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que por esta vía se enjuicia, le produjo agravio, por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de “ANTECEDENTES” del presente fallo. – III – Esta Corte, del análisis de las constancias procesales , advierte los siguientes hechos relevantes: a) en el Juzgado Décimo Tercero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Carlos Humberto Hernández Vega promovió juicio ordinario laboral de nulidad por simulación de contrato administrativo de servicios técnicos para disimular un contrato de trabajo contra el Estado de Guatemala – amparista– (autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda) , con el objeto de requerir el pago de indemnización, compensación económica de vacaciones no disfrutadas, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, aguinaldo, bonificación mensual contenida en el acuerdo gubernativo 662000 emitido por el Presidente de la República, reformado por el Decreto 372001 del Congreso de la República, daños y perjuicios y costas judiciales, aduciendo haber sido despedido de manera directa e injustificada, ya que laboraba en la Dirección General de Protección y Seguridad Vial (PROVIAL), en la cual desempeñó el puesto de “Asesor Técnico en Servicio”, en la siguientes áreas “ Auxiliar de Educación Vial (capacitaciones)”, “Jefe de mantenimiento”, “ Encargado de almacén”, “Auxiliar de

excepción dilatoria indicada y, al dictar sentencia, declaró con lugar la demanda ordinaria laboral promovida y condenó – al postulante– al pago de indemnización, compensación económica de vacaciones no gozadas por cinco períodos, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, aguinaldo, bonificación mensual, daños y perjuicios y costas judiciales; d) contra esa decisión el Estado de Guatemala y la autoridad nominadora plantearon recursos de ap elación, los cuales fueron conocidos por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social –autoridad denunciada –, la que en resolución de catorce de noviembre de dos mil veintidós –acto reclamado– los declaró sin lugar y, como consecuencia, confirmó el fallo apelado. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: manifestó que la autoridad cuestionada, al proferir el acto reclamado, le provocó agravio porque: a) el actor pretende hacer valer ante el órgano jurisdiccional que con la autoridad nominadora existió una relación laboral continua e indefinida del período de “ dos de marzo de dos mil quince al veintisiete de abril de dos mil dieciocho”, cuando realmente lo que existió fue una prestación de servicios a través de contratos administrativos; b) los contratos administrativos a plazo fijo en los que se estableció que con su suscripción no se creaba una relación laboral fueron aceptados por ambas partes, de esa cuenta, la persona contratada no tuvo la calidad de servidor público, ya que prestó servicios técnicos por los que recibía una retribución de honorarios, en la que se incluía el impuesto al valor agregado – IVA–, retribución que se hacía efectiva contra la presentación de la factura correspondiente; lo anterior no era

que prestó servicios técnicos por los que recibía una retribución de honorarios, en la que se incluía el impuesto al valor agregado – IVA–, retribución que se hacía efectiva contra la presentación de la factura correspondiente; lo anterior no era considerado como un salario o sueldo; es de agregar que el artículo 1 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil en su último párrafo prescribe que no seExpediente 2342-2026 Página 4 de 40

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consideran funcionarios o empleados públicos los que únicamente son retribuidos por el sistema de dietas, pues estas no constituyen un salario, ni aquellas personas que son retribuidas con honorarios por prestar servicios técnicos o profesionales conforme a la Ley de Contrataciones del Estado; c) es importante tomar en cuenta la existencia de la libertad de contratación y que, desde que existe el consentimiento de las partes para celebrar un contrato, las mismas se obligan al cumplimiento de lo convenido, además de prevalecer la buena fe y la común intención de las partes. En el contrato de servicios técnicos suscri to por el actor y la autoridad nominadora, ambas partes consintieron estar enteradas de su contenido, objeto, validez y efectos, por lo que aceptaron y firmaron de forma voluntaria; el demandante sabía muy bien que los servicios que prestaba estaban amparados en el contrato administrativo y, por lo tanto, no se debió someter a consideración de un juzgado de trabajo, pues no es el órgano indicado para conocer las controversias que surjan entre los contratantes . El artículo 102 de la Ley de Contrataciones del Estado señala que toda controversia sobre

