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2130-2019 15112019 Christian Lorena Chinchilla Sanchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
2130-2019 15112019 Christian Lorena Chinchilla Sanchez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

15/11/2019 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

2130-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, quince de noviembre de dos mil diecinueve.

  1. INTEGRADA CON LOS SUSCRITOS MAGISTRADOS, DE CONFORMIDAD CON EL PUNTO SEGUNDO DEL ACTA NÚMERO CUARENTA Y CINCO GUION DOS MIL DIECINUEVE (45-2019) DE FECHA ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, CORRESPONDIENTE A SESIÓN EXTRAORDINARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL Y LA OPINIÓN CONSULTIVA EMITIDA POR LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD EL OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, DENTRO DEL EXPEDIENTE CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE – DOS MIL DIECINUEVE. II) Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por CHRISTIAN LORENA CHINCHILLA SÁNCHEZ, Comisaria en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal de Turno del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en contra de la resolución del veintitrés de septiembre del dos mil diecinueve, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, recurso que ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el veinticinco

de octubre de dos mil diecinueve. Se requirieron los antecedentes del expediente de mérito, el cual ingresó a la Sección relacionada el once de noviembre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado por la Unidad de Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, al interponente es el siguiente: “Haber recibido el veintisiete de enero de dos mil dieciocho la carpeta judicial identificada con el número cero dos mil treinta y dos guion dos mil dieciocho guion cero cero ciento dos (sic), con la finalidad de remitirla al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en virtud de lo ordenado en la audiencia del ventitrés de enero de dos mil dieciocho, sin embargo no la trasladó a través de la hoja de ruta, eso generó que la misma fuera remitida hasta el uno de abril de dos mil diecinueve.”.

2. En resolución del once de julio de dos mil diecinueve, la Unidad consideró el hecho constitutivo de una falta grave, imponiéndole una sanción de suspensión sin goce de salario por cinco días (sic), según los artículos 57 literal b) y 59 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.

3. Inconforme con la resolución emitida por la Unidad, el denunciado presentó recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial, en adelante la Presidencia, y ésta, en resolución del veintitrés de

septiembre de dos mil diecinueve resolvió lo siguiente: La Presidencia concluyó que el argumento propuesto como tesis de defensa por parte de la defensa por la recurrente, no desvanece el hecho endilgado, toda vez que la denunciada recibió el expediente dos mil treinta y dos guion doscientos uno (sic) guion cero cero ciento dos, el veintisiete de enero de dos mil dieciocho, con el objeto que al día hábil siguiente remitiera dicho proceso al Juzgado de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del municipio de Villa Nueva, sin embargo, consta en el Sistema de Gestión de Tribunales, el proceso aludido fue trasladado a dicho Juzgado hasta el dos de abril de dos mil diecinueve; es decir, que para contabilizar el plazo de la prescripción, el mismo inició a correr a partir del momento en que fue enviada la carpeta judicial, razón por la cual el Juez del Juzgado de mérito presentó la denuncia ante la Unidad, el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, habiendo transcurrido entre la remisión del expediente y la presentación de la denuncia relacionada casi dos meses, por lo cual la denuncia interpuesta se encuentra dentro del plazo de tres meses que preceptúa la literal a) del artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, para que se conociera la infracción cometida, pues la recurrente con su actuar durante más de un año provocó el retraso de forma continua y permanente del expediente a su cargo, período de tiempo en el que no remitió el proceso para seguir con el trámite

respectivo. La Corte de Constitucionalidad ha sentado jurisprudencia de tales parámetros, dentro de las sentencias cinco mil doscientos noventa y guion dos mil doce, dos mil seiscientos treinta y seis guion dos mil once y cuatro mil ciento treinta y uno guion dos mil once, las cuales hacen alusión que la falta se inicia a contabilizar en el momento en el cual se advierte la falta respectiva. La falta constituye el hecho de no haber enviado la carpeta judicial al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, situación que se mantuvo desde que la denunciada recibió el expediente hasta el dos de abril de dos mil diecinueve, generando atraso y descuido injustificado. En cuanto a la vulneración del debido proceso, igualdad, tutela judicial y derecho de defensa, es preciso indicar que no manifestó claramente en qué forma la resolución impugnada transgrede los mismos,únicamente cita dichos derechos, por lo que existe limitante para analizar dichos extremos, dado que no hay parámetro de comparación entre el fallo refutado y su argumento, para establecer si efectivamente concurren o no tales vulneraciones. No obstante a ello, de los documentos que obran en autos, se aprecia, que en todo momento del proceso fueron garantizados los derechos de la denunciada. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Christian Lorena Chichilla Sanchez argumentó en su memorial de interposición: Que se le violentan sus derechos constitucionales de debido proceso, igualdad, tutela judicial y de defensa, toda vez que se le está

sancionando por una falta que ha prescrito, y sobre todo que le resta valor a la investigación realizada por la supervisora general de tribunales y a los documentos que comprueban dichos argumentos. Asimismo, de los medios de prueba que obran en autos, se puede acreditar que su persona el día veintisiete de enero del año dos mil dieciocho, recibió el expediente cero doscientos treinta y dos (sic) guion dos mil dieciocho guion cero cero ciento dos (0232-2018-00102) para remitir al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, según resolución de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho en cuya resolución el señor Juez ordenó que se remitiera dicho expediente a la primera hora del día hábil siguiente, toda vez que el día que se recibió el expediente fue el día sábado veintisiete de enero de dos mil dieciocho, cuando su persona estaba recibiendo el turno de veinticuatro horas, y al día siguiente, cuando salió de turno, el día domingo veintiocho de enero del mismo año, debiendo remitir los compañeros dicho expediente del día lunes veintinueve de enero de dos mil dieciocho, archivando el mismo hasta el día uno de abril del dos mil diecinueve, donde se le indicó que cumpliera con la resolución. Estos argumentos fueron comprobados en las declaraciones y/o entrevistas que realizó el inspector del Régimen Disciplinario, pero no fueron tomados

