213-2005 20032006 Damian Loch Soloman y Julio Salvador Perez Hernandez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 213-2005 20032006 Damian Loch Soloman y Julio Salvador Perez Hernandez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
20/03/2006 – PENAL
213-2005
Recurso de casación interpuesto por DAMIAN LOCH SOLOMAN, y por su abogado defensor JULIO SALVADOR PEREZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, de Antigua Guatemala, el veintidós de junio de dos mil cinco.
DOCTRINA
1. No procede el recurso de casación por motivo de fondo, cuando se denuncian violaciones de procedimiento.
2. No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando la Sala efectuó una correcta labor intelectiva, en concordancia con los hechos estimados por probados por el Tribunal de Sentencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinte de marzo de dos mil seis. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por DAMIAN LOCH SOLOMAN, y por su abogado defensor JULIO SALVADOR PEREZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala el veintidós de junio de dos mil cinco, dentro del proceso seguido contra el primero de los mencionados por el delito de Homicidio. Además de los mencionados, interviene dentro del proceso el Ministerio Público como acusador, representado por la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada SILVIA PATRICIA LOPEZ CARCAMO; no intervienen querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Chimaltenango, con fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco, dictó sentencia y por unanimidad declaró: “I) CON LUGAR EL INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD Y DE TITULARIDAD EN EL QUERELLANTE ADHESIVO Y ACTOR CIVIL CESAR AUGUSTO MARROQUIN PEREZ, presentado por el abogado de la defensa técnica, licenciado JULIO SALVADOR PEREZ HERNÁNDEZ y como consecuencia no puede actuar dentro del presente proceso por no tener la calidad requerida por la ley. II) Que DAMIAN SOLOMANLOCH es autor responsable de la comisión del delito de HOMICIO COMETIDO EN ESTADO DE EMOCION VIOLENTA cometido en contra de YUDI ARMANDO MARROQUIN PEREZ y no de Homicidio Simple como se le abrió a juicio penal.
- Que por tal infracción a la ley penal, se le impone la pena de tres años de prisión conmutables en su totalidad a razón de cinco quetzales diarios, que con abono de la prisión sufrida deberá cumplir en el centro de reclusión que designe el Juez de Ejecución respectivo, en caso de no conmutar la sanción penal. IV) Se suspende al acusado en el goce de sus derechos políticos por el tiempo que dure
la condena, debiéndose oficiar para el efecto a donde corresponda. V) No se hace declaración en cuanto a responsabilidades civiles, en virtud que fue declarado con lugar el incidente de falta de Personalidad y Titularidad en el actor civil César Augusto Marroquin Perez (sic).VI) No se hace condena en costas procesales en relación a los gastos ocasionados en la tramitación del proceso, en virtud de la notoria pobreza del procesado absorbiendo las mismas el Estado. VII) Se decreta el comiso del martillo con cabo de metal. VIII) Que en virtud que el acusado DAMIAN SOLOMAN LOCH cumple con los requisitos que prevé la ley, se otorga en su favor la suspensión condicional de la pena, por el plazo de tres años y de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado respectivo de esta sentencia, debiéndose faccionar el acta de compromiso respectiva. IX) Se hace saber a las partes que la lectura íntegra del presente fallo, valdrá legalmente como notificación.” El tribunal de mérito estimó acreditados los hechos siguientes: “Que el ocho de Abril (sic) del dos mil cuatro, aproximadamente alas (sic) veintitrés horas con treinta minutos (once y media de la noche), Damían (sic) Loch Soloman en compañía de Angel Rafael y Alvaro de apellidos Obin Girón en la primera calle frente al lote número doce de la colonia Puerto Rico, de Chimaltenango, lugar en donde se bajaron del vehículo tipo pick Up, azul, Toyota, placas de circulación P
