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213-2007 31102007 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
213-2007 31102007 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

31/10/2007 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

213-2007

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, contra la sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil siete, proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.

Es improcedente el recurso de casación, por el submotivo de aplicación indebida de la ley, cuando la sala recurrida selecciona correctamente la norma aplicable a los hechos controvertidos, o sea que fundamenta su decisión en la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable al caso concreto.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 36 incisos d) y K) de la Ley del Organismo Judicial; 47 del Código Tributario, reformado por el artículo 8º del Decreto 58-96 del Congreso de la República.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, treinta y uno de octubre de dos mil siete. Integrada con los suscritos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS a través del Ministro Hugo Eduardo Beteta Méndez-Ruiz, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por la entidad Distribuidora Guatemalteca de Azúcar y Derivados, Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES

I. Con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, la Dirección General de Rentas Internas, Departamento del Impuesto al Valor Agregado, Sección de Auditoría, emitió el nombramiento DIVA guión NC guión VE

ANTECEDENTES

I. Con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, la Dirección General de Rentas Internas, Departamento del Impuesto al Valor Agregado, Sección de Auditoría, emitió el nombramiento DIVA guión NC guión VE guión ciento veintiséis guión cuatro guión noventa y cuatro, para que practicara auditoría a la entidad Distribuidora Guatemalteca de Azúcar y Derivados, Sociedad Anónima, por los períodos de octubre de mil novecientos ochenta y nueve a mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

II. El doce de marzo de mil novecientos noventa y seis, el Ministerio de Finanzas Públicas, Dirección General de Rentas Internas, Departamento del Impuesto al Valor Agregado, le confirió audiencia número AC guión IVA guión A guión cuarenta y siete guión noventa y seis.

III. La audiencia fue evacuada con fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y seis, en la cual la entidad Distribuidora Guatemalteca de Azúcar yDerivados, Sociedad Anónima, impugna los ajustes impuestos.

IV. Con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, la Dirección General de Rentas Internas, Departamento de Análisis y Liquidación, emitió la resolución siete mil quinientos setenta y ocho (7578), en la cual le hizo saber los desvanecimientos realizados a los ajustes realizados; así como confirmar el ajuste al crédito fiscal por la suma de trescientos dieciséis mil setecientos treinta y

seis quetzales con cuarenta y un centavos (Q.316,736.41) por no presentar la documentación de soporte; también confirmó el ajuste al débito fiscal por la cantidad de ciento cuarenta y dos mil trescientos veinte quetzales con noventa y dos centavos (Q.142,320.90), por cobro de flete y otros cobros varios dentro de la facturación. Manda cobrar a la entidad auditada la cantidad de cuatrocientos cincuenta y nueve mil cincuenta y siete quetzales con treinta y tres centavos (Q.459,059.33) de Impuesto al Valor Agregado pendiente de pago y multa del cien por ciento, así como intereses resarcitorios sobre la misma cantidad ya indicada.

V. Con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, la entidad Distribuidora Guatemalteca de Azúcar y Derivados, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución antes relacionada.

VI. Según resolución número doscientos sesenta y ocho guión mil novecientos noventa y nueve (268-1999), emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, resolvió declarar sin lugar el recurso planteado, en consecuencia confirmó la resolución de mérito.

VII. Con fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, la entidad relacionada promovió proceso contencioso administrativo contra la resolución emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas.

VIII. El Ministerio de Finanzas Públicas, con fecha veintitrés de febrero de dos mil, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de notoria improcedencia para plantear la prescripción extintiva de la obligación tributaria.

VIII. El Ministerio de Finanzas Públicas, con fecha veintitrés de febrero de dos mil, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de notoria improcedencia para plantear la prescripción extintiva de la obligación tributaria.

IX. Con fecha dieciocho de mayo de dos mil siete, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar sentencia declaró sin lugar la excepción perentoria planteada; con lugar la demanda interpuesta; en consecuencia revocó la resolución objeto de la litis.

