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213-2006 04122006 Isaias Moises Bamaca Cruz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
213-2006 04122006 Isaias Moises Bamaca Cruz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

04/12/2006 – PENAL

213-2006

Recurso de casación interpuesto por ISAÍAS MOISÉS BÁMACA CRUZ, quien actúa bajo el auxilio del abogado Nester Mauricio Vásquez Pimentel, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango el tres de mayo de dos mil seis.

DOCTRINA:

1. No procede el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando no se indica de forma clara y objetiva cuáles fueron las alegaciones que se omitieron resolver por el órgano de alzada.

2. Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia recurrida ha sido fundamentada dentro de los parámetros impuestos por la ley.

3. Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando se denuncia errónea interpretación por inadecuada tipificación del delito y se comprueba que el tribunal de alzada no realizó la tipificación por sí sino que da por aprobada la tipificación realizada por el tribunal de sentencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de diciembre de dos mil seis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por ISAÍAS

MOISÉS BÁMACA CRUZ, quien actúa bajo el auxilio del abogado Nester Mauricio Vásquez Pimentel, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango el tres de mayo de dos mil seis, dentro del proceso seguido contra el recurrente por el delito de Violación Agravada. Además del mencionado, interviene en el proceso el Ministerio Público como acusador, representado por el Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda; no intervienen querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia.FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Sentencia Penal, y Delitos contra el Ambiente de San Marcos, San Marcos, con fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, declaró: “A) Que ISAÍAS MOISÉS BAMACA (sic) CRUZ, es autor del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, cometido en contra de la libertad y la seguridad sexual y el pudor de la menor (...), ilícito por el cual, se le impone la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión cumplirá en el centro de

cumplimiento (sic) de penas que designe el Juzgado Segundo de Ejecución Penal de la ciudad Capital, sujeto al régimen, disciplina y trabajos del mismo, (...). B) Como pena accesoria lo suspende en el goce de sus derechos políticos (....). C) En cuanto a responsabilidades civiles y costas procesales no se hace ningún pronunciamiento (....): D) Constando que el penado se encuentra recluido en el centro preventivo para hombres de esta ciudad, a cargo de la Policía Nacional Civil, se le deja en la misma situación mientras el presente fallo quede firme. (sic)” SENTENCIA RECURRIDA La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, dictó sentencia el tres de mayo de dos mil seis, resolviendo el recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo, planteado por el procesado. Para el efecto, la Sala de mérito consideró: “... encuentra que el apelante no expresa cuáles son las confusiones e incongruencias del Tribunal Sentenciador, al valorar las declaraciones de los testigos a que hace mención, y que según él, motiva que la sentencia carezca de fundamentación y motivación. Se advierte además que, simplemente señalar que, “al no expresar el tribunal si le da valor o no a la declaración testimonial del testigo JOEL LOPEZ CRUZ, pues no razona nada al respecto, evidencia la falta de fundamentación de la sentencia impugnada”, es un argumento que no es suficiente para acoger este motivo y eximir de responsabilidad penal al acusado,

pues de los medios de prueba existentes, que acrediten su participación en el ilícito penal, está la declaración de la menor de edad (...), víctima del delito, quien declaró haber reconocido al acusado de haberla violado en compañía de otras personas, y tal sindicación le consta al testigo HORACIO AMILCAR BAUTISTA quien declaró haber visto al sindicado cometiendo el hecho delictivo, al haberlo encontrado ejecutándolo, procediendo a su detención juntamente con el alcalde auxiliar JOEL LOPEZ CRUZ. Si bien es cierto, el tribunal sentenciador omite referirse a la declaración de este último testigo, es decir (sic) no dice si le da o no valor a la misma; también lo es que, omitir valorar un medio de prueba no relevante, no es una omisión que conlleve una nulidad. Y, en cuanto al señalamiento de “inobservancia de la sana critica razonada al emitirse el fallo apelado”, no se indica qué (sic) reglas se inobservaron y porqué (sic), además deque esta inobservancia se debe alegar como un motivo absoluto de anulación formal, de conformidad con el artículo 420 numeral 5 del Código Procesal Penal. Finalmente, no se cumple con los presupuestos del artículo 419 inciso 2) del mismo cuerpo legal citado, para el motivo de forma. Por lo que no se acoge este motivo (sic) (...) MOTIVO DE FONDO: (...) el apelante no presenta una adecuada argumentación del vicio denunciado, limitándose a indicar que se inobservó el artículo 10 del Código Penal, porque el acusado no participó en el ilícito penal

