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213-2021 19072021 Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
213-2021 19072021 Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

19/07/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

213-2021

Recurso de casación interpuesto por Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de febrero de dos mil veinte. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso Es improcedente el recurso de casación que no reúne los requisitos esenciales, por lo que esta Cámara no puede entrar a analizar los argumentos expuestos. LEY ANALIZADA Artículos 61 inciso 6º, 619, 630 y 631 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de julio de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra la sentencia dictada el dieciocho de febrero de dos mil veinte, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Randolf Fernando Castellanos Dávila.

Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Randolf Fernando Castellanos Dávila.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas a través de su ministro, Alberto Pimentel

Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Cristina Liseth

González Almengor.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, solicitó a la Dirección General de Hidrocarburos, que ejecutara la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, en la que se consideró que el contrato dos guion dos mil nueve (22009) debe regirse y/o interpretarse de acuerdo a lo estipulado en su cláusula tercera, que indica que para los cálculos de participación estatal de producción y regalías, debe aplicarse la tabla contenida en la cláusula décima quinta del contrato de operaciones petroleras de administración y ejecución de los convenios para la conservación y producción eficiente de las áreas de Rubelsanto, Tierra Blanca, Caribe y Chinajá Oeste, el cual se refiere al previo de venta de crudo.

II. La Dirección General de Hidrocarburos con fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete, a través de la resolución número dos mil cuatrocientos veintiuno (2421), resolvió improcedente la

solicitud de revisión de la resolución indicada en el apartado anterior, bajo el argumento de que de conformidad en la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) no se encuentraestipulado que los cálculos de regalías y participación estatal de producción se deben realizar de manera retroactiva, con fundamento en los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 30 de la Ley de Hidrocarburos y 229 y 230 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos; misma que fue notificada el nueve de noviembre de dos mil diecisiete.

III. La entidad administrada, inconforme con lo resuelto interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

IV. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «... La Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, titular del contrato de operaciones petroleras de administración y Ejecución de los convenios para la conservación y producción eficiente de las áreas de Rubelsanto, Tierra Blanca, Caribe y Chinajá Oeste, identificado con el número dos guion dos mil nueve (2-2009), solicita que se revoque lo resuelto por el Ministerio de Energía y Minas en resolución número MEM guion RESOL guion ochocientos ochenta y tres guion dos mil dieciocho (MEMRESOL-883-2018) de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho, en la liquidación definitiva de regalías

correspondiente al mes de noviembre de dos mil catorce. Al resolver la petición antes citada, la Dirección General d Hidrocarburos emite la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, que declara improcedente dicha solicitud. Inconforme con lo resuelto la entidad demandante interpone el recurso de revocatoria, el cual es remitido al Ministerio de Energía y Minas para su conocimiento y resolución; concluido el trámite (…) emite la resolución número MEM guion RESOL guion ochocientos ochenta y tres dos mil dieciocho, (MEM-RESOL-883-2018), de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho, la cual declara sin lugar el recurso de revocatoria y confirma la resolución recurrida (…) »… Con fecha dos de junio de dos mil nueve, se suscribió el contrato número dos guion dos mil nueve (22009) con el Estado de Guatemala por medio del Ministerio de Energía y Minas y la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima (…)el cual al final del mismo contiene la parte de anexos, la que textualmente dice:“Los Anexos que forman parte del Contrato se tendrán como parte del mismo y en caso de duda o interpretación del mismo, la misma se resolverá de acuerdo con el espíritu de la Ley General de Hidrocarburos y Reglamento General de dicha Ley y el Contrato. Anexo A Oferta presentada por el Contratista y adjudicada por el MEM”; sin embargo, la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima,

solicita se ejecute lo resuelto en resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) que se determina que los cálculos de Participación Estatal de producción y Regalías, debe aplicarse la Cláusula Décima Quinta del Contrato de Operación Petroleras, debiendo considerar que el precio al que se refiere es el precio de venta del crudo. La Dirección General de Hidrocarburos para resolver lo solicitado para la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, requirió a los órganos técnico y legal el análisis correspondiente, informando que el cálculo de la liquidación definitiva en concepto de regalías del mes de noviembre de dos mil catorce que se encuentra contenida en la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha 24 de noviembre de dos mil quince, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, se realizó conforme lo establecido en la Tabla de Anexo A de la Oferta Económica del Contrato dos guion dos mil nueve (2-2009) (…) »De lo analizado y expuesto anteriormente este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones: a) La resolución que sirve de antecedente en el caso de análisis identificada con el número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, mediante la cual se le impuso la liquidación definitiva de regalías correspondiente al mes de noviembre de dos mil catorce, resuelve improcedente la solicitud de la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, indicando que la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince surte efectos desde el momento de su

Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, indicando que la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince surte efectos desde el momento de su notificación, debe tener presente que los actos administrativos son irretroactivos y comienzan a surtir efectos a partir de su notificación o publicación; b) en el contrato se establece que el contratista pagará al Estado con prioridad a la recuperación de cualquier costo conforme a la Ley de Hidrocarburos, su Reglamento General y el contrato las regalías que corresponda; en consecuencia, el requerimiento del pago de las regalías, como fue determinado es procedente; c) la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) no tiene efecto retroactivo, artículos 15 de la Constitución Política de la República y 7 de la Ley del Organismo Judicial (…)En consecuencia, no existe la violación a los derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad, derecho de defensa y debido proceso, debido a que las disposiciones de la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) no son aplicables pues, no se consideran de carácter retroactivo. d)La contratista debe darle cumplimiento a la Ley de Hidrocarburos que establece que los contratistas de operaciones petroleras de exploración y/o explotación, pagarán al Estado, con prioridad a la recuperación de cualquier costo las regalías que se determinen, obligación contenida además en el Contrato dos guion dos mil nueve (2-2009) (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de formaSubmotivo Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. CONSIDERANDO I En cuanto a este submotivo, la entidad casacionista argumentó: «... El origen del conflicto radica en la

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de formaSubmotivo Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. CONSIDERANDO I En cuanto a este submotivo, la entidad casacionista argumentó: «... El origen del conflicto radica en la resolución que se impugnó, se genera como consecuencia del error que existió desde el momento de la celebración del contrato dos guion dos mil nueve (2-2009), en la interpretación de la cláusula décima quinta (15º) del contrato para la determinación del cálculo de la liquidación de las Regalías y la Participación Estatal de Producción. Como consecuencia de esa errada interpretación, se ha cobrado a mí representada un monto incorrecto. Y es por ello, que ante el enriquecimiento indebido, por ese error, es que el Ministerio de Energía y Minas dictó la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015), en la que se reconoció e interpretó la correcta forma de calcular las liquidaciones de las Regalías y la Participación Estatal de Producción que le corresponde al Estado de Guatemala. »En el presente caso (…) el tribunal a quo, dictó (…) la sentencia correspondiente, en la que se declaró SIN LUGAR la demanda planteada (…) confirmando la resolución recurrida número MEM-RESOL-883-2018, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, que confirma la resolución originaria número 2421 emitida por la Dirección General de Hidrocarburos (…)

»En la consideración y análisis realizado, que es donde se fundamenta la presente casación. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró lo siguiente (…) »En el presente caso, la demanda fue promovida en contra de la resolución identificada con el número MEMRESOL-883-2018 de fecha 04 de mayo de 2018, esa resolución resolvió el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución 2421, la cual fue resuelta, luego de haberse presentado escrito por mi representada, indicándole a la Dirección General de Hidrocarburos, la imposibilidad de realizar el ajuste de la liquidación de la Regalías del mes de noviembre de 2014. »La razón por la que se solicitó la revisión es porqué el Ministerio de Energía y Minas, mediante la resolución identificada con el número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015), reconoce la interpretación correcta del contrato dos guion dos mil nueve (2-2009), para la determinación del cálculo de las Regalías y la Participación Estatal de Producción que le corresponde al Estado. »Es el caso que, en el presente proceso (…) se puede determinar que mi representada dentro del expediente DGH-456-2015-CS, presentó una nueva solicitud. Mediante la cual requirió concretamente dentro del expediente administrativo que se realice la correcta interpretación que requirió la autoridad administrativa en cuestión; independientemente sí fue o no impugnada la resolución número 2421,ello, en virtud que existió un