X. Con fecha dieciocho de junio de dos mil siete, el Ministerio de Finanzas Públicas, interpuso recurso de casación que ahora se conoce.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “I) Sin lugar la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE NOTORIA IMPROCEDENCIA PARA PLANTEAR LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, planteada por el Ministerio de Finanzas Públicas; III) Con lugar la demanda y acción de prescripción planteada en la Vía Contenciosa Administrativa, porDISTRIBUIDORA GUATEMALTECA DE AZUCAR Y DERIVADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS; III) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución número doscientos sesenta y ocho guión mil novecientos noventa y nueve, de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Ministerio

de Finanzas Públicas, así como la que le sirve de antecedente, contenida en la resolución número siete mil quinientos setenta y ocho de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Dirección General de Rentas Internas, las cuales quedan sin ningún valor y efectos legales.” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “Tomando en cuenta que el contribuyente plantea acción de prescripción y que el Ministerio de Finanzas Públicas, al contestar la demanda, interpone la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE NOTORIA IMPROCEDENCIA PARA PLANTEAR LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, se analizan a continuación ambos planteamientos, con base en los documentos que integran tanto el expediente administrativo como el judicial y que contienen las actuaciones y diligencias correspondientes tanto al procedimiento administrativo como al proceso desarrollado en esta instancia, los cuales son apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a efecto de controlar la juridicidad de las actuaciones de la administración tributaria, de la manera siguiente: 1) Planteamientos Relativos a la Prescripción. El Ministerio de Finanzas Públicas al contestar la demanda, indica que el ajuste formulado corresponde al período impositivo comprendido de octubre de mil novecientos ochenta y nueve a mayo de mil novecientos noventa y cuatro. En el Impuesto al Valor Agregado el elemento temporal del hecho generador es mensual y no ha existido disposición legal alguna que le haya concedido facultades a la administración tributaria para variar el período de imposición. En otras palabras la obligación se genera cuando termina el último día del mes respectivo, a partir del cual existe la obligación de pagar el impuesto correspondiente. En consecuencia, la obligación tributaria debe determinarse y

imposición. En otras palabras la obligación se genera cuando termina el último día del mes respectivo, a partir del cual existe la obligación de pagar el impuesto correspondiente. En consecuencia, la obligación tributaria debe determinarse y pagarse mensualmente, es decir, dentro del siguiente mes de vencido dicho período. Es a partir de entonces y en relación con cada período impositivo, que surge el derecho de la administración tributaria para hacer verificaciones, formular ajustes e imponer multas, así como para realizar los otros actos administrativos que la ley le permite; por lo que, para decidir si este derecho existe o se extinguió por prescripción, deben analizarse las diferentes disposiciones legales que han estado vigentes a partir de ese momento y hasta que se formularon y notificaron al contribuyente los ajustes correspondientes a los períodos impositivos de que se trate. En este orden de ideas, además del Decreto Número 97-84 del Congreso de la República la extinción de la deuda tributaria por prescripción fue regulada también por el Código Tributario en su artículo 47 y por la modificación que delmismo se hizo para reducir el período de prescripción. 2) Ajustes Confirmados. Según consta a folios quinientos treinta y quinientos treinta y uno del expediente administrativo, mediante la resolución número siete mil quinientos setenta y ocho, se le formularon y notificaron al contribuyente ajustes correspondientes a los períodos mensuales de enero de mil novecientos noventa y uno a junio de mil novecientos noventa y dos. La resolución que se impugna conformó la arriba

identificada; por lo que, en este fallo, debe decidirse sobre si el derecho de la administración tributaria para realizar los actos administrativos descritos en el artículo 47 del Código Tributario, había prescrito en relación con las obligaciones tributarias que se generaron durante los períodos impositivos indicados. 3) Cómputo del Plazo. De conformidad con el artículo 49 del Código Tributario el plazo de prescripción se contará a partir de la fecha en que se produjo el vencimiento de la obligación de pagar el tributo. En el presente caso, dicha fecha fue el último día del mes siguiente al vencimiento de los períodos impositivos individualizados en el apartado anterior. Siendo así, para establecer si se consumó respecto a cada uno de ellos el plazo de la prescripción es necesario calcular si entre dicha fecha y aquella en que le fue notificada al contribuyente la resolución que le confirmaba los ajustes, había transcurrido el plazo que la ley señala para que se extinguiera el derecho de la administración tributaria para realizar los actos administrativos descritos en el artículo 47 del Código Tributario, y al cual nos referimos a continuación. 4) Plazo de Prescripción. El artículo 7 del Código Tributario no tiene previsto el caso de que una ley modifique el plazo de la prescripción, ya que el inciso 4 del mismo se refiere a situaciones jurídicas y la adquisición o pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo, no es una situación jurídica. Cuando se confunde el surgimiento de la obligación tributaria mediante la actualización del hecho generador, con la determinación de la misma,