consideración de un juzgado de trabajo, pues no es el órgano indicado para conocer las controversias que surjan entre los contratantes . El artículo 102 de la Ley de Contrataciones del Estado señala que toda controversia sobre incumplimiento, interpretación, aplicación y efectos del contrato, fianza y seguros, se someterá a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo después de agotadas las fases conciliatorias y el procedimiento administrativo respectivo; d) si la parte actora fue un servidor público, hubiera cumplido con la obligación de prestar declaración de probidad en la Contraloría General de Cuentas; se le hubiese n efectuado los descuentos al salario del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y M ontepío, lo cual se hace con otros empleados públicos; e) los contratos suscritos bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029) no simulan una relación laboral, pues fueron creados para la adquisición de un servicio por especialidad (técnicos o profesionales) yExpediente 2342-2026 Página 5 de 40

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temporalidad; f) el actor, al momento de celebrar los contratos administrativos, acordó que el servicio objeto del contrato era temporal, por lo que finalizó de acuerdo con lo pactado, lo que era del conocimiento de ambas partes; ello no puede encuadrarse como un despido directo e injustificado, ni reclamar prestaciones de tipo laboral, cuando nunca existió un contrato laboral; g) resulta improcedente que el órgano jurisdiccional determine la existencia de la relación laboral, tal y como lo pretende el actor en su demanda, y menos que haya sido

prestaciones de tipo laboral, cuando nunca existió un contrato laboral; g) resulta improcedente que el órgano jurisdiccional determine la existencia de la relación laboral, tal y como lo pretende el actor en su demanda, y menos que haya sido una relación continua e indefinida y que se materializó un despido directo e injustificado, ya que el vínculo finalizó de acuerdo con lo pactado en el contrato administrativo número “ 097-2018-029-PROVIAL”; en la cláusula cuarta se estableció el plazo de inicio del contrato el dos de enero de dos mil dieciocho y el mismo finalizaría el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, por lo que el contrato finalizó por el advenimiento del plazo pactado; h) de conformidad con lo establecido en el Código de Trabajo, todo patrono puede ser condenado al pago de indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales, siempre y cuando no demuestre en juicio la causa justa del despido, rubros que en este caso pretende la parte actora que se le hagan efectivos; i) de lo anterior se puede inferir que, conforme los contratos administrativos suscritos, no se da el supuesto jurídico esencial de la terminación de la relación laboral por un despido injustificado, pues como ya se ha argumentado, en el caso concreto existió una relación contractual consistente en la prestación de servicios técnicos y se hizo aplicación del contenido de los contratos celebrados, es decir, lo que fue pactado por las partes para la extinción de dicho vínculo; j) no existe obligación para el demandado de demostrar la causa justa de un despido, pues jamás existió una relación de carácter laboral por tiempo indefinido, por lo que no se configur ó el supuestoExpediente 2342-2026

demostrar la causa justa de un despido, pues jamás existió una relación de carácter laboral por tiempo indefinido, por lo que no se configur ó el supuestoExpediente 2342-2026 Página 6 de 40

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jurídico esencial de un despido injustificado que genere la obligación del Estado de Guatemala de pagar una indemnización y daños y perjuicios, por la naturaleza del vínculo contractual que existió entre los contratantes; k) lo mismo ocurre en cuanto al pago de las demás prestaciones que reclama el actor, pues como ya se dijo no existe el pago de un salario como prestación principal que genere las prestaciones de carácter accesorio, aunado a que dichas prestaciones son beneficios otorgados a aquellas personas que sí tienen un vínculo de carácter laboral o un contrato de trabajo de manera indefinida, pero en el caso del demandante no puede exigir el pago de dichos beneficios, pues los contratos administrativos de servicios técnicos que en este caso tienen como fun damento la Ley de Contrataciones del Estado y las personas que prestan los mismos quedan fuera del ámbito de aplicación de dichas prestaciones por no ser trabajadores del Estado; l) el actor demanda el pago de la compensación del derecho a vacaciones, durante el tiempo que duró su supuesta relación laboral; sin embargo, dicho pedido es improcedente, porque no fue trabajador del Estado de Guatemala y, por lo tanto, no tiene derecho al pago de la citada compensación; asimismo, nunca existió una relación labor al, ni administrativa; m) en cuanto al pago de bonificación mensual, no debe proceder, ya que el Acuerdo Gubernativo 662000