guión doscientos noventa y cuatro mil trescientos veintidós en el que se conducían, y luego de que Yudi Armando Marroquín Pérez y Henry Ariel Tajtaj Pérez lanzaran piedras al Pick Up en que se transportaban, el sindicado Damián Loch Soloman utilizando un martillo de metal color blanco le dio un golpe en la cabeza a Yudi Armando Marroquín Pérez lo cual provocó que éste perdiera el conocimiento, circunstancias que aprovecho (sic) su compañero Alvaro Obin Girón, para ocasionarle con el arma blanca que portaba varias heridas que le causaron la muerte, y así mismo (sic) dándose a la fuga en el vehículo en que se transportaban juntamente con sus compañeros.” SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil cinco, declaró: “I) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL, POR MOTIVO DE FONDO,interpuesto por el Ministerio Público a través de la Fiscal Especial Abogada SILVIA PATRICIA LOPEZ CARCAMO, en contra de la sentencia de fecha diecisiete de marzo del dos mil cinco, específicamente en contra de los numerales romanos II), III) y VIII) de la parte dispositiva del dicha sentencia, dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE CHIMALTENANGO; II) En consecuencia SE REVOCAN LOS NUMERALES ROMANOS II), III) Y VIII) DE LA
SENTENCIA VENIDA EN GRADO; y resolviendo conforme a derecho, se declara: ‘Que los numerales de la sentencia de primer grado revocados quedan de la siguiente manera: II) Que DAMIAN LOCH SOLOMAN es actor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de YUDI ARMANDO MARROQUIN PEREZ, III) Que por tal infracción a la ley penal, se le impone la pena de quince años de prisión inconmutables, que con abono de la prisión sufrida deberá cumplir en el centro de reclusión que designe el Juez de Ejecución respectivo, VIII) Que en virtud que el acusado DAMIAN LOCH SOLOMAN no cumple con los requisitos que prevé la ley, no se otorga en su favor la suspensión condicional de la pena.’ y III) La lectura de la sentencia servirá de legal notificación a las partes presentes, debiéndose entregar copia de la misma a los sujetos procesales que así lo soliciten. IV) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia:” La Sala de mérito, al respecto consideró lo siguiente: “Esta Sala, al analizar el fondo del recurso y las argumentaciones y alegaciones expuestas por la apelante, establece que el Tribunal Sentenciador, al sustentar la tesis de que los hechos califican un Homicidio atenuado en Estado de Emoción Violenta y no de Homicidio simple, dado a que DAMIAN LOCH SOLOMAN si (sic) es Autor responsable de haber dado muerte a YUDI ARMANDO MARROQUIN PÉREZ,
pero bajo circunstancias especiales, no está ajustada a los hechos que quedaron probados en debate mediante los elementos o medios probatorios que fueron reproducidos en el mismo, toda vez que quedó demostrado con el dicho del testigo presencial señor HENRY ARIEL TAJTAJ PÉREZ, declaración a que el tribunal de sentencia, le otorgó valor probatorio, que: ‘...todo empezó porque los iban siguiendo y ante esto, ellos lanzaron piedras al vehículo antes indicado en que se transportaban el sindicado y los hermanos Angel y Alvaro de apellidos Obin Girón, siendo este último el que carga un martillo y con dicha arma él provoco (sic) heridas tanto al testigo como a la