213-2003 29012004 Clemente Sut Yax
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 213-2003 29012004 Clemente Sut Yax
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
29/01/2004 - CIVIL
213-2003 Recurso de casación interpuesto por por Clemente Sut Yax, contra la sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil tres, dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS No puede prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando no se plantea tesis en la que se indique en qué consiste el error alegado, a juicio del recurrente. INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY a) Es improcedente el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando no se respetan los hechos que la Sala tuvo por acreditados. b) Cuando se invoca cualesquiera de los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, las normas que se denuncian como infringidas deben ser de carácter sustantivo y no procesal.
Leyes analizadas: artículos: 619 inciso 6º y 621 incisos 1º y 2º del Código
Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de enero de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Clemente Sut Yax, contra la sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil tres, dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, con sede en la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, dentro del juicio ordinario de
simulación de negocios jurídicos número ciento cincuenta y ocho – noventa y nueve, promovido por el recurrente, contra Jesús Angel Zuleta Miranda y David Tezagüic Tohón.
ANTECEDENTES
1. Jesús Angel Zuleta Miranda otorgó contrato de mutuo en documento privado con legalización de firmas a favor de Clemente Sut Yax, por medio del cual le dio un préstamo por dieciséis mil quetzales. Para garantizar dicho préstamo, afirma el recurrente que aportó sus “bienes presentes y futuros”, dentro de los cuales se encontraban dos inmuebles sobre los cuales únicamente tenía derechos de posesión, siendo su intención aportarlos en garantía, y que se ocultó el verdadero negocio ya que después de haber cancelado el préstamo, se presentó una denuncia penal en su contra por el delito de usurpación, enterándose que los inmuebles que, según él, había dado en garantía, le fueron vendidos a David Tezagüic Tohón, persona que fue enlace entre deudor y acreedor. En virtud de los anteriores hechos, el recurrente promovió juicio ordinario de simulación relativa de negocios jurídicos, contra el deudor y el señor Tezagüic Tohón, ante elJuzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Chimaltenango.
Como petición de fondo, solicitó: 1. Que se declare que los negocios jurídicos celebrados en las escrituras públicas número setenta y setenta y uno, de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, autorizadas por el Notario
Carlos Ramiro Mazariegos Morales, sean de constitución de garantía por el préstamo que Jesús Angel Zuleta Miranda le hizo y no de compraventa de derechos posesorios de los inmuebles relacionados; y 2. Que los negocios jurídicos celebrados en las escrituras públicas número diecisiete y dieciocho, de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho, autorizadas por el Notario Isaías Pol Tohón, celebrados entre los demandados Jesús Angel Zuleta Miranda y David Tezagüic Tohón, sean revocados en virtud que el comprador, David Tezagüic Tohón, actuó de mala fe, ya que estaba enterado del préstamo relacionado por haber firmado dos de los recibos donde el recurrente pagó intereses y parte del capital.
2. El nueve de octubre de dos mil y diecinueve de diciembre de dos mil uno, respectivamente, Jesús Angel Zuleta Miranda y David Tezagüic Tohón, contestaron la demanda en sentido negativo e interpusieron excepciones perentorias.
3. El veintisiete de diciembre de dos mil dos, David Tezagüic Tohón interpuso excepción de prescripción contra la revocatoria de los negocios jurídicos de las escrituras públicas número diecisiete y dieciocho, de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho, autorizadas por el Notario Isaías Pol Tohón, dicha excepción fue declarada con lugar por medio de auto dictado el veintidós de marzo de dos mil dos, el cual en su parte declarativa establece: “CON LUGAR la
EXCEPCION DE PRESCRIPCION interpuesta ... con respecto a la acción de pedir la revocación de los negocios jurídicos celebrados en las escrituras públicas números diecisiete y dieciocho ambas autorizadas el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho por el Notario Isaias (sic) Pol Tohon (sic) ...”. El actor, por no estar de acuerdo, interpuso recurso de apelación, mismo que fue declarado sin lugar por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, por lo que únicamente se continuó el juicio por la simulación relativa de los negocios jurídicos ya mencionados.
4. El tres de abril de dos mil tres, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Chimaltenango, dictó sentencia por medio de la cual se declara sin lugar la demanda ordinaria.