imputado y no india cuál es el ser, es decir, no evidencia el error del tribunal sentenciador ni cómo debió aplicar la norma infringida; errores de planteamiento que no son posibles suplir a este tribunal. Además, en los hechos acreditados por el Tribunal Sentenciador, se encuentra una clara aplicación de la relación de causalidad que le permite al Tribunal llegar a la conclusión de proferir una condena en contra del procesado, lo cual se traduce en los siguientes hechos que el tribunal tiene por acreditados: (...); consideraciones anteriores que hacen que este tribunal no acoja el motivo planteado; y, como consecuencia, el recurso deviene improcedente. La Sala de Apelaciones en mención, en la parte resolutiva declaró: I) Improcedente el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y Motivos de Fondo (sic), planteado por el procesado, Isaías Moisés Bámaca Cruz, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente de San Marcos, de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis. Como consecuencia: II) La Sentencia queda incólume....”. RECURSO DE CASACIÓN El procesado ISAÍAS MOISÉS BÁMACA CRUZ planteó recurso de casación por motivo de forma y fondo, invocando para el caso de procedencia de forma lo contenido en los numerales 1) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República, el 16 de la Ley del Organismo Judicial, 11 Bis y 20 del Código

Procesal Penal; para el motivo de fondo invoca el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como infringidos los artículos 10, 173 en relación con el artículo 174 del Código Penal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado aconocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIEl recurrente, Isaías Moisés Bámaca Cruz, fundamentó el recurso de casación en el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.”, denuncia el recurrente como normas infringidas los artículos 12 de la Constitución Política de la República, 16 de la Ley del Organismo Judicial y 20 del Código Procesal Penal. Argumenta el reclamante que, denunció ante la Sala de la Corte de Apelaciones la falta de

fundamentación de la sentencia de primer grado, pero ésta omite pronunciarse respecto a ese punto, así pues se violó el artículo 12 de la Constitución, en virtud de no cumplirse con el derecho a ser oído, violándose su derecho de defensa, asimismo, estima que se vulneró el artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial, ya que, nadie puede afectarse en sus derechos si no ha sido vencido en juicio, lo que implica que las argumentaciones defensivas deben ser valoradas y por último considera que el artículo 20 del Código Procesal Penal se violó : “ toda vez que el derecho involucra en su contenido el principio jurídico del debido proceso pues se plasma precisamente en la serie de actos que constituye el proceso es decir, que este ultimo (sic) actúa como vehículo de aquel, que uno de los actos imperativos, era de que la Sala resolviera el submotivo alegado en el recurso de apelación especial lo cual no hizo” (sic). Analizados los argumentos que tratan de sustentar el presente motivo de forma, se establece que el recurrente pretende a través de la interposición del presente recurso de casación, se determine que existieron argumentos que fueron sustentados por él y no fueron resueltos; sin embargo; al hacer el estudio respectivo del motivo invocado, esta Cámara encuentra que el medio de impugnación utilizado no es claro, concreto ni completo, al tratar de indicar los alegatos que no fueron resueltos por la Sala de la Corte de Apelaciones, de esa cuenta, este Tribunal estima que tal y como fue presentado lo que pudo haber sido el planteamiento del recurso de Casación, no permite ver con claridad lo