es posible sostener que la obligación tributaria una vez surgida es una situación jurídica, como efectivamente lo es; pero si se distingue de la misma su procedimiento de determinación, no es dable pretender que el inciso 4 del precepto citado es aplicable en materia de prescripción; ya que ésta respecta al derecho de la administración tributaria para hacer verificaciones, formular ajustes o imponer multas, así como para realizar los actos administrativos que señala el artículo 47 del Código Tributario, en virtud de lo cual, en materia de modificación del plazo de prescripción por una norma posterior a la vigente mientras el mismo transcurre, no puede sino aplicarse el inciso 6, del artículo 7, de dicho Código y, consecuentemente, remitirse a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial. El inciso d) del precepto últimamente citado dispone que si una nueva ley amplía o restringe las condiciones necesarias para ejecutar ciertos actos, en este caso los de verificación, formulación de ajustes, imposición de multas y los demás que establece el artículo 47 del Código Tributario, así comopara adquirir determinados derechos, en este caso el derecho del contribuyente a la seguridad jurídica que le proporciona el vencimiento del período de prescripción, derecho tutelado pro el artículo 2º, de la Constitución Política de la República, dicha ley debe aplicarse inmediatamente, como lo dice el inciso d) del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial, a todas las personas que comprende. En consecuencia, a partir de la vigencia del Código Tributario que

redujo el plazo de prescripción de seis a cinco años y, posteriormente, a partir de la fecha en que dicho plazo quedó reducido a cuatro años, el precepto que acortó el plazo es aplicable inmediatamente tanto a la administración tributaria como al contribuyente, lo que en otras palabras significa que el plazo que debe aplicarse en el presente caso es el de cuatro años, en virtud de que los ajustes confirmados le fueron notificados al contribuyente hasta el treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, es decir, cuando ya estaba vigente el artículo 8 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República, que fue el que redujo a cuatro años el período de prescripción. Siendo el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y dos, la fecha establecida por la ley para cumplir la obligación tributaria del último período impositivo ajustado, lo que implica lógicamente que las fechas de los períodos mensuales anteriores a este último, acaecieron también en fechas anteriores a la señalada y tomando en cuenta que entre el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y dos y el treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, fecha en que se notificó la resolución a que se refiere el artículo 50, inciso 2, del Código Tributario, transcurrieron más de cuatro años, el derecho de la administración tributaria para realizar cualquiera de los actos administrativos referidos en el artículo 47 del cuerpo legal citado, se extinguió por prescripción, por lo que debe revocarse la resolución impugnada. 5) Ajustes confirmados, multas e intereses. En tal virtud y por la forma en que se está resolviendo el presente caso, este Tribunal no hace consideración alguna sobre los ajustes formulados por la administración tributaria, multas impuestas e intereses.”

DEL RECURSO DE CASACIÓN

multas e intereses. En tal virtud y por la forma en que se está resolviendo el presente caso, este Tribunal no hace consideración alguna sobre los ajustes formulados por la administración tributaria, multas impuestas e intereses.” DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, y como submotivo de aplicación indebida de la ley, contenido en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. Invoca como infringido el artículo 36, literal d) de la Ley del Organismo Judicial. CONSIDERANDO I APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY En cuanto al submotivo de aplicación indebida de la ley, la casacionista argumenta: “... En el presente caso la aplicación indebida de la norma precitada, dio como resultado final la declaratoria con lugar de la demanda presentada por la entidad contribuyente; siendo que en todo caso la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debió aplicar el mismo artículo 36 de la Ley delOrganismo Judicial, pero en su literal k) que señala: ‘En todo acto o contrato, se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, exceptuándose las concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resulten de ellos’. Si la sala sentenciadora hubiera aplicado correctamente la literal k) del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial, hubiera concluido que los actos de verificación y ajustes (la sentencia propiamente los llama ‘actos’), estaban dentro del tiempo legal, pues la ley vigente al momento de estos actos, señalaba el período de seis