5. Por no estar conforme con lo resuelto, el actor interpuso recurso de apelación, por lo que la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, mediante resolución de fecha veintinueve de julio de dos mil tres, confirmó la sentencia de primer grado. Contra esta última resolución, se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para fundamentar su decisión, la Sala consideró lo siguiente: “... conforme a las cinco excepciones perentorias que se han declarado en primera instancia con lugar y que la Sala encuentra correctamente decididas, debe declararse la improcedencia del recurso de apelación interpuesto contra la defensa empleadas
(sic) y, basado en que son las que destruyen, enervan y desvanecen las pretensiones del actor, hacen innecesario entrar a conocer el sentido del fondo que, estando basado precisamente en lo que ha sido enervado por las excepciones perentorias declaradas con lugar, es inútil, estéril y por demás, volvera repetir los análisis y conclusiones, por lo que en este sentido ha de confirmarse la sentencia venida en grado en cuanto declara sin lugar la demanda planteada, aun cuando alega el recurrente (sic) no se valoró por el Juez de Primera Instancia las pruebas y dejó de apreciarse las presunciones; es acerca este extremo que se ve que en la sentencia apelada esta circunstancia alegada nao (sic) es cierta, porque fueron analizadas y valoradas las pruebas documentales y personales adecuada y correctamente por el Juzgado al dictar sentencia y si bien aduce que no se valoró las presunciones, debe estimarse en este sentido que de los documentos existentes y presentados al proceso, así como la declaración de las personas parte (sic) y testigos no generan lo que pretende el apelante se desprenda, (sic) pues los documentos analizados y valorados no presentan condición alguna que los revierta o desvalorice y las declaraciones personales no afectan ni perjudican esos documentos ni se deduce de ellas circunstancias que humana o legalmente sean graves y concordantes, por lo que en este sentido no puede admitirse la versión alegada ...”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia:
1. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringido el
subcasos de procedencia:
1. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringido el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil.
2. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: contenido en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Con relación a este submotivo el recurrente expuso: “...De las pruebas consistentes en Declaración de parte, prestada por los dos demandados, Declaraciones de los testigos que propuse, Reconocimiento judicial y las Presunciones que obran en autos y que motivaron este Recurso de Casación.- TESIS SUSTENTADA: Existe error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando el juzgador, al analizar y valorar los medios de prueba rendidos con todas las formalidades de ley, no les da el valor probatorio que les corresponde, lo que determinó el resultado de la sentencia. En el caso presente, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones al analizar los medios de prueba rendidos por mí como parte actora en el juicio, se refirió: ‘En consecuencia, conforme a las cinco excepciones perentorias que se han declarado en primera instancia con lugar y quela Sala encuentra correctamente decididas, debe
declararse la improcedencia del recurso de apelación interpuesto contra la defensa empleadas (sic) y, basando en que son las que destruyen, enervan y desvanecen las pretensiones del actor, hacen innecesario entrar a conocer el sentido del fondo que, estando basado precisamente en lo que ha sido enervado por las excepciones perentorias declaradas con lugar, es inútil, estéril y por demás, volver a repetir los análisis y conclusiones, por lo que en este sentido hade confirmarse la sentencia venida en grado en cuanto declara sin lugar la demanda planteada, aun cuando alega el recurrente no se valoró por el Juez de Primera Instancia las pruebas y dejo de apreciarse las presunciones;’ (sic) ...”. ANÁLISIS Al hacer el examen correspondiente, esta Cámara hace las siguientes apreciaciones: El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse de dos formas: por omisión de análisis de alguna prueba aportada al proceso, o por tergiversar la información que la prueba analizada contiene. De conformidad con lo regulado en el inciso 6º del artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando el recurso se funda en error de hecho, debe exponerse en qué consiste el error alegado, a juicio del recurrente. En el presente caso, esta Cámara establece que en los argumentos expuestos por el casacionista, únicamente se enumeran una serie de pruebas en las cuales, a su juicio, se cometió error de hecho en su apreciación, sin embargo no expone en qué consiste el error alegado, como lo exige la ley; es decir que no plantea una tesis congruente con el submotivo que invoca y las pruebas que señala. El párrafo al que denomina tesis, contiene una definición que corresponde a error de derecho y