en cuenta, así mismo manifestó que en resolución del veintitrés de enero de dos mil dieciocho, se indicaba que se debía remitir el expediente el día hábil siguiente siendo este el día lunes veintinueve de enero de dos mil dieciocho y que de conformidad con la Ley de Servicio Civil en su artículo 63 inciso a), las acciones disciplinarias prescriben en tres meses. En el presente caso el plazo inicia desde que no se cumplió la resolución específicamente el día veintinueve de enero de dos mil dieciocho, que es el día hábil siguiente al que yo recibí dicho expediente y no como Supervisión General de Tribunales lo quiere argumentar, ya que como se puede apreciar la denuncia se planteó hasta el mes de marzo del dos mil diecinueve, indicando que su persona cometió falta desde el día uno de abril de dos mil dieciocho (sic), al haber remitido dicho expediente omitiendo que efectivamente se comprobó que han transcurrido más de los tres meses que la ley establece para poder iniciar la acción de sanción, por tal motivo la acción disciplinaria ha prescrito de conformidad con lo que la ley establece. Por tales motivos interpuso la presente apelación. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. II De los antecedentes y de los argumentos vertidos por la denunciada, Cámara Penal resuelve conforme a los

agravios esgrimidos, lo siguiente: Se advierte que en el memorial presentado por la señora Chinchilla, primero hace una relación de los hechos y afirma que el lunes veintinueve de enero de dos mil dieciocho, eran sus compañeros quienes debían remitir el expediente cero dos mil treinta y dos guion dos mil dieciocho guion cero cero ciento dos (02032-201800102), al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, pero que en cambio archivaron el mismo, siendo que, hasta el uno de abril de dos mil diecinueve, se hizo notar dicha falta, razón por la cual fue hasta esa fecha que se le ordenó a la señora Chinchilla que realizara la remisión mencionada. La apelante indica que dicho extremo fue debidamente comprobado en las declaraciones y entrevistas que realizó el Régimen Disciplinario, pero que no fueron tomadas en cuenta. De este enunciado, Cámara Penal indica que, efectivamente de las declaraciones y entrevistas realizadas a los compañeros del Juzgado donde labora la apelante durante la investigación del Régimen Disciplinario, se extrae que: Si bien es cierto la señora Chinchilla no iba a laborar el día hábil siguiente de la resolución que ordenaba tal remisión, también es cierto que no dejó indicación alguna al Comisario que correspondía entrar ese día, es decir, el lunes veintinueve de enero de dos mil dieciocho, de que debía de remitir el expediente de marras a donde le

indicaron, quedando únicamente en el Sistema General de Tribunales –SGTque fue a la ahora apelante a quien se le transfirió el expediente para que fuera ella quien realizara la acción (folio cincuenta y cuatro del expediente de queja disciplinaria), no existiendo ningún otro tipo de conocimiento, aunque no fuera oficial, que probara que el Comisario entrante el día lunes veintinueve de enero de dos mil dieciocho, debía de realizar la remisión al Juzgado de la Niñez mencionado. Por lo anterior, y citando a la Unidad en este apartado: “a dichos elementos de convicción se les otorga valor probatorio, y al haber sido también ofrecidos por la denunciada los mismos hacen prueba en su contra, pues permiten acreditar el hecho denunciado.”, refiriéndose a las pruebas presentadas por la denunciada.En cuanto al otro aspecto, que fue la prescripción alegada, Cámara Penal ya se ha pronunciado al respecto, y de lo cual establece: “El plazo de prescripción de las infracciones comienza a contarse desde el día que se cometió la falta (acción) y en el caso de las faltas continuadas o permanentes, el plazo empieza a contarse desde que se tenga conocimiento que se cometió la falta (omisión)”. En este caso, la falta cometida por omisión de la denunciada se realizó el lunes veintinueve de enero de dos mil dieciocho, cuando debía remitir el expediente al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, tal y como lo ordenaba

la resolución del veintitrés de enero de dos mil dieciocho, y el movimiento del Sistema General de Tribunales, al no existir ningún otro movimiento posterior en dicho Sistema, ni tampoco alguna prueba que indique que le hizo saber a los Comisarios entrantes de tal remisión, la omisión se extendió hasta el uno de abril de dos mil diecinueve, fecha en la cual se hizo notar esta omisión. La situación expuesta es una falta grave, continua y permanente, generando catorce meses y cinco días de atraso y descuido injustificado. De esa cuenta el plazo de los tres meses inició a contar desde que se conoció la omisión referida, por ende, la falta cometida no se encuentra prescrita, pues no operó. Como consecuencia de todo lo descrito, el recurso de apelación deberá ser declarado sin lugar. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75, 76 y 77 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Christian Lorena Chinchilla Sanchez, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve. II) Como consecuencia, se confirma la resolución impugnada; III) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda; IV) Notifíquese.-

septiembre de dos mil diecinueve. II) Como consecuencia, se confirma la resolución impugnada; III) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda; IV) Notifíquese.-

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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