214-2001 18032002 BASIC RESOURCES INTERNATIONAL BAHAMAS LIMITED
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 214-2001 18032002 BASIC RESOURCES INTERNATIONAL BAHAMAS LIMITED
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE CASACIÓN 214-2001
Recurso de casación interpuesto por Basic Resources International (Bahamas) Limited, contra la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil uno, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA: APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY No es error determinante para variar el resultado del fallo, cuando el Tribunal sentenciador menciona el nombre de la ley en lugar de citar su reglamento, siempre y cuando transcriba el texto de la norma invocada como fundamento que contiene la hipótesis jurídica aplicable a los hechos controvertidos.
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY
A. No interpreta erróneamente el inciso ñ) del artículo 66 ni el artículo 21 de la Ley de Hidrocarburos, la Sala que considera que la inversión en capacitación es gasto de operación.
B. No interpreta erróneamente el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, la Sala que estima que no todos los gastos de operación, pueden considerarse costos recuperables, si no han sido previamente aprobados.
Leyes analizadas: artículos: 21 y 66 de la Ley de Hidrocarburos; 49, 219, 220, y 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos; 619 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciocho de
marzo del año dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Basic Resources International (Bahamas) Limited, contra la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil uno, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo, identificado con el número ciento ochenta y ocho - noventa y ocho, promovido por la entidad recurrente, contra el Ministerio de Energía y Minas de la República de Guatemala.
ANTECEDENTES
I. El Departamento de Auditoría y Fiscalización del Ministerio de Energía y Minas, efectuó ajustes a la entidad recurrente, con relación al informe trimestral de operaciones de explotación y de ejecución presupuestaria correspondiente al trimestre agosto-octubre de mil novecientos noventa y siete, dictamen que lo cursó a la Dirección General de Hidrocarburos.II. La entidad ajustada, por no estar conforme, presentó memorial pretendiendo desvanecer el ajuste formulado, el cual fue confirmado en resolución número ochocientos treinta y cinco, de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Ministerio de Energía y Minas.
III. Contra esta resolución, Basic Resources International (Bahamas) Limited, interpuso recurso de reposición, el que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución número un mil cuatrocientos cuarenta y tres, de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho.
IV. Como consecuencia, la entidad afectada promovió proceso contencioso administrativo contra el citado Ministerio, ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual en sentencia de fecha veintidós de junio del año en curso, declaró SIN LUGAR la demanda. Contra esta última resolución, se
administrativo contra el citado Ministerio, ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual en sentencia de fecha veintidós de junio del año en curso, declaró SIN LUGAR la demanda. Contra esta última resolución, se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, declara SIN LUGAR la demanda planteada por Basic Resources International (Bahamas) Limited en contra de la resolución mil cuatrocientos cuarenta y tres (1443) dictada por el Ministerio de Energía y Minas el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “... CONSIDERANDO II: ... al examinar la resolución impugnada, se toma en cuanta los medios de prueba aportados, especialmente los documentos, el expediente administrativo respectivo y las argumentaciones de las partes, (...). Este Tribunal, dentro del examen y análisis que se menciona al principio, arriba a la conclusión de que la interpretación que el demandante le da al párrafo segundo de la literal ñ) del artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos y que coincide con el criterio externado por el Departamento Consultivo Jurídico de ese Ministerio, no se apega a la interpretación que le da este Tribunal, ya que si bien es cierto que del texto del mismo se podría concluir en que las contribuciones para programas de capacitación, adiestramiento y otorgamiento de becas para la preparación de personal guatemalteco, a que se
refiere el artículo 21 de dicha ley, serán considerados como gastos de operación, dicha circunstancia no implica, que las contribuciones para capacitación que se discuten en este caso, por considerarse gastos de operación, tengan necesariamente que ser costos recuperables, de manera que haciendo una interpretación integral de la ley, como lo determina el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, que contiene el principio interpretativo, de que ‘el conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes’, tenemos que de conformidad con el artículo 49 de la Ley de Hidrocarburos, en su párrafo primero alude a que ‘del monto que autorice el Ministerio, previa opinión de la Comisión, para cubrir el programa de capacitación en actividades directamente relacionadas con el objeto del contrato que lleve a cabo el contratista’, así también en el párrafo segundo y tercero, se hace referencia a un porcentaje que puede ser retenido por el contratista para el mismo fin y a otros gastos relacionados con el objeto de la capacitación, ambos aprobados por el Ministerio y siempre previa opinión de la Comisión, de donde se deduce que lo referente al programa de capacitación debe estar aprobado previamente por el Ministerio y convenido en el contrato, puesto que la ley determina que es en actividades directamente relacionadas con el objeto del contrato, en igual forma el artículo 219 del Reglamento de la ley mencionada, en relación a los costos recuperables, determina que ‘cualquier inversión de exploración y desarrollo o gastos deoperación atribuible al área de contrato en donde se convenga la recuperación de los mismos, será considerado como costos recuperables, salvo que los mismos