denunciado, o el concepto no ha sido correctamente completado, lo que evidencia la inexistencia de la fundamentación del recurso de casación, como lo es, una exigencia inherente al carácter especial que tiene esta vía impugnativa y que corresponde con la calidad de extraordinario que goza un Tribunal de Casación. Así pues, el recurso interpuesto no se basta así mismo, en virtud de carecer de la característica de completividad, ya que el memorial que lo contiene debiera presentarse fundadamente, lo que implica que contenga todo lo que se debaconocer sin necesidad de acudir a otras piezas del expediente, sin tener que salvar omisiones o defectos; toda vez que esta Cámara no está obligada a completar, mediante la confrontación del vicio señalado en el recurso con la motivación de la sentencia, ya que, no se puede actuar en beneficio o perjuicio de ninguno, sino, debe observarse únicamente lo que dispone la Ley. En vista de la deficiencia advertida en el planteamiento, no es posible visualizar jurídicamente vulneración alguna a las normas que se denunciaron como infringidas, en consecuencia, se determina que el presente recurso de casación debe ser declarado improcedente por el motivo invocado. Como segundo caso de procedencia, el casacionista fundamentó el recurso en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que se refiere a “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Denuncia como violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 16 de la Ley del Organismo Judicial y 20 del Código Procesal Penal,

con relación al artículo 11 Bis de este último, en el entendido de que los tres sustentan el derecho de defensa el que fue transgredido ya que la simple expresión que efectúo la Sala: “el apelante no expresa cuales son las confusiones e incongruencias del tribunal sentenciador, al valorar las declaraciones de los testigos a que hace mención”, constituye una falta de fundamentación de la sentencia en el sentido que eso no es suficiente para tener por fundamentada una decisión judicial. Esta Cámara al efectuar el estudio correspondiente, estima que no existe violación a los artículos señalados como infringidos, sino al contrario, estima que la Sala de la Corte de Apelaciones fundamentó su decisión, como se puede apreciar en lo contenido en el reverso del folio cincuenta y dos y en el anverso del folio cincuenta y tres de la pieza de segunda instancia, donde concluye, después de analizar y fundamentar lo señalado como infringido que “omitir valorar un medio de prueba no relevante no es una omisión que conlleve una nulidad (...) por lo que no se acoge este motivo”; así pues, las consideraciones efectuadas por la Sala, a juicio de este Tribunal, satisfacen el requisito formal de fundamentación contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, como también se respetó el derecho de defensa del sindicado, toda vez que, la sentencia fue dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, después de habérsele citado, oído y haberse quebrantado su inocencia con los hechos

probados, con lo cual se observó las formalidades y garantías legales, por lo que, la sentencia de segunda instancia, para esta Cámara, tiene plena validez, pues que como ya se dijo anteriormente, fue dictada de conformidad con lo establecido en la ley procesal, como también en la doctrina, en lo relacionado en los elementos que debe de observarse en toda motivación, en cuanto a que ésta noadolece de duda alguna en cuanto se tenga que remitir a otros actos de las constancias del proceso, como también consigna el tribunal sus razones para determinar el rechazo del recurso, asimismo, el pensamiento jurídico de los miembros del tribunal está determinado de tal manera que existe seguridad cuando se lee la sentencia. También cumple con la exigencia de que su fallo comprende las cuestiones fundamentales que dieron origen al recurso, así como también está basada en la valoración que se hizo de la sentencia de primer grado, concluyendo que la fundamentación se basó en el sentido formal de razón del juicio de la sentencia en lo relativo a la valoración que se hizo de la pruebas en primera instancia y que para ellos está conforme a lo que se establece en la ley, por lo que la fundamentación de la sentencia de segundo grado es expresa, clara, completa, legítima como también lógica, de acuerdo a la apreciación de ésta Cámara. Por lo anterior deviene que se declare improcedente el submotivo invocado. Habiéndose rechazado los submotivos por motivo de forma es procedente entrar a conocer del submotivo de fondo interpuesto por el recurrente, para el efecto invocó el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que preceptúa: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en al parte resolutiva de la sentencia o del auto”,

“Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en al parte resolutiva de la sentencia o del auto”, para lo cual señala como violados los artículos 10 del Código Penal por errónea interpretación, porque la Sala de apelaciones incurre en el error de atribuir el resultado al impugnante a pesar de la claridad del artículo, al hacer la tipificación de los hechos, los artículos 173 y 174 del Código Penal por inadecuada tipificación del delito, cuando el verbo rector del delito de violación es yacer con una persona que muy distinto al uso sexual, toda vez que el primero es concreto y específico mas el segundo es amplio y susceptible a confusiones, de esa cuenta la Sala no consideró la adecuada tipificación del delito por aceptar analógicamente el uso sexual como parte de los actos propios del delito de violación. Continúa indicando el recurrente que la Sala incurrió en indebida aplicación de los preceptos legales referidos, como también en cuanto a la errónea interpretación del artículo 10 del Código Penal, al atribuir el resultado al impugnante, no obstante, que únicamente los hechos previstos en las figuras delictivas serán imputados al incoado; habiendo asignado hechos no previstos en la figura delictiva de violación, por no ser idóneos tales hechos para configura el delito, lo que resulta imposible imputar al tipo objetivo penal como lo hizo la Sala, al interpretar erróneamente el artículo 10 del Código Penal, al creer que cualquier

hecho acreditado por el tribunal puede ser atribuido al imputado, aunque, como lo considera el recurrente, no estén previstos en las figuras delictivas.Esta Cámara al efectuar el estudio correspondiente, estima que al recurrente no le asiste la razón jurídica, en virtud que la sentencia de segunda instancia está dictada conforme lo establece la ley, por lo cual no existe duda en cuanto al error en la interpretación como tampoco se visualiza una indebida aplicación o falta de aplicación en el caso concreto objeto de estudio. Los hechos probados dentro de la sentencia de primer grado son los idóneos para tipificar la figura del hecho delictivo, el cual calificado dentro del ordenamiento legal únicamente puede responder al determinado como violación y por la forma o circunstancia que esté fue cometido se le agravó la pena; como se establece que quedó probado técnica y científicamente de la siguiente manera: “(...) quedó corroborado con el informe médico forense rendido por el Doctor Jenner Moisés Cardona López (...) la menor presentaba una contusión a nivel de la boca, con equimosis y hedema de labio inferior, los genitales internos presentaban himen bilabiado con tres rasgaduras recientes, bordes eritematozos y hemorrágicos, presentando además rasgadura en la orquilla posterior con edema local y contusión en la cara interna de ambos muslos, presentando además signos típicos de desfloración reciente siendo ellos signos inequívocos de que dicha menor efectivamente fue víctima de violencia física al momento que se produjo el acceso carnal en su persona.”. Lo anterior

encuadra perfectamente en la figura típica establecida en los artículos 173 y 174 del Código Penal como Violación con Agravación de la pena; asimismo, lo establecido en el artículo 10 del anterior cuerpo legal citado, quedó plenamente probado como una acción llevada a cabo por el imputado juntamente con los otros desconocidos, los cuales se califican como actos idóneos causantes para consumar la naturaleza del respectivo delito con las circunstancias concretas que lo configuran en su tipificación y no como lo menciona el recurrente en su memorial respectivo, cuando indica: que cualquier hecho acreditado por el tribunal puede ser atribuido al imputado, aunque estos no estén previstos en las figuras delictivas”, toda vez que, en este caso concreto, no es cualquier hecho el que se le está acreditando, sino es aquel en el cual fue sorprendido y que fue el medio para causar las lesiones de naturaleza sexual en la víctima y que no puede calificarse el hecho probado como otra figura a la ya mencionada como Violación con Agravación de la pena, en ese orden de ideas deviene por imperativo que se declare improcedente el recurso de casación por motivo de fondo. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1º, 2º, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5º, 7º, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1°, 9º, 16, 57, 58, 74, 75,

76 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por ISAÍAS MOISÉS BÁMACA CRUZ, contra la sentencia dictada por la Sala Quinto de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, Quetzaltenango, el tres de mayo de dos mil seis. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Penal, Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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