y, por lo tanto, no tiene derecho al pago de la citada compensación; asimismo, nunca existió una relación labor al, ni administrativa; m) en cuanto al pago de bonificación mensual, no debe proceder, ya que el Acuerdo Gubernativo 662000 emitido por el Presidente de la República, reformado por el Decreto 372001 del Congreso de la República, en el artículo 1 establece otorgar, con efecto a partir del uno de febrero de dos mil, un bono mensual de doscientos quetzales a los trabajadores del Organismo Ejecutivo, a cargo del renglón cero once; el artículo 4 estableció crear una bonificación mensual de doscientos cincuenta quetzales para todos los trabajadores de las entidades descentralizadas y autónomas presupuestados, con cargo a los renglones cero once, cero veintiuno, ceroExpediente 2342-2026 Página 7 de 40

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veintidós y cero treinta y uno; con las normas citadas se puede establecer que el pago es improcedente, ya que el actor prestó servicios a través del renglón cero veintinueve, y en ninguno de los artículos mencionados se establece que debe pagarse el referido bono a trabajadores que prestan servicios bajo el citado renglón; n) en cuanto al pago de dañ os y perjuicios, es improcedente, ya que los trabajadores del Estado no están sujetos a las disposiciones del Código de Trabajo, pues según la Constitución Política de la República de Guatemala se rigen por la Ley de Servicio Civil, norma que establece que los servidores públicos gozan del derecho a recibir una indemnización por supresión del puesto o despido

Trabajo, pues según la Constitución Política de la República de Guatemala se rigen por la Ley de Servicio Civil, norma que establece que los servidores públicos gozan del derecho a recibir una indemnización por supresión del puesto o despido injustificado, directo o indirecto; la referida ley no regula el pago de daños y perjuicios como lo pretende el actor, razón por la cual, al ser consi derado como servidor público, debe regirse de acuerdo con la ley citada, por lo cual deviene improcedente el reclamo en cuanto a los daños y perjuicios; ñ) en cuanto al pago de costas judiciales, no obstante el actor no las reclama; sin embargo, el Estado de Guatemala no es un ente generador de riquezas y sus ingresos provienen del mismo pueblo, por lo que debe tomarse en cuenta el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula que en sentencia el juez debe condenar a la parte vencida; sin embargo, el artículo 574 del citado código lo faculta para eximir de dicho pago cuando el vencido haya litigado de buena fe, y de esa forma es como se litiga, por los derechos del pueblo de Guatemala; y o) siendo la materia laboral, deben considerarse los aspectos relacionados con que el proceso laboral es impulsado de oficio, no es necesaria la intervención de asistencia profesional y que el Código de Trabajo no contempla la condena en costas; así también, por igualdad procesal entre las partes, implicaría que el Estado de Guatemala estaría facultado para cobrar las costas judiciales, aspectos que resultarían contrarios aExpediente 2342-2026 Página 8 de 40

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facultado para cobrar las costas judiciales, aspectos que resultarían contrarios aExpediente 2342-2026 Página 8 de 40

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lo señalado; además, en las actuaciones no se advirtió que lo actuado evidencie mala fe. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la acción de amparo, y, como consecuencia, se revoque el acto reclamado. Además, que independientemente de las resultas del presente caso, no se emita pronunciamiento en cuanto a la imposición de multa por ser trabajadores del Estado, quienes se encuentr an obligados a interponer todas las acciones legales en defensa de los intereses que se les han designado, dentro del marco de buena fe, existiendo doctrina legal al respecto. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se consideran violadas: citó los artículos 2°, 4°, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y del Código de Notariado; y 1°, 3°, 4°, 9°, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