sean específicamente considerados como no recuperables según los artículos 220 y 222 de este reglamento y el contrato respectivo’, no obstante la circunstancia a que nos referimos, de tener que estar convenido en el contrato lo referente a los programas de capacitación y como todo gasto de operación, está sujeto a su aprobación dentro del presupuesto, ya sea de exploración o de explotación, como lo prescriben los artículos 95, 103, 109, 111 y 215 del reglamento mencionado y como lo determina expresamente el artículo 220 del reglamento que venimos citando, al indicar que ‘sin perjuicio de lo establecido en la ley y el contrato, el contratista podrá recobrar únicamente aquellos costos recuperables que hayan sido aprobados previamente en base a los programas de exploración, explotación o ambas operaciones petroleras’, con la salvedad de los casos de emergencia, que no son este caso. De manera que si el costo reportado por el contratista, en concepto de contribución por capacitación, de estar previsto en el contrato, si no fue aprobado oportunamente como manda la ley, no puede ser un costo recuperable, extremo que se deduce de la falta de prueba en relación a esos extremos al no haberse aportado la prueba documental o la justificación por parte de la entidad demandante, como estaba legalmente obligada a hacerlo, ante este Tribunal u oportunamente dentro del expediente administrativo respectivo, en relación a que los costos cuya recuperación demanda, hayan sido previamente incluidos dentro del Programa ,y Presupuesto de Exploración que debió ser aprobado por el Ministerio de Energía y Minas,
como tampoco se evidenció que tales costos se encuentren estipulados como recuperables dentro del contrato celebrado con dicho Ministerio y sin demostrar que dichos costos fueron realizados en la realidad, atribuibles al área del contrato como gastos de operación. Por lo anteriormente analizado, se comparte la decisión del Ministerio de Energía y Minas de declarar sin lugar el recurso de Reposición, cuya resolución se examina en este proceso, pero no por el argumento y fundamento citado en la misma, que estimó que las contribuciones en cuestión, ‘no pueden ser recuperables, pues se desvirtuaría su naturaleza, su carácter de contribución y en consecuencia tampoco pueden considerarse estos, como costos o gastos de operación de exploración o explotación petrolera’, ya que de la misma interpretación que se hace de las normas citadas anteriormente, se deduce que de llenarse las circunstancias previstas para el efecto en la ley, dichas contribuciones podrían ser recuperables, sin que por ello se desvirtúe su naturaleza. En tal circunstancia y no obstante lo que se expresó anteriormente en relación a los fundamentos de la resolución ministerial que se discute en éste (sic) proceso, la demanda planteada por Basic Resources International (Bahamas) Limited, debe ser declarada sin lugar, pero estimándose que la demandante ha litigado con evidente buena fe, es procedente exonerarla del pago de las costas judiciales causadas en el proceso.”.
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE
Luis Rodrigo Quevedo Arrechea, en representación de Basic Resources
International (Bahamas) Limited, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia: Aplicación indebida e Interpretación errónea de las leyes, contenidos en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringidos los artículos: por aplicación indebida el 49 de la Ley de Hidrocarburos; y por interpretación errónea, el inciso ñ) del artículo 66 y 21 de la Ley de Hidrocarburos y 219 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos.ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I DEL SUBMOTIVO DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS LEYES: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “... En el fallo recurrido, la Sala aplica indebidamente el artículo 49 de la Ley de Hidrocarburos. La aplicación indebida se desprende de los considerandos de la sentencia en donde concluye erróneamente con base en la norma citada, que el programa de capacitación debe estar aprobado y convenido en el contrato. El artículo 49 de la Ley de Hidrocarburos literalmente establece: ‘SESIONES y QUÓRUM. Las sesiones de la Comisión deben ser convocadas por su Presidente, o, en su caso, en su orden, por cualquiera de los miembros indicados en los incisos b) y c) del artículo anterior: Para celebrar sesión se requerirá la presencia de por lo menos cuatro de los miembros de la Comisión y las resoluciones se tomarán por mayoría de cuatro votos a favor cualquiera que sea el quórum. Los miembros titulares de la