víctima Marroquín Pérez, lo declarado por este testigo resulta ser congruente con lo manifestado por el propio procesado al hacer ejercicio de su defensa material quien si acepto (sic) estar en el lugar de los hechos,... Así (sic) pues queda concatenada o integrada la prueba con respecto a que en efecto Damián Loch Solomán el día ocho de abril de dos mil cuatro le propino (sic) un golpe en la cabeza a Yudi Armando MarroquínPérez, con lo cual ocasionó contusión en cuero cabelludo y esa lesión fue descrita por el médico forense Oscar Gabriel Castro Navarro como parte de las lesiones encontradas en el cuerpo ya sin vida del mencionado Marroquín Pérez, y como consecuencia demostrada la responsabilidad penal de Damián Loch Solomán en el fallecimiento de Yudi Armando Marroquín Pérez, debiéndose por ello emitirse
un fallo de naturaleza condenatoria e imponerle la sanción respectiva,...’ (sic). Infiriéndose de la argumentación del tribunal de primer grado, que al tipificar el HECHO ilícito (sic) como un HOMICIDIO EN ESTADO DE EMOCION VIOLENTA, no tomó en cuenta, los elementos para que se produzca el ESTADO DE EMOCIÓN VIOLENTA, ya que es indispensable la concurrencia de una causa externa, no buscada de propósito, y que sea de tal naturaleza que impida a un sujeto normal la capacidad de razonar, de prever y aceptar el resultado dañoso. En el presente caso, tal y como quedó demostrado que el procesado DAMIAN LOCH SOLOMAN, y compañeros ANGEL RAFAEL Y ALVARO de apellidos OBIN GIRON, iban siguiendo a las víctimas, razón por la cual éstos reaccionaron y lanzaron piedras al vehículo en que se conducían el procesado y los acompañantes; deduciéndose en esa virtud, que fue buscada de propósito la causa externa, por parte del sindicado y sus acompañantes, y en consecuencia no se produjo el Estado de Emoción violenta y por lo tanto no se debió tipificar el Homicidio en Estado de Emoción violenta, sino como HOMICIDIO; toda vez que desde el momento en que el procesado y acompañantes, siguieron a sus víctimas, se tenía la intención de causar el hecho fatal. (...) quedó probado que el procesado y sus acompañantes, iban siguiendo a las víctimas, aunado a la intención, también se estableció según obra en autos que entre los acompañantes
del procesado y las víctimas había enemistad, dado a que habían tenido problemas familiares; el medio empleado es otro elemento del homicidio simple, en el presente caso, el procesado LOCH SOLOMAN, utilizó el martillo y le dio un golpe en la cabeza a la víctima Yudi Armando Marroquín Pérez, es decir que la lesión iba dirigida a un órgano vital localizado en la cabeza, siendo esto signo inequívoco de que lo que se pretendía era la muerte del sujeto pasivo, y finalmente cabe también señalar que los hechos sucedieron en un lugar despoblado, en la noche, y en cuadrilla, toda vez que el procesado iba con dos personas (...). Por lo anteriormente considerado, los que Juzgados en esta Instancia, estimamos que los hechos antijurídicos en que incurrió DAMIAN LOCH SOLOMAN, se tipifican como HMICIDIO (sic) a tenor de lo regulado en el artículo 123 del Código Penal, en virtud de que se dieron los elementos del tipo penal (sic).” RECURSO DE CASACIÓN El procesado DAMIAN LOCH SOLOMAN interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como casos de procedencia los contenidos en losnumerales 4 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando como normas infringidas los artículos 430 del Código Procesal Penal, 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 123 y 124 del Código Penal. La argumentación jurídica vertida se citará en la parte considerativa de la presente resolución.