error claro en el cálculo de la liquidación. Por lo que se requirió concretamente la revisión de la liquidación correspondiente, de acuerdo a la correcta interpretación que debe darse al contrato y a lo ordenado en la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015). »En el presente caso que nos atañe, la solicitud inicial que da origen al conflicto que hoy se nos presenta, no es la resolución 2421, ni la supuesta falta de impugnación de esta resolución. Por el contrario, es la falta de cumplimiento a lo requerido para la revisión del ajuste, liquidación y pago de Regalías del mes de noviembre de 2014 (…) »De tal cuenta que el Tribunal a quo resolvió otros asuntos que no fueron puestos en discusión. Es decir, existe una clara incongruencia entre lo que fue puesto a su conocimiento para resolver y sobre las acciones que se le platearon, con lo que fue resuelto en la sentencia que por este acto se impugna (…) En el presente caso no se está impugnando la resolución 2421. Por el contrario, la solicitud administrativa que dio origen al proceso contencioso administrativo en cuestión se fundamenta en la revisión de la liquidación de la Regalías del mes de noviembre del año 2014, de acuerdo con lo que fue resuelto por el Ministerio de Energía y Minas. Ello porqué la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), reconoce, interpreta y ordena concretamente las formas en que

se deben calcular las Regalías y la Participación Estatal de Producción desde el inicio de la relación contractual, ya que reconoce el derecho que le asiste a mi representada, no constituye un nuevo derecho. »Existe una incongruencia entre lo resuelto por el tribunal, ya que éste resolvió la imposibilidad de resolver las peticiones formuladas, porqué considera que la resolución que dio origen al conflicto es la resolución 2421, extremo que no es cierto (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas indicó: «... Con fecha 24 de noviembre de 2015 el Ministerio de Energía y Minas emitió resolución 004642, en el que resuelve que para la determinación de los cálculos de participación estatal de producción y regalías, debe aplicarse la Cláusula Decima Quinta del Contrato de Operaciones Petroleras de Administración y Ejecución de los Convenios para la Conservación y ProducciónEficiente de las Aéreas de Rubelsanto, Tierra Blanca, Caribe y Chinajá Oeste, número 2-2009,debiendo considerar que el precio a que se refiere es el precio de venta de crudo; sin embargo en dicha resolución no establece que los cálculos se deben de efectuar de manera retroactiva.La invocación del principio de irretroactividad de una ley no puede presentarse como una defensa de obligación a cumplir, más aún si dicha obligación es de años anteriores de emitirse una resolución, como ocurre en el presente caso, toda vez que las regalías que se están cobrando corresponden al mes de noviembre de 2014.Bajo los preceptos legales

aplicables al caso concreto, es claro indicar que el contrato número 2-20098, entre otros aspectos se rige por lo estipulado en la Ley de Hidrocarburos, el Reglamento de dicha Ley y lo propio establecido en el mismo contrato, es por ello que es procedente indicar que el cobro de las regalías de noviembre de 2014, se hicieron aplicando la tabla contenida en el anexo contable del referido contrato, tabla que evidentemente fue consentida y aceptada por la misma entidad recurrente, al momento de firmar dicho contrato, en tal virtud, todos los cálculos de regalías que se llevaron a cabo por este Ministerio, en fecha anteriores al 14 de noviembre de 2015, están ajustadas a derecho (sic)…». La Procuraduría General de la Nación al evacuar la audiencia respectiva, manifestó: «… Que Casacionista señala que la Honorable Sala Quinta incurre en incongruencia al dictar sentencia, puesto que esta no está impugnando la Resolución 2421 sino la falta de aplicación de la Resolución 4642 a la liquidación de las regalías del mes de noviembre de 2014 (…) »c) Que, nuevamente se manifiesta que de acuerdo al Artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala la Ley NO tiene efecto retroactivo, por lo que resulta imposible el aplicar una resolución de fecha posterior a la que se encontraba vigente al momento de realizar la liquidación de regalías. Adicionalmente, se indica que la Sala sentenciadora sí determina dicho punto de sobremanera en el Considerando III (sic)…».