consiste el error alegado, como lo exige la ley; es decir que no plantea una tesis congruente con el submotivo que invoca y las pruebas que señala. El párrafo al que denomina tesis, contiene una definición que corresponde a error de derecho y no de hecho, y además es un pronunciamiento general, en el que no se refiere a una prueba concreta. Consecuentemente, en virtud que el planteamiento no se ajusta a la técnica inherente a este medio de impugnación, el submotivo objeto de estudio resulta improcedente. DEL SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “... Las pruebas que rendí en el transcurso del juicio no fueron objeto de impugnación o protestados por la parte demandada, por lo que sí tienen el valor probatorio, porque con ellos probé que Jesús Angel Zuleta Miranda y yo si (sic) existió un negocio del crédito de diciséis mil quetzales que me proporcionó y para garantizarlo se simuló el contrato de compraventa de dos inmuebles que carecen de inscripción registral de los cuales continuo (sic) en posesión hasta la fecha. Ese préstamo se canceló en su totalidad y el demandado Jesús Angel Zuleta Miranda se niega reconocer que dejé en garantía los dos inmuebles y en contrario se los vendió a David Tezaguic (sic) Tohon. Que en demostración que esa clase de negocio, es que yo continuo (sic) en posesión de ambos inmuebles y ninguno de los dos demandados han iniciado juicio civil en mi contra gestionando la desocupación. Extremos que se quedaron probados con los medios de convicción antes mencionados. Por lo que su posesión la mantengo hasta la fecha en forma pacífica, pública, continua, (sic)
iniciado juicio civil en mi contra gestionando la desocupación. Extremos que se quedaron probados con los medios de convicción antes mencionados. Por lo que su posesión la mantengo hasta la fecha en forma pacífica, pública, continua, (sic) de buena fe y a nombre propio. En el caso presente, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, aunque le dio valor probatorio a los documentos que rendí como prueba, no así a los otros medios de prueba que también individualizo, argumentando circunstancias diferentes a mi pretensión, porque ésta era de probar que el negocio que hubo con Jesús Angel Zuleta Miranda fue una simulación de contrato de compraventa y que realmente se trataba de una garantía por el préstamo que me concedió de dieciséis mil quetzales. Por lo que la Sala Novena de la Corte de Apelaciones al no darle valor probatorio a los medios de prueba que sí existió un contrato de préstamo y que yo continuo (sic) en posesión de los dos inmuebles que se simuló el contrato de compraventa, que sirvió para garantizar el préstamo que me concedió Jesús Angel Zuleta Miranda. Por lo contrario, los demandados con los medios de prueba que rindieron, no probaron los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de mi pretensión. El propósito de haber entablado esta demanda de juicio ordinario fue porque realmente existió un préstamo concedido a mi persona por Jesús Angel ZuletaMiranda conforme el contrato de mutuo que celebramos, el que fue cancelado de mi parte conforme los recibos que obran en autos firmados por Jesús Angel Zuleta Miranda y David Tezaguic (sic) Tohon ...”. ANÁLISIS Con relación a este submotivo se hacen las siguientes apreciaciones: el vicio de interpretación errónea de la ley es un error cometido en la actividad jurídico
Zuleta Miranda y David Tezaguic (sic) Tohon ...”. ANÁLISIS Con relación a este submotivo se hacen las siguientes apreciaciones: el vicio de interpretación errónea de la ley es un error cometido en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien habiendo seleccionado acertadamente la norma aplicable a los hechos controvertidos, interpreta equivocadamente su contenido, dando un sentido y alcance distinto al que le corresponde. Tratándose de uno de los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe tenerse presente que los casos de procedencia establecidos en dicha norma tienen por objeto atacar las bases jurídicas en las cuales se fundamenta el fallo, por lo que atendiendo a la técnica de este medio de impugnación, al invocar este submotivo deben respetarse los hechos que la Sala tuvo por acreditados, es decir que no es pertinente someter a discusión y poner en duda la apreciación que el Tribunal sentenciador haya realizado del material probatorio sometido a su conocimiento, ya que tal situación se debe proponer a través de los submotivos regulados en el inciso 2º del artículo citado. Con base en las anteriores premisas, se analizan los argumentos del recurrente y se establece que la tesis que propone se refiere específicamente a errores que según él cometió la Sala en la apreciación de las pruebas, por lo tanto, es evidente que existe error de planteamiento que hace improsperable el submotivo. Asimismo, debe señalarse que se denuncia como interpretado erróneamente el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin formular un planteamiento concreto en el que se exponga en qué sentido fue equivocada la interpretación de
Asimismo, debe señalarse que se denuncia como interpretado erróneamente el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin formular un planteamiento concreto en el que se exponga en qué sentido fue equivocada la interpretación de dicha norma, la cual además es un precepto de carácter procesal, y de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal, cuando se invoca cualesquiera de los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, las normas que se denuncian como infringidas deben ser de carácter sustantivo y no procesal (Sentencia de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres; y veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y siete). En virtud de lo expuesto, el submotivo de interpretación errónea de la ley deviene improcedente. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 27, 44, 46, 47, 51, 66, 67, 71, 126, 128, 603, 619, 620, 621 inciso 2º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 49, 51, 52, 57, 74, 76, 79,
inciso a), 141, 143, 149, 152, 155 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y leimpone una multa de doscientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Hugo Leonel Maul Figueroa Magistrado Vocal Séptimo Presidente de la Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortiz de Arias Magistrado Vocal Quinto; Marieliz Lucero Sibley Magistrado Vocal Octavo; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela Magistrado Vocal Décimo. Eric Edilberto Meza Duarte Secretario en Funciones Corte Suprema de Justicia.