213-2020 23032021 Palma Sur Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 213-2020 23032021 Palma Sur Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
23/03/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
213-2020
Recurso de casación interpuesto por Palma Sur, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el nueve de octubre de dos mil diecinueve, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Existe deficiencia en el planteamiento, cuando la casacionista no formula una tesis congruente con el submotivo invocado. Interpretación errónea de la ley No se configura el presente submotivo, cuando la Sala da a las normas denunciadas, el sentido y alcance que les corresponde.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 91 y 93 de Código Aduanero
Uniforme Centroamericano.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil
diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el nueve de octubre de dos mil diecinueve, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Palma Sur, Sociedad Anónima, a través del gerente general y representante legal, Bayron Gabriel Cristales Ramírez.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Paula Denisse Bonilla Díaz.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su
personero, José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. Palma Sur, Sociedad Anónima, solicitó a la Superintendencia de Administración Tributaria, devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente a los meses de enero a junio de dos mil trece.
Derivado de la solicitud, se procedió a su verificación, dando como resultado de la auditoria la denegatoria de la petición de la devolución de crédito fiscal.
II. Inconforme, la contribuyente impugnó dicha decisión a través de revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo
Tributario y Aduanero, Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para
el efecto, consideró: «… es necesario analizar la resolución impugnada de la siguiente forma: 1. CRÉDITO FISCAL IMPROCEDENTE, RESPALDADO CON
FACTURAS EN LAS CUALES NO ESPECIFICA LA CLASE DE SERVICIOS
RECIBIDOS Y CUÁNTOS PAGOS NO SE ENCUENTRAN EFECTIVAMENTE REALIZADOS, POR SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y CUATRO QUETZALES: La Sala al tenor de lo que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado y demás leyes específicas que se entrarán a analizar, expediente administrativo como judicial, medios de prueba debidamente diligenciados, argumentos de la partes, concluye en lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 2 numeral 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en donde se estipula que por exportación de bienes debe entenderse que es la venta de bienes mueles nacionales o nacionalizados, cumplidos todos los trámites legales, para uso y consumo en el exterior. Así mismo de acuerdo a lo regulado en el artículo 3 del Decreto Legislativo 22-73 Ley Orgánica de la Zona Libre de Comercio en “San Tomas de Castilla” que regula que dicha zona funcionará en un área extra-aduana ubicada dentro del perímetro demarcado en el plan regulador del Puerto Santo Tomas de Castilla departamento de Izabal y en las áreas extraaduanales que habilitará zonas de desarrollo económico especial públicas, que se podrán ubicar en cualquier territorio nacional. Así mismo establece que se debe
entender por área extra-aduana. Por su parte el artículo 4 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, anexo a la resolución 223-2008 regula que se debe entender por territorio aduanero y el artículo 101 del último cuerpo legal citado establece lo relativo a las zonas francas. El artículo 91 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano regula lo relativo a la clasificación de los regímenes aduaneros y en el inciso c) de referido artículo, establece los liberatorios: Zonas francas; reimportación y reexportación. Y por último el artículo 93 del último cuerpo legal ya citado estipula lo relativo a que se considera una exportación definitiva: en ese sentido indica que es la salida del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior. Bajo ese contexto y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 2, numerales 3), 4) y 5) 16, 23 y 23“A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de lo que se logro valorar de la prueba debidamente diligenciada se puede apreciar que la parte actora tal como lo hace ver la administración tributaria no concluye el régimen de maquila pues debe de exportar o reexportar al tenor de lo que regula la leyespecífica, pues al trasladar el aceite de palma africana desde las instalaciones de Palma Sur, Sociedad Anónima (que no es considerada un área fuera del territorio nacional) destinando las mercancías en el régimen aduanero liberatorio,