ALEGACIONES
Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita. CONSIDERANDO Se fundamentó el recurrente, para el primer motivo de fondo, en el caso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a: “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia”, señalando como normas violadas los artículos 430 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de Guatemala. Para el efecto argumenta, entre otras cosas, que: “(...) los Magistrados de la Sala Jurisdiccional hicieron mérito de la prueba rendida en el debate de primera Instancia, y el único que puede calificarlo es el Tribunal de Sentencia de Chimaltenango y no la Sala Jurisdiccional, incurriendo en violación al artículo 430 del Código Procesal Penal y también violando el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala al violarse el debido proceso, porque la valoración de los hechos no es dable hacerlo a la Sala Jurisdiccional ya que el mismo debe regirse con estricto cumplimiento de la observación de las garantías procesales inherentes a toda persona humana, de ser juzgado mediante un proceso legal, y al violar el artículo 430 ya no es un debido proceso por haber violado dicha norma (sic)”. Al analizar el recurso con relación a las normas denunciadas, esta Cámara ha sustentado el criterio que al invocarse cualquiera de los motivos de fondo
previstos por el artículo 441 del Código Procesal Penal, las normas señaladas como infringidas deben ser de carácter sustantivo y no procesal, lo cual puede sustentarse en las sentencias de fechas: a) catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve dentro del expediente ciento ochenta y nueve guión noventa y nueve; b) siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dentro del expediente ciento sesenta guión noventa y nueve y c) cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dentro del expediente veintiuno guión noventa y nueve; la anterior situación se refleja al considerar los recurrentes como normas violadas por motivo de fondo, los artículos 430 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, referidas al principio de intangibilidad de la prueba y a la defensa en juicio, respectivamente, normas que de infringirse, harían incurrir al tribunal en un vicio de forma. Aunadoa lo anterior, el efecto que produce la infracción de tipo procesal es la anulación del fallo para provocar el reenvió, de manera que la Sala que emitió la sentencia dicte una nueva resolución sin los vicios apuntados, empero, los efectos que produce la infracción de norma sustantiva es la revisión de los errores de juicio, con el objeto de proceder a anular el fallo recurrido, dictando el Tribunal de Casación la resolución que en derecho corresponde. En ese sentido, esta Cámara está imposibilitada de realizar un análisis sobre la denuncia de
vulneración de los artículos 430 del Código Procesal Penal, que recoge el principio de intangibilidad de la prueba, y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el agravio alegado se dirige a una violación de las formalidades del debido proceso, por lo que se ataca únicamente el sentido procesal de esta norma. En ese orden de ideas, el recurso interpuesto por el presente submotivo debe declararse improcedente. Como segundo caso de procedencia invoca el recurrente lo regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”, estimando como normas infringidas, por errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal e inaplicación del artículo 124 del mismo cuerpo legal. Manifiesta el impugnante que: “La Sala Jurisdiccional hizo indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal, pues al tomar de la sentencia solamente los aspectos que me perjudican, aplicó el artículo 123 del mismo código, lo que no se hubiera producido si se hubieran tomado en cuenta todos los aspectos que el Tribunal de sentencia indicó en su fallo y que ya se hizo mención con anterioridad, deviniendo con ello la errónea interpretación antes indicada. Con lo anterior, también se viola por inaplicación el artículo 124 del Código Penal, que regula el delito de homicidio en Estado de emoción violenta (sic) porque la Sala Jurisdiccional no tomó en cuenta los argumentos suficientes que tuvo el Tribunal de sentencia de primera instancia al emitir el fallo condenatorio no se detuvo a