Análisis de la Cámara Es criterio de la Cámara Civil considerar que, si en la fase de admisión de un recurso, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido la inadmisión del mismo, el Tribunal de Casación puede hacerlo valer al dictar sentencia, es decir, en la fase de decisión, pues, aunque se hubiere cometido equivocación al admitir un recurso que no tenga una validez formal, esta Cámara no está obligada a pronunciarse sobre el fondo del planteamiento formulado. Este criterio encuentra respaldo en la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que la Cámara Civil está facultada para desestimar en sentencia, el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. En ese sentido, la citada Corte ha dictado las sentencias del veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, expediente ocho guion ochenta y seis; sentencia del trece de febrero de dos mil dos, expediente setecientos setenta guion dos mil uno y sentencia del diecinueve de febrero de dos mil dos, expediente novecientos setenta y cuatro guion dos mil uno, última en la que consideró lo siguiente: «… Conforme a la doctrina expresada en el precedente expuesto y lo regulado en la Ley Procesal Civil que rige el procedimiento de casación (artículos 624 y 633), la posibilidad de desestimar el recurso de casación por los motivos invocados por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, sí encuentra debido fundamento, no

solo en las normas citadas, sino en lo regulado en el artículo 153, inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, que hace referencia a la desestimación o declaración de improcedencia del recurso de casación, normativa que hace a esta Corte concluir que el tribunal de casaciónactuó dentro de sus facultades al desestimar, en sentencia, el recurso de casación, por no hallarlo arreglado a la ley, al igual que ocurre en los procesos de amparo, en los que, según jurisprudencia, se puede suspender el trámite del amparo que no haya satisfecho requisitos esenciales (tiempo y firmeza, por ejemplo), o se puede resolver su desestimación en sentencia por las mismas razones. De esa cuenta, la sentencia desestimatoria de casación, fundada en la inidoneidad del recurso para atacar el auto objeto de impugnación de casación, no agravia por encontrar dicha forma de fallar debido fundamento en las normas que quedaron relacionadas (sic)…». En ese sentido, se advierte que la casación es un recurso extraordinario eminentemente técnico y formalista, el escrito por medio del cual se interpone deberá contener los requisitos generales que corresponden a toda primera solicitud, establecidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como los requisitos específicos contenidos en el artículo 619 del Código referido. La característica de formalista genera que tales requisitos deban ser expresos, precisos y determinados por el recurrente en la respectiva interposición del recurso de casación; la omisión de alguno de ellos, en ningún caso puede ser suplida ni subsanada por parte

de este Tribunal, pues se alteraría la naturaleza extraordinaria propia de este recurso. En el presente caso, la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. En ese sentido, esta Cámara estima oportuno mencionar que el recurso de casación procede por errores de fondo y de forma, los cuales doctrinariamente se denominan errores in iudicando y errores in procedendorespectivamente, atendiendo a aquellos vicios o infracciones en que puede incurrir el juzgador al momento de resolver la controversia, ya sea por error en la aplicación del derecho sustantivo o bien, por infracciones a las normas que regulan el proceso. Los casos de procedencia por motivo de forma, seencuentran contemplados en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales prevén aquellos errores en que se puede incurrir al momento de establecer la relación jurídica procesal, el desenvolvimiento del proceso o bien al emitirse el fallo; todos ellos con la finalidad de evidenciar el quebrantamiento del procedimiento y con ello, provocar la anulación de las actuaciones que no atiendan a lo estipulado en las normas jurídicas reguladoras del procedimiento, razón por la cual el recurso por estos submotivos produce la anulación de las actuaciones y el respectivo reenvío al órgano jurisdiccional que cometió el error, para que