es lo que hace que no concluya el régimen de maquila pues como se ha dicho debe exportar o reexportar, así mismo al trasladar a territorio extra adunala para si misma lo cumple con la condición que impone el supuesto de la norma jurídica aplicable en cuanto a que no es para su uso o consumo de los bienes en el exterior, sino solo lo almacena, por lo que no cumple todos los tramite que establece la ley del Impuesto al Valor Agregado que haga procedente la solicitud de devolución de crédito fiscal solicitada, pues no cumple con todos los requisitos para ser considerada como exportación definitiva. Por otro lado no se logra demostrar con el expediente administrativo como judicial la exportación definitiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 numeral 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y a lo establecido en el artículo 16 del último cuerpo legal citado en el sentido que es claro en regular que procede dicha devolución del crédito fiscal cuando los contribuyentes se dediquen a la exportación supuesto éste que no logra demostrar la parte actora y es de donde deviene que la resolución de su solicitud sea denegada, pero se encuentre ajustada a derecho. Así mismo se logro determinar que no existe ninguna vulneración de norma ordinaria o constitucional (…) dentro del proceso administrativo que se realizó por parte de la Administración Tributaria quien actúo de acuerdo a sus facultades regladas por el artículo 98 del Código Tributario (…) Con fundamento en lo ates analizado no es posible acoger los argumentos (…) en el sentido que la denegatoria de la
devolución del crédito fiscal solicitada no es porque no se hubiera adquirido materia prima para el procesamiento, producción y exportación del Acierte de Palma que es el objeto de comercialización de la parte actora, sino que tal como lo hacer ver dicha administración tributaria es porque tanto del expediente administrativo como judicial no se demuestra si los producto adquiridos fueron transformados y exportados, lo cual no es posible en el régimen ZR retorno al extranjero de productos comercializados porque dicho régimen no permite que exista exportación, pues es considerado un territorio extra-aduanal como ha quedado apunto de acuerdo a los artículos antes citados (…) De acuerdo al artículo 3 del Decreto Legislativo 22-73 Ley Orgánica de la Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla, en donde se preceptúa que funcionara en un área extra-aduanal y el artículo 23 BIS del cuerpo legal citado, se puede concluir que cuando el contribuyente usuario de zona libre de industria y comercia adquiere bienes o servicios de una persona individual o jurídica ubicada en territorio nacional, debe pagar el impuesto respectivo (Impuesto al Valor Agregado, para el caso concreto que nos ocupa) lo anterior ya que el hecho generador del impuesto sería por la venta o prestación del servicio, sin embargo tal como lo hace ver la administración pública las ventas realizadas al usuario en zona libre de industria y comercio quedan exentas de acuerdo al último artículo citado, lo que a su vez da como consecuencia que no sea procedente la devolución del crédito fiscal y como ya se indicó que la parte actora no logro demostrar que hubo una exportación definitiva, lo que hace ver la propia parte actora en su memorial de demanda en donde indica que las exportaciones no se han efectuado por lo que no cumple con la condición que impone el supuesto de la norma específica aplicable para la devolución del crédito fiscal solicitado que
actora en su memorial de demanda en donde indica que las exportaciones no se han efectuado por lo que no cumple con la condición que impone el supuesto de la norma específica aplicable para la devolución del crédito fiscal solicitado que son los artículos 16 y 2 numeral 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) por lo que el ajuste se encuentra resuelto conforme a derecho y así debe declararse más adelante (…) Por consiguiente, no existiendo otros elementos de prueba que enjuiciar, el Tribunal se decanta por confirmar la resolución controvertida (sic)…».MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. b) Interpretación errónea de los artículos 91 y 93 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Con respecto a este submotivo, la entidad recurrente expuso: «… se denuncia agravio en la omisión por parte de la Sala (…) de todos los documentos de la exportación acompañados al Expediente administrativo (…) (SAT-2013-02-01-450003992), conformado al presentar la solicitud de devolución del crédito fiscal del período fiscal de enero a junio del año dos mil trece (…) Especialmente los siguientes medios de prueba: »a) La Factura serie Z, cero cero dieciséis (…) de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), emitida al comprador del exterior CARGILL AMÉRICAS,
