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213-2015 21042015 Sandra Leticia Segura Pedroza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
213-2015 21042015 Sandra Leticia Segura Pedroza
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

21/04/2015 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

213-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de abril de dos mil quince. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Sandra Leticia Segura Pedroza, quien ostenta el cargo de secretaria del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoatividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala; en contra de la resolución de fecha dos de febrero de dos mil quince emitida por Presidencia del Organismo Judicial.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado a la interponente es el siguiente: “… no haber acatado las instrucciones de la titular del despacho al omitir faccionar en el libro respectivo, acta para dejar constancia de las faltas laborales cometidas por los auxiliares

judiciales Jorge Arturo Ordóñez Régil y Víctor Manuel Valdez Salazar”.

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, luego del análisis de los medios de prueba presentados dentro del proceso establece que: “… su dicho no fue corroborado con los medios de prueba documental presentados por ella, por referirse a hechos distintos, en consecuencia carecen de valor probatorio para desvirtuar lo formulado en su contra. Por su parte la denunciante acompaño a la denuncia, certificación del acta número ocho guion [Sic] dos mil catorce, del ocho de agosto del presente año, en la cual ordena a la secretaria del juzgado, levantar acta para certificar al Régimen

Disciplinario en contra del oficial Víctor Manuel Valdez Salazar y manda a la auxiliar judicial Ana Beatriz Sipaque Hernández cubrir las audiencias, sin que ninguna de las instrucciones se cumplieran. (…) al no acatar las instrucciones de la superioridad, dio lugar a que la jueza sin intervención de la secretaria procediera a levantar el acta. Con los documentos analizados, a los cuales se les da pleno valor probatorio, se establece la falta de cumplimiento por parte de la secretaria, de los requerimientos de la juzgadora, contraviniendo lo dispuesto por las literales a), b), h), i), l), y m) del artículo 49 del Acuerdo 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia, Reglamento General de Tribunales…”

3. Presidencia del Organismo Judicial al realizar su motivación manifestó: “… en relación al agravio expuesto en la literal a) que es inadmisible, en virtud que La Unidad al emitir la resolución consideró: «… en acta de entrevista del diecinueve de agosto del año en curso realizada a la secretaria por el supervisor encargado de la investigación, la denunciada aceptó no haber levantado el acta respecto al auxiliar Jorge Arturo Ordóñez Régil, y en cuanto al señor Víctor Manuel Valdez Salazar indicó haberla levantado en hojas de papel bond y no en el librocorrespondiente…»; en virtud de ello, se aprecia que los borradores de las actas únicamente refuerzan las consideraciones de La Unidad, en el sentido de que no acató las instrucciones de la superioridad, puesto que no las faccionó en el libro

correspondiente (…) en consecuencia se establece que tales borradores no desvanecen el hecho de que la denunciada incurrió en la falta atribuida. En relación al agravio expuesto en la literal b), respecto a que la sanción impuesta es excesiva y perjudica su presupuesto, se establece que estos argumentos son inconsistentes con el hecho atribuido, pues no contribuyen a desvanecerlo,” De lo antes mencionado resolvió sin lugar el recurso de revocatoria.

CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.

II La recurrente en su recurso de apelación manifestó como agravios los siguientes: a) Señala que la resolución impugnada le causa agravio porque: “…no se observó la igualdad en el proceso de conformidad con el artículo 4º., de la Constitución Política de la República de Guatemala, digo esto pues, dentro de la audiencia celebrada en la Unidad del Régimen Disciplinario (…) acredité fehacientemente que incumplí con elaborar las actas que la señora Juez me ordenó levantar el acta en contra del auxiliar Judicial Víctor Manuel Valdez Salazar, toda vez que la señora Juez, solicita que antes de trasladarla al libro se haga un borrador, por eso existen los borradores de las actas uno y ocho como consta en autos, pues ella