anterior: Para celebrar sesión se requerirá la presencia de por lo menos cuatro de los miembros de la Comisión y las resoluciones se tomarán por mayoría de cuatro votos a favor cualquiera que sea el quórum. Los miembros titulares de la Comisión, los suplentes y los asesores devengarán dietas por sesión celebrada a la que asistan.‘ Con base en lo regulado por el artículo 49 antes citado, los Honorables Magistrados pueden concluir que la Sala se equivocó al escoger la norma que tiene relación al caso concreto, toda vez que el artículo citado se refiere a sesiones y quórum de la Comisión Nacional Petrolera y no a capacitación de personal. En efecto, la Sala aplica indebidamente el artículo citado al considerar que: ‘... de conformidad con el artículo 49 de la Ley de Hidrocarburos, en su párrafo primero alude a que ‘del monto que autorice el Ministerio, previa opinión de la Comisión, para cubrir el programa de capacitación en actividades directamente relacionadas con el objeto del contrato que lleve a cabo el contratista' ... de donde se deduce que lo referente al programa de capacitación debe estar aprobado previamente por el Ministerio y convenido en el contrato ...’ Por lo tanto, siendo que la tesis sostenida por la Sala se basa en un artículo que no tiene relación con la pretensión de mi representada, es procedente casar la sentencia recurrida. Siendo requisito indicar a juicio de la recurrente cuales son las normas aplicables para la decisión del asunto fallado, por este
medio mi representada considera que las normas aplicables son el inciso ‘ñ’ del artículo 66 y artículo 21, ambos de la Ley de Hidrocarburos y el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, artículos que no obstante se citaron en el curso de la sentencia recurrida, los mismos fueron interpretados erróneamente como se expone en el sub-motivo de Interpretación Errónea de las Leyes.” ANÁLISIS: El vicio de aplicación indebida, consiste en un error en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien se equivoca al discernir sobre las normas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos, seleccionando una norma que no es aplicable a la situación de hecho que se analiza.Al hacer el examen comparativo de la tesis sustentada por el recurrente, con el fallo impugnado, esta Cámara advierte que, efectivamente, la Sala, dentro de los fundamentos legales del fallo citó el artículo 49 de la Ley de Hidrocarburos, norma que el recurrente denuncia aplicada indebidamente; sin embargo, la Sala no solamente citó el número y el nombre de la ley, sino que transcribió el texto de la norma que utilizó para fundamentar su decisión y se advierte que el error consiste en que el artículo 49 de la Ley de Hidrocarburos no coincide con el texto plasmado en el fallo, pero al analizar en su contexto los hechos controvertidos e investigar sobre las normas pertinentes aplicables, esta Cámara establece que el texto transcrito si contiene el supuesto jurídico aplicable para resolver la
controversia y su contenido corresponde al artículo 49 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, es decir que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tuvo un lapsus en el señalamiento del nombre del cuerpo legal, pues citó la Ley de Hidrocarburos cuando lo correcto era citar el Reglamento de esa ley, pero al haber transcrito el texto de la norma contenida en el reglamento que si es aplicable, salvó su equivocación, pues se colige que ese es el fundamento de su decisión. Con base en lo considerado, este Tribunal arriba a la conclusión de que el error cometido por la Sala no es determinante en la resolución de la controversia, como para hacer variar el resultado del fallo, pues al haber transcrito la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, se tiene como bien fundamentada la sentencia. En tal virtud, el submotivo analizado deviene improcedente. DEL SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS LEYES: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “... El inciso "ñ" del artículo 66 y artículo 21, ambos de la Ley de Hidrocarburos y el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, han sido interpretados erróneamente en la sentencia recurrida al considerar, refiriéndose a los artículos antes citados, que: ‘... dicha circunstancia no implica, que las contribuciones para capacitación que se discuten en este caso, por considerarse gastos de operación, tengan necesariamente que ser costos recuperables...’. El artículo 219 del
Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos establece que son costos recuperables cualquier inversión de desarrollo o gastos de operación atribuible al área del contrato en donde se convenga la recuperación de los mismos, salvo que los mismos sean específicamente considerados como no recuperables según el artículo 222 del Reglamento citado y el contrato respectivo. En materia de inversiones o gastos de operación vinculados a explotación o exploración de hidrocarburos, la interpretación aplicable será que dichas inversiones y gastos serán costos recuperables, a menos que los mismos sean específicamente regulados en el artículo 222 del Reglamento y el contrato respectivo. Así mismo, el inciso ‘ñ’ del artículo 66 y artículo 21, ambos de la Ley de Hidrocarburos, establecen que la capacitación de personal constituyen costos recuperables, toda vez que esos gastos deben considerarse como gastos de operación. Específicamente el artículo 219 citado en el párrafo que precede, establece que es costo recuperable cualquier inversión de desarrollo o gasto de operación salvo que los mismos sean específicamente considerados como no recuperables, y en el caso de estudio la inversión en capacitación de personal, no está considerada como no recuperable. Como mas (sic) adelante se expone, la Sala le confiere a los artículos citados un sentido y alcance jurídicos que no les corresponden, porque la Sala interpreta que no necesariamente por ser gastos de operación la capacitación debe ser un costo recuperable. A esa Honorable Corte no escapará que los artículos que se estima fueron interpretados erróneamente, pues claramente establecen que la capacitación es un gasto de operación y que losgastos de operación son costos recuperables. Dicho en otras palabras, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, interpreta erróneamente
claramente establecen que la capacitación