INC.; »b) La Declaración de mercancías (…) (DUA GTSTCST-13-030929-001-0), con fecha de aceptación del tres (3) de abril de dos mil trece (2013); correspondiente a la factura anterior, donde constan en el cuerpo el resto de documentos accesorios de la exportación que debían ser acompañados para su aprobación o aceptación por la aduana. »c) El manifiesto de embarque (…) (LR113,005,009). »d) La Factura serie Z, número (…) (00017) de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), emitida al comprador del exterior CARGILL AMÉRICAS, INC. »e) la Declaración Aduanera de mercancía número (…) (2 GTGTSTCST-13056425-0001-1), de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), correspondiente a la factura anterior, donde constan en el cuerpo el resto de documentos accesorio de la exportación que debían ser acompañados para su aprobación o aceptación por la aduana. »f) El manifiesto de embarque número (…) (LR113005016). »En el expediente administrativo consta en los folios (…) (147) al (…) (183) y folios (…) (621) al (…) (636) del expediente administrativo, los documentos de exportación identificados, consistentes en copias de las facturas de venta al exterior, declaraciones aduaneras de exportación, conocimientos de embarque que se adjuntaron como anexos desde la presentación de solicitud de devolución (…) Solicitud y documentos que acreditan la exportación (…) al plantear el
recurso de revocatoria (…) se volvió a presentar los documentos acompañados a la solicitud (…) y copias de los documentos de la exportación, como las facturas de venta al exterior, las pólizas de exportación, conocimiento o manifiesto de embarque aludos, entre otros, por las cuales se documentaba que Palma Sur, Sociedad Anónima, documenta fehacientemente que sí exportó a un comprador del exterior el aceite de Palma Africana en los meses de enero a junio de dos mil trece (…)»En la Demanda Contencioso (…) en el apartado de ofrecimiento de Medidos de prueba se solicitó que se tuviera como medios de prueba, entre otros, “c) El expediente identificado (…) (2013-02-01-45-0003992) (…) el cual oportunamente fue aportado por la Superintendencia (…) que fuera debidamente diligenciado con citación de la parte contraria, dentro del período de prueba del proceso Contencioso (…) expediente administrativo que contenía, entre otros, copias de los documentos de la exportación, como las facturas de venta al exterior, las pólizas de exportación debidamente aceptadas por funcionario de la aduana (…) conocimiento o manifiesto de embarque efectuadas en los periodos cuyo crédito fiscal se solicitó su devolución, por las cuales Palma Sur (…) lo cual legalmente documenta que SI EXPORTÓ el Aceite de Palma Africana para su consumo en el exterior, documentos que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad por lo que hacían plena prueba en el expediente judicial. »Cabe indicar las pólizas de exportación están debidamente aceptadas por
funcionario de aduanero y según el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) Por lo que tienen fuerza legal de hacer plena prueba dentro del proceso. »Tomando en cuenta el referido precepto legal, y que los documentos obran en el expediente debidamente diligenciados, se establece que su contenido es el legal y pertinente para determinar el valor probatorio de los documentos como facturas extendidas al comprador del exterior, las pólizas de exportación y conocimiento de embarque del periodo del enero a Junio del dos mil trece (2013), por las cuales se documentan y comprueban que, por parte de Palma (…) exportó al exterior el aceite de Palma Africana, para su consumo en el exterior. No obstante, la sala sentenciadora omitió totalmente el análisis racional de los hechos que se desprenden de la prueba aportada causando agravio (…) »Con base en el contenido de los referidos documentos que documentan las exportaciones, se puede establecer, plena y efectivamente, que las ventas y las exportaciones al extranjero fueron realizadas, ya que en las facturas de venta, pólizas y conocimientos de embarque aludidos, se establece que en las mismas se consignan los datos del vendedor (…) y del comprador (cuya dirección corresponden a otro país), el detalle de productos vendidos y el precio de venta sin el Impuesto al Valor Agregado; de los conocimiento o manifiesto de embarque se determina y se tiene por probado el traslado por la vía marítima de la mercadería debidamente autorizado por funcionario Aduanero de la