Constitucionalidad; 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y del Código de Notariado; y 1°, 3°, 4°, 9°, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Carlos Humberto Hernández Vega y b) el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda . C) Remisión de Antecedentes: a) copia en formato digital del expediente formado con ocasi ón del Juicio Ordinario Laboral, identificado con el número 01214-2018-03117 del Juzgado Décimo Tercero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; y b) copia digital del expediente previamente identificado, recurso uno (1) , de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social . D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio, y se tuvo como medio deExpediente 2342-2026

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prueba los expedientes previamente identificados . E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró que: “…. Al efectuar el estudio correspondiente, esta Cámara establece que los aspectos sobre los cuales se fundamenta el amparo ya fueron objeto de análisis por parte de la autoridad denunciada en su momento procesal. Esto se evidencia al confirmar la sentencia emitida en primera instancia y, como consecuencia, al

aspectos sobre los cuales se fundamenta el amparo ya fueron objeto de análisis por parte de la autoridad denunciada en su momento procesal. Esto se evidencia al confirmar la sentencia emitida en primera instancia y, como consecuencia, al declarar la existencia de la simulación laboral y ordenar el pago de las prestaciones laborales descritas, fundamentándose en lo siguiente: ‘... esta Sala (...) determina la existencia de una simulación de contratos a plazo fijo, esto debido a que la misma es una modalidad empleada por la entidad demandada, para subyacer un contrato de trabajo a plazo indeterminado, cuando en la realidad, se determinó la simulación de los contratos ya indicados, demostrando la actora la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, además de establecerse de la lectura del fallo impugnado, que el juzgador consideró procedente darle valor probatorio, a los medios de prueba presentados tanto por la parte actora en su demanda, especialmente los contratos administrativos de prestación de servicios técnicos obrantes a folios del noventa y nueve al ciento treinta de la pieza de primera instancia, por otra parte el despido por parte del empleador al demandante, que así debe denominarse a la finalización de la relación laboral entre las partes del presente proceso, provocó que éste, accionara ante el órgano jurisdiccional correspondiente, con el objeto de reclamar las prestaciones laborales que han sido objeto de la demanda, puesto que, a pesar de que la parte demandada sigue arguyendo en su defensa que lo que existió entre la actora y éste, no fue una relación de carácter laboral indefinido, sino una relación contractual a plazo fijo como consta en los contratos aducidosExpediente 2342-2026 Página 10 de 40

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guion dos mil once (18712011); mil trescientos cuarenta y cinco guion dos mil doce (1345-2012); mil ochocientos veintitrés guion dos mil trece (18232013) y mil seiscientos setenta y tres guion dos mil catorce (16732014)…”; d) los recursos fueron conocidos por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social – autoridad denunciada – la que en resolución de catorce de noviembre de dos mil veintidós –acto reclamado–, declaró sin lugar los medios de impugnación instados y, como consecuencia, confirmó el fallo apelado, ya que consideró que: “… se hace la aclaración que los agravios esbozados tanto por el Estado de Guatemala, así como por la autoridad nominadora, serán resueltos en un solo análisis: CON RELACIÓN A LA SIMULACIÓN DE CONTRATOS: El Estado de Guatemala y la entidad nominadora, alegaron que, con el demandanteExpediente 2342-2026 Página 23 de 40