éste lo subsane y continúe el proceso sin vicios y así resolverse tanto la forma como el fondo. A diferencia de lo anterior, la casación por motivo de fondo atiende a errores en que puede incurrir el juzgador al momento de resolver el fondo del asunto, es decir que, en esos casos el procedimiento cumple con las normas adjetivas aplicables, pero el error se encuentra en la aplicación del derecho a los hechos controvertido, con la finalidad de resolver el asunto. Teniendo claro los motivos por los que procede la impugnación en casación, se establece la diferencia que existe entre ellos, puesto que la casación de fondo, al ser errores cometidos al momento de aplicar las normas sustantivas para decidir el asunto, tiene como efecto procesal, de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, que el mismo Tribunal falle conforme a la ley. Ahora bien, los efectos de la casación de forma, al ser errores cometidos en el procedimiento y que constituyen infracciones a las normas adjetivas, tiene como efecto procesal que este Tribunal anule las actuaciones desde el momento en que se cometió la falta denunciada, de conformidad con el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil y, que como consecuencia, se remitan las actuaciones al órgano jurisdiccional que cometió el vicio, para que se sustancien y resuelvan con arreglo a la ley y de esta forma se depure el procedimiento. En el presente caso, la entidad casacionista, como se indicó, fundamenta su recurso el motivo de forma, inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente por incongruencia del fallo

con las acciones que fueron objeto del proceso y, para el efecto, realiza su petición de fondo, de la manera siguiente: «… se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE CASACIÓN por motivo de FORMA, señalado en el numeral sexto (6º) de artículo seiscientos veintidós (622) del Código Procesal Civil y Mercantil, y como sub-motivo incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso(…) en contra de (…) la sentencia de fecha 18 de febrero de 2020 (…) y como consecuencia se revoque la resolución recurrida y se ordene a la autoridad impugnada, se dicte la que en derecho corresponda, de conformidad con lo solicitado por mi representada en la demanda (sic)…». (El último resaltado es de esta Cámara). De lo anterior, esta Cámara evidencia que la petición formulada no fue realizada en términos precisos, puesto que confunde los efectos de la casación por motivo de fondo y forma, al solicitar que se revoque el fallo impugnado y a su vez se reenvíe a la Sala para que dicte conforme a derecho, pues como ya se indicó anteriormente, el efecto de revocar la resolución impugnada, únicamente es procedente cuando este Tribunal suple el pronunciamiento del órgano jurisdiccional impugnado en casación -errores de fondo-, por lo que la petición pretende ambos efectos, los de forma y de fondo, lo cual no es viable. La petición formulada en los términos antes indicados, impide que este Tribunal al momento de estimar procedente el subcaso invocado por la entidad casacionista, pueda emitir un fallo congruente con lo

solicitado, de conformidad con el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil; en consecuencia, se determina que el recurso de casación en cuestión no cumple con el requisito a que se refiere el inciso 6º del artículo 61 del Código antes mencionado, en cuanto a que su solicitud contenga «… La petición, en términos precisos…». De esa cuenta, se advierte que el recurso de casación interpuesto no reúne los requisitos indispensables formales, para que este Tribunal pueda conocer el fondo del asunto, pues no formuló su petición en forma precisa y atendiendo al efecto procesal que el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, confiere a la casación por motivo de forma, lo cual como ya se indicó anteriormente, es una exigencia que surge de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que se rige esencialmente por el principio dispositivo y que limita el conocimiento de dicho recurso, al cumplimiento de los requisitos formales y técnicos establecidos legal y doctrinariamente, distinguiéndolo así, de constituir una instancia más dentro de nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 59 de la Ley del Organismo Judicial. Con base en este nuevo estudio realizado y, no obstante haber admitido y resuelto el fondo del asunto en casos anteriores similares al presente, con fundamento en lo considerado en la doctrina de la Corte de Constitucionalidad antes citada -en cuanto a que este Tribunal está facultado para desestimar en sentencia los recursos que no se encuentren arreglados a la leyse determina que es procedente apartarse del criterio

anteriormente vertido y, resolver en congruencia en cuanto a la exigencia del cumplimiento de los requisitos propios del recurso de casación, por lo cual, al establecer falencias en la petición de fondo, realizada para el motivo de forma invocado, este deberá ser desestimado. CONSIDERANDO IIDe conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, se debe condenar al interponente al pago de las costas del mismo e imponer la multa correspondiente; por lo que en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 628 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II.Se condena en costas a la entidad recurrente y se impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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