Superintendencia de Administración Tributaria desde Guatemala hacia a otros países y el detalle del producto a exportado. »En la sentencia que se impugna, al omitirse por la Sala Sentenciadora relacionar los referidos documentos y por ende valorarlos probatoriamente, sin hacer alusión a un razonamiento legal del por qué eran innecesarios o carecían de valor probatorio, conlleva la configuración del submotivo invocado de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, y que causa agravio; toda vez que a través de ellos mi representada pretendía y comprobaba que si exportó al exterior y desvanecía el ajuste formulado (…) como un derecho otorgado por la ley a los exportadores (…) Siendo evidente que la Sala sentenciadora omitió en su totalidad el análisis y consideración de las pruebas antes descritas y por ello presenta conclusiones erróneas y contrarias a las operaciones realizadas generando el agravio denunciado (…) »... se evidencia que la Sala omitió y obvio totalmente el contenido de la prueba aportada por mi representada, omitiendo realizar el análisis racional de la prueba documental; ya que si comparamos dichos medios de prueba y los hechosdeclarados en la sentencia, es evidente e indiscutible que los Magistrados al omitir analizar y considerar los documentos que comprueban que mi representada si exportó el Aceite de Palma Africana, para su uso o consumo en el Exterior, arriban a una conclusión equivocada o errada causando a mi representada el agravio señalado. »… del análisis confrontativo correspondiente de los medios de prueba aludidos
que si obran en el expediente, los Honorables Magistrado podrán verificar que, en efecto, la Sala al emitir su fallo no tuvo a la vista ni analizó cada uno de los medios de convicción denunciados como omitidos, pues de lo considerado en el fallo, claramente se evidencia que no consideraron la existencia y tampoco valoraron las copias de los documentos de la exportación, como las facturas de venta al exterior, las pólizas de exportación, conocimiento o manifiesto de embarque aludos, entre otros (…) ni ningún otro medio de prueba aportado relacionado y que obran en el expediente administrativo (…) que comprobaban la exportación del Aceite de Palma Africana al exterior (…) siendo la prueba aportada documentos auténticos, y unos como las pólizas de exportación contaban con el sello correspondiente de recibido por funcionarios de las aduanas respectivas, por lo que sí se demostraba que se habían completado los pasos de exportación al exterior del territorio aduanero nacional exigidos por los artículos 77 y 78 del Código Aduanero (…) y artículo 2 numeral 4) de la ley del Impuesto al Valor Agregado, de que eran exportaciones efectuadas para su uso o consumo en el exterior (…) »La Sala sentenciadora se limitó a reproducir o parafrasear los argumentos señalados por la Superintendencia (…) quien considera que el haber ingresado el Aceite de Palma a la Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla y –Zolic-, era sólo para almacenarlo y no para la exportación y consumo en el exterior; pasando por alto que ese ingreso a Zolic, es sólo un paso para luego
trasegarlo a los barcos que lo llevan al exterior como exportación, tal como se comprobaba con los documentos aduaneros de exportación aludidos y que, no obstante obrar en el expediente administrativo y haber sido aportados y diligenciados como prueba, no fueron considerados ni valorados por la Sala sentenciadora, por los medios legales pertinentes, como medios de prueba que demostraban que se cumplieron con todas las fases correspondientes, para tener por finalizado el proceso de exportación. »En el caso de haber considerado los documentos aludidos, la sentencia se habría dictado en forma distinta, y se hubiera concluido que, por haber exportado el Aceite de Palma Africana al exterior, mi representada como contribuyente exportador tiene todo el derecho a la devolución del crédito fiscal derivado de las compras locales de insumos y servicios en los que pagó el Impuesto al Valor Agregado por compras locales necesarias para producir el producto que exportó (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… no es viable acoger el presente submotivo toda vez que la Sala Sentenciadora no incurrió en el vicio denunciado, ya que, los documentos son parte del expediente administrativo el cual opera como prueba reina dentro del proceso, es inadmisible pensar que los medios de prueba señalados por la entidad casacionista, pudieran haber sido omitidos en su apreciación. »En el submotivo que se invoca es claro que la entidad no respeta los hechos que se tienen por probados por la Sala sentenciadora; además no es comprensible dequé manera se dejaron de apreciar dichos documentos ni tampoco desarrolla la