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se sostuvo una relación de carácter administrativo y que fue contratado para que prestara servicios técnicos a través de contratos a plazo fijo. A ese respecto del análisis del fallo recurrido y de las constancias de la pieza de primera instancia, efectivamente se determina, la existencia de una simulación de contratos a plazo fijo, esto debido a que la mi sma es una modalidad empleada por la entidad demandada, para subyacer un contrato de trabajo a plazo indeterminado, cuando en la realidad, se determinó la simulación de los contratos ya indicados, demostrando la actora la existencia de un contrato de trabajo a plazo

demandada, para subyacer un contrato de trabajo a plazo indeterminado, cuando en la realidad, se determinó la simulación de los contratos ya indicados, demostrando la actora la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, además de establecerse de la lectura del fallo impugnado, que el juzgador consideró procedente darle valor probatorio, a los medios de prueba presentados tanto por la parte actora en su demanda, especialmente los contratos administrativos de prestación de servicios técnicos obrantes a folios del noventa y nueve al ciento treinta de la pieza de primera instancia, por otra parte, el despido por parte del empleador al demandante, que así debe denominarse a la finalización de la relación laboral entre las partes del presente proceso, provocó que éste, accionara ante el órgano jurisdiccional correspondiente, con el objeto de reclamar las prestaciones laborales que han sido objeto de la demanda, puesto que, a pesar de que la parte demanda da sigue arguyendo en su defensa que lo que existió entre la actora y éste, no fue una relación de carácter laboral indefinido, sino una relación contractual a plazo fijo como consta en los contratos aducidos por las partes, con los contratos aportados y el contenido de los mismos, que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad por la parte demandada, se evidencia la existencia de la simulación de contratos, cuyo objeto es el de evadir el patrono la responsabilidad de pagar el pasivo laboral que correspond e al actor, esta Sala considera que, si bien es cierto los contratos fueron celebrados a plazoExpediente 2342-2026 Página 24 de 40

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sino una relación contractual a plazo fijo como consta en los contratos aducidosExpediente 2342-2026 Página 10 de 40

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por las partes, con los contratos aportados y el contenido de los mismos, que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad por la parte demandada, se evidencia la existencia de la simulac ión de contratos, cuyo objeto es el de evadir el patrono la responsabilidad de pagar el pasivo laboral que corresponde al actor, esta Sala considera que, si bien es cierto los contratos fueron celebrados a plazo fijo, es importante mencionar lo que para el efecto establece el artículo 26 del Código de Trabajo, que se deben de tener siempre como contratos a plazo indefinido, los contratos a plazo fijo aunque se hayan ajustado a plazo fijo o para obra determinada, los que se celebran en una empresa cuyas acti vidades sean de naturaleza permanente o continuada, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio que demuestren que la causa que dio origen a la contratación del actor, haya dejado de subsistir (…). De manera que, de la anterior consideración efectuada por la autoridad impugnada, es posible para este Tribunal Constitucional establecer el hecho de que la Sala en cuestión al emitir su pronunciamiento no transgredió los derechos ni principios constitucionales denunciados por el amparista, toda vez que, hizo ver los motivos del porqué confirmó la sentencia apelada del cuatro de febrero de dos mil veintiuno, emitida por el Juzgado Décimo Tercero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social, tales

confirmó la sentencia apelada del cuatro de febrero de dos mil veintiuno, emitida por el Juzgado Décimo Tercero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social, tales como la acreditación de la existencia de una relación laboral entre las partes quedó comprobada con los contratos aportados por el demandante, los que indistintamente de su denominación, resultaron ser relativos a un contrato típico de trabajo y no administrativo o de otra índole, lo cual es congruente con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Trabajo que refiere (…) en ese sentido, el Tribunal Ad quem avaló la existencia de los elementos que integran un contrato de trabajo, pese a que se celebraron a plazo fijo, pero por existir unaExpediente 2342-2026 Página 11 de 40

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simulación de contratos administrativos de servicios técnicos a plazo fijo al haberse prorrogado de manera consecutiva, estimó que ellos los caracterizó como de tiempo indefinido, para subyacer una relación laboral de carácter permanente; razón por la cual resultó acorde confirmar la decisión efectuada por la Jueza de primer grado, quien declaró la existencia de una relación laboral, no obstante, como ya hemos visto ent

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