(6) años para la prescripción del derecho del fisco para cobrar impuestos; todo lo cual fue motivo del proceso contencioso administrativo cuya sentencia hoy impugno.” ANÁLISIS Es improcedente el submotivo de aplicación indebida de la ley, cuando la sala recurrida selecciona correctamente la norma aplicable a los hechos controvertidos, o sea que fundamenta su decisión en la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable al caso concreto. El casacionista aduce que la sala sentenciadora aplicó indebidamente el artículo 36, inciso d) de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República que preceptúa que: “ Si una nueva ley amplía o restringe las condiciones necesarias para ejecutar ciertos actos o adquirir determinados derechos, dicha ley debe aplicarse inmediatamente a todas las personas que comprende”; y que en su lugar debió aplicar el inciso K del mismo artículo. En el presente caso el problema se circunscribe a establecer si la Entidad Distribuidora Guatemalteca de Azúcar y Derivados, Sociedad Anónima, está obligada a pagar los impuestos ordenados por el Ministerio de Finanzas Públicas, en resolución número doscientos sesenta y ocho guión mil novecientos noventa y nueve y registro número D guión un mil quinientos sesenta y cuatro diagonal noventa y siete, proferida el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, pues el contribuyente alega que no está obligado a ello, por haber prescrito las obligaciones tributarias, de conformidad con el artículo 47 del Código

Tributario, reformado por el artículo 8º del Decreto 58-96 del Congreso de la República, que preceptúa: “ El derecho de la Administración Tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir el cumplimiento y pago a los contribuyentes o responsables deberá ejercitarse dentro del plazo de cuatro años”. Al hacer el examen respectivo se advierte que de acuerdo con el artículo 49 del mismo cuerpo legal citado, la prescripción en materia tributaria se contará a partir de la fecha en que se produjo el vencimiento de la obligación de pagar el tributo. En el presente caso, fue el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y dos, la fecha establecida conforme a la ley para cumplir la obligacióntributaria del último período impositivo ajustado, por lo que tomando en cuenta que entre el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y dos y el treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, fecha en que se notificó la resolución a que se refiere el artículo 50, inciso 2º, del Código Tributario, transcurrieron mas de cuatro años, el derecho que le asiste a la Administración Tributaria para realizar cualquiera de los actos administrativos contemplados en el artículo 47 del Código Tributario, se extinguieron por prescripción. Si bien es cierto que las obligaciones del pago del tributo, se referían a períodos anteriores, cuando aún no había entrado en vigencia la presente ley, también lo es que la sala sentenciadora

atendiendo a lo preceptuado en el artículo 36 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial, que estipula que: “Si una nueva ley amplía o restringe las condiciones necesarias para ejecutar ciertos actos o adquirir determinados derechos, dicha ley debe aplicarse inmediatamente”, en tal virtud hizo aplicación de tal artículo acertadamente. De ahí que el articulo 36 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial si fue correctamente aplicado y el inciso K) del mismo artículo que a criterio del casacionista es el que debió aplicarse, no tiene ninguna relación con el asunto que se discute en este caso. En consecuencia debe desestimarse dicho recurso, sin entrar a conocer lo referente a los ajustes, multas e intereses, por la forma como se resuelve. CONSIDERANDO II No hay condena en costas, ni pago de multa, en virtud que el casacionista actúa dentro del proceso en defensa de los intereses del Estado y en atención a los principios de obligatoriedad que rige su actuación, por lo que ha actuado de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y 66, 67, 71,79, 621 inciso 1º, 626, 627, 629, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo

considerado y leyes citadas: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por Hugo Eduardo Beteta Méndez-Ruiz en su calidad de Ministro de Finanzas Pública; II) No hay condena en costas, ni pago de multa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones a su lugar de origen.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Luis Fernández Molina, Vocal Segundo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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