forma de incidencia. No es claro en la que indica que estos fueron dejados de apreciar al momento de decidir el fondo del asunto. Fue comprobado por la sala que el producto es almacenado, y no cumple con lo establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado. »Honorables Magistrados el submotivo invocado por la entidad casacionista debe ser declarado improcedente al establecerse que la Sala sentenciadora, no incurre en la omisión de la apreciación de los medios de prueba señalados. »… como se dejó expuesto por la sala sentenciadora, el análisis realizado por esta, se circunscribió a los expuesto por la entidad en su demanda, situación que hace que el submotivo invocado, al no poseer incidencia que cambie el fallo emitido sean improcedentes (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… Mi Representada estima que el presente recurso Extraordinario en Casación, debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación, únicamente se invocan dos submotivos, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso. Plantea innumerables veces su inconformidad, pero eso no le ofrece a la Honorable Cámara argumentos para que pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no de los
submotivos indicados. En este caso, la Honorable Cámara se encuentra imposibilitada de poder entrar a analizar el presente recurso (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, se configura entre otros casos, cuando se omite apreciar total o parcialmente el contenido de un documento y que dicho yerro demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador, de tal manera que incida en el fondo del asunto. En el presente caso la entidad casacionista manifestó: «… la omisión por parte de la Sala (…) de todos los documentos de la exportación acompañados al Expediente administrativo (…) (SAT-2013-02-01-45-0003992) (…) Especialmente los siguientes medios de prueba: »a) La Factura serie Z. cero cero dieciséis (…) »b) La Declaración de mercancías (…) (DUA GTSTCST-13-030929-001-0) (…) »c) El manifiesto de embarque (…) (LR113,005,009). »d) La Factura serie Z, número (…) (00017) (…) »e) la Declaración Aduanera de mercancía número (…) (2 GTGTSTCST-13056425-0001-1) (…) »f) El manifiesto de embarque número (…) (LR113005016). »En el expediente administrativo consta en los folios (…) (147) al (…) (183) y folios (…) (621) al (…) (636) del expediente administrativo, los documentos de exportación identificados, consistentes en copias de las facturas de venta al exterior, declaraciones aduaneras de exportación, conocimientos de embarque que se adjuntaron (…) al plantear el recurso de revocatoria (…) se volvió apresentar los documentos acompañados a la solicitud (…) y copias de los
exterior, declaraciones aduaneras de exportación, conocimientos de embarque que se adjuntaron (…) al plantear el recurso de revocatoria (…) se volvió apresentar los documentos acompañados a la solicitud (…) y copias de los documentos de la exportación, como las facturas de venta al exterior, las pólizas de exportación, conocimiento o manifiesto de embarque aludos, entre otros (…) »En la Demanda Contencioso (…) en el apartado de ofrecimiento de Medios de prueba se solicitó que se tuviera como medios de prueba, entre otros, “c) El expediente identificado (…) (2013-02-01-45-0003992) (…) el cual oportunamente fue aportado por la Superintendencia (…) que fuera debidamente diligenciado con citación de la parte contraria (…) que contenía, entre otros, copias de los documentos de la exportación, como las facturas de venta al exterior, las pólizas de exportación debidamente aceptadas por funcionario de la aduana (…) conocimiento o manifiesto de embarque efectuadas en los periodos cuyo crédito fiscal se solicitó su devolución, por las cuales Palma Sur (…) lo cual legalmente documenta que SI EXPORTÓ el Aceite de Palma Africana para su consumo en el exterior, documentos que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad por lo que hacían plena prueba en el expediente judicial (…) »Con base en el contenido de los referidos documentos que documentan las exportaciones, se puede establecer, plena y efectivamente, que las ventas y las exportaciones al extranjero fueron realizadas, ya que en las facturas de venta, pólizas y conocimientos de embarque aludidos, se establece que en las mismas