regula el delito de homicidio en Estado de emoción violenta (sic) porque la Sala Jurisdiccional no tomó en cuenta los argumentos suficientes que tuvo el Tribunal de sentencia de primera instancia al emitir el fallo condenatorio no se detuvo a analizar estos argumentos si no que solo tomó en cuenta aspectos aislados para sustentar el cambio de la figura delictiva, procedió a condenarme como que no hubiera sido probado en debate la existencia de un estado de emoción violenta en el momento que se produjeron los hechos lamentables (sic).” Al realizar el estudio del alegato esgrimido y caso de procedencia invocado, la Cámara determina que la Sala de la Corte de Apelaciones no incurrió en una indebida aplicación de la norma, puesto que en la sentencia no se fijó interpretación de la norma sustantiva para aplicarla a los hechos consagrados en el mérito, sino todo lo contrario, la labor de la Sala se limitó a justificar las razones por las cuales no concurrieron los elementos para que se produjera el estado deemoción violenta, tales como la existencia de una causa externa, no buscada de propósito y que sea de tal naturaleza que hubiera impedido al procesado la capacidad de razonar, de prever y aceptar el resultado dañoso. Al respecto, la Cámara estima que de lo consignado en el apartado de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó por acreditados, los cuales literalmente se enuncian: “Que el ocho de Abril del dos mil cuatro, aproximadamente alas (sic) veintitrés horas con treinta minutos (once y media de
la noche), Damían Loch Soloman en compañía de Angel Rafael y Alvaro de apellidos Obin Girón en la primera calle frente al lote número doce de la colonia Puerto Rico, de Chimaltenango, lugar en donde se bajaron del vehículo pick Up, azul, Toyota, placas de circulación P guión doscientos noventa y cuatro mil trescientos veintidós en el que se conducían, y luego de que Yudi Armando Marroquín Pérez y Henry Airel Tajtaj Pérez lanzaran piedras al Pic Up en que se transportaban, el sindicado Damián Loch Soloman utilizando un martillo de metal color blanco le dio un golpeen la cabeza a Yudi Armando Marroquín Pérez lo cual provocó que éste perdiera el conocimiento, circunstancia que aprovecho (sic) su compañero Alvaro Obin Girón para ocasionarle con el arma blanca que portaba varias heridas que le causaron la muerte, y así mismo (sic) dándose a la fuga en el vehículo en que se transportaban juntamente con sus compañeros (sic)”. (folio ciento treinta y seis de la pieza de primera instancia); no se evidencia que el acusado al ejecutar la conducta que se le juzga se encontrara en situación tal, que provocara una disminución en su capacidad intelectiva, como para vedar la vida la víctima sin estar consciente de la gravedad del daño causado, a consecuencia de un impulso emotivo producido por una situación no buscada de propósito. Ahora bien, a la denuncia de la inaplicación del artículo 124 del Código Penal, esta Corte estima, que tal como lo consideró el Tribunal de Apelación no se
configuran todos los elementos constitutivos del homicidio cometido en estado de emoción violenta puesto que, si bien el tribunal de sentencia en sus razonamientos indica que el procesado actuó impulsado por circunstancias específicas que modificaron su capacidad perceptiva como lo son: a) que la víctima y su acompañante quebraron el vidrio del vehículo que constituye su único patrimonio, b) que el señor Tajtaj Pérez (acompañante de la víctima) lo tomó del cuello e indicó que se las iba a pagar si les sucedía algo, y c) que tanto la víctima como el acusado se encontraban bajo efectos de licor. Al respecto es pertinente señalar que: lo relativo al daño patrimonial sufrido, este no constituye una causa que produzca en una persona el impulso que le provoque dar muerte a otro ser humano; y en cuanto a la agresión que se indica sufrió el acusado por parte del señor Tajtaj Pérez, es menester señalar que en todo caso la misma no fue producida por la víctima a quien dio muerte el incoado, y que de producirse el estado de emoción violenta a consecuencia de dicha situación la acción deberíahaberse ejecutado en contra del propio agresor. Por último, en cuanto a la denuncia de errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal, es importante señalar que con sujeción a los hechos que se tuvieron por probados por el tribunal de primera instancia, los mismos se subsumen en dicha figura delictiva por cuanto dicho órgano jurisdiccional determinó que fue el imputado el que le dio muerte a la víctima sin concurrir circunstancia alguna que agrave o atenúe su responsabilidad. En esa virtud, el recurso por el motivo interpuesto deviene improcedente.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
muerte a la víctima sin concurrir circunstancia alguna que agrave o atenúe su responsabilidad. En esa virtud, el recurso por el motivo interpuesto deviene improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º,7º, 11, 11 Bis, 12, 20, 21, 37, 39, 43 numeral 7, 50, 160, 161, 166, 398, 399, 437, 438, 439, 442, 446 del Código Procesal Penal; 1º, 3º, 5º, 9º, 15, 16, 51, 57, 58 literal a), 68, 74, 76, 79 literal a), 80, 81, 113, 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por DAMIAN LOCH SOLOMAN, quien actúa con el auxilio del abogado defensor JULIO SALVADOR PEREZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el veintidós de junio de dos mil cinco. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela,
a donde corresponde.
Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.