(la señora Juez) me indicó que se corrigieran algunos datos, mas sin embargo [Sic] no se tomaron en cuenta a mi favor sino en contra; y, lo ilógico que al Auxiliar Judicial Valdez Salazar si le valió Presidencia esos medios de prueba.” En cuanto al presente agravio, se establece según lo resuelto por la Presidencia del Organismo Judicial, que si se tomaron en cuenta las actas uno y ocho guión dos mil catorce, a favor del señor Víctor Manuel Valdez Salazar, porque estas no estaban firmadas por el Juez o por la Secretaria, con lo cual quedaban con carácter de proyectos, de esta cuenta que la Presidencia del Organismo Judicial consideró que carecían de valor probatorio en virtud que no fueron autorizadas por funcionario o empleado público, y en consecuencia no producen fe y tampoco hacen plena prueba. Por el contrario, el hecho que se le señala a la apelante, es no haber faccionado las actas en el libro respectivo, es decir, que la falta señaladaa Víctor Manuel Valdez Salazar es totalmente distinta e independiente de la que se le atribuyen a la apelante. En conclusión, no se esta violando el principio de igualdad referido por la apelante, pues son otros hechos y circunstancias, en virtud que las actas mencionadas prueban en contra de la Secretaria, al no acatar la orden de la señora Juez de faccionarlas en el libro establecido para el efecto, para que estas tuvieran plena validez, teniendo como consecuencia que las mismas no puedan ser tomadas como prueba en contra de Víctor Manuel Valdez Salazar, por

no contar con la autorización de la autoridad competente. Así mismo la propia apelante admite el hecho de haber incumplido las órdenes de la señora Juez en el memorial que contiene el recurso de apelación, por lo que el agravio resulta inconsistente. b) Manifiesta también en el escrito que contiene el recurso de apelación que: “… se me señala porque no le levante acta al señor Auxiliar Judicial Jorge Arturo Ordóñez Regil, fue porque la misma señora Juez me indicó que se recabara todos los procesos que el Auxiliar Judicial indicado tenía atrasados, y estos [Sic] se puede comprobar en el acta número ocho guión dos mil catorce faccionada por ella misma, en donde se ordena certificar a la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos los hechos que se me atribuyen, el citado auxiliar Jorge Arturo Ordóñez Regil manifiesta en el punto primero entre otras cosas “ a lo que el oficial Jorge Arturo Ordóñez Regil le indicó que eso no depende de nosotros y requiere que la secretaria le entre [Sic] copia de dicha acta…” y puede apreciarse que nunca se ordenó levantar acta en contra del citado auxiliar judicial” El presente agravio es insubsistente ya que en acta de entrevista del diecinueve de agosto del año dos mil catorce realizada por la Supervisión General de Tribunales a la apelante, aceptó no haber levantado el acta respecto al auxiliar judicial Jorge Arturo Ordóñez Régil, afirmación con la que

admite que si recibió la orden por parte de la titular del órgano jurisdiccional e incumplió con faccionar la misma, motivo por el cual se le sancionó, este hecho que fue consentido por la apelante, al no haberlo manifestado como agravio en el recurso de revocatoria que interpuso en contra de la resolución emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario, en el que se limitó a señalar como agravio la falta de objetividad en la resolución que impugnaba, tomando en cuenta los borradores de las actas en contra del señor Víctor Manuel Valdez Salazar y en ningún momento mencionó que se le había sancionado también por no haber faccionado el acta en contra del señor Jorge Arturo Ordóñez Régil, motivo por el cual no se puede acoger su argumento, por lo que Cámara Penal concluye que procede confirmar la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial el dos de febrero de dos mil quince por encontrarse ajustada a derecho. LEYES APLICABLESLos artículos citados y 12, 203, 204, 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 55, 57 literal e), 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 76, 111, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 49 y

50 del Reglamento General de Tribunales, Acuerdo número 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia; 24 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, Acuerdo número 24-2005 modificado por el Acuerdo 7-2006 de la Corte Suprema de Justicia; Acuerdo número 09-2011 de Presidencia del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Sandra Leticia Segura Pedroza, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el dos de febrero de dos mil quince. II) En consecuencia se confirma la resolución recurrida por lo ya considerado. III) Notifíquese. IV) Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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