se consignan los datos del vendedor (…) y del comprador (cuya dirección corresponden a otro país), el detalle de productos vendidos y el precio de venta sin el Impuesto al Valor Agregado; de los conocimiento o manifiesto de embarque se determina y se tiene por probado el traslado por la vía marítima de la mercadería debidamente autorizado por funcionario Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria desde Guatemala hacia a otros países y el detalle del producto a exportado. »… al omitirse por la Sala Sentenciadora relacionar los referidos documentos y por ende valorarlos probatoriamente, sin hacer alusión a un razonamiento legal del por qué eran innecesarios o carecían de valor probatorio, conlleva la configuración del submotivo invocado (…) siendo evidente que la Sala (…) omitió en su totalidad el análisis y consideración de las pruebas antes descritas y por ello presenta conclusiones erróneas y contrarias a las operaciones realizadas generando el agravio denunciado. »... se evidencia que la Sala omitió y obvio totalmente el contenido de la prueba aportada por mi representada, omitiendo realizar el análisis racional de la prueba documental (…) al omitir analizar y considerar los documentos que comprueban que mi representada si exportó el Aceite de Palma Africana, para su uso o consumo en el Exterior, arriban a una conclusión equivocada o errada (…) »… del análisis confrontativo correspondiente de los medios de prueba aludidos que si obran en el expediente, los Honorables Magistrado podrán verificar que, en efecto, la Sala al emitir su fallo no tuvo a la vista ni analizó cada uno de los
medios de convicción denunciados como omitidos (…) no consideraron la existencia y tampoco valoraron las copias de los documentos de la exportación, como las facturas de venta al exterior, las pólizas de exportación, conocimiento o manifiesto de embarque aludos, entre otros (…) ni ningún otro medio de prueba aportado relacionado y que obran en el expediente administrativo (…) siendo la prueba aportada documentos auténticos, y unos como las pólizas de exportación contaban con el sello correspondiente de recibido por funcionarios de las aduanas respectivas, por lo que sí se demostraba que se habían completado los pasos de exportación al exterior del territorio aduanero nacional exigidos por los artículos 77 y 78 del Código Aduanero (…) y artículo 2 numeral 4) de la ley del Impuesto alValor Agregado, de que eran exportaciones efectuadas para su uso o consumo en el exterior (…) »En el caso de haber considerado los documentos aludidos, la sentencia se habría dictado en forma distinta, y se hubiera concluido que, por haber exportado el Aceite de Palma Africana al exterior, mi representada como contribuyente exportador tiene todo el derecho a la devolución del crédito fiscal derivado de las compras locales de insumos y servicios en los que pagó el Impuesto al Valor Agregado por compras locales necesarias para producir el producto que exportó (sic)…». Es pertinente indicar que de conformidad con la naturaleza de la casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la recurrente debe formular sus
argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que, a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Derivado de lo anterior, este Tribunal al verificar la tesis esgrimida por la casacionista, determina que no obstante haber individualizado algunos medios de prueba, sobre los cuales consideró que la Sala incurrió en el supuesto yerro denunciado, siendo estos: «a) La Factura serie Z. cero cero dieciséis (…) »b) La Declaración de mercancías (…) (DUA GTSTCST-13-030929-001-0) (…) »c) El manifiesto de embarque (…) (LR113,005,009). »d) La Factura serie Z, número (…) (00017) (…) »e) la Declaración Aduanera de mercancía número (…) (2 GTGTSTCST-13056425-0001-1) (…) »f) El manifiesto de embarque número (…) (LR113005016) (sic)…», no realizó tesis para cada uno de ellos; pues a consideración de esta Cámara el desarrollo de una tesis para cada uno de los documentos denunciados de error de hecho en la apreciación de la prueba, es esencial, debido a que cada medio de convicción contiene diferente información, que prueba los hechos constitutivos de una pretensión, por lo que es imprescindible desarrollar una argumentación por separado, indicando en qué forma se cometió el error denunciado, lo anterior
tiene sustento legal, en el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que al no cumplirse con la técnica inherente al presente recurso y al requisito legal antes relacionado, el planteamiento deviene defectuoso. Se advierte también, que cuando denuncia la supuesta comisión del yerro con respecto a los documentos que constan de los folios ciento cuarenta y siete al ciento ochenta y tres y seiscientos veintiuno al seiscientos treinta y seis del expediente administrativo, no se ajusta a las exigencias legales de este medio de impugnación, ya que no es precisa en cuanto a identificar sin lugar a dudas, cuál es el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador, pues indicar únicamente en donde se encuentran enlistados, no es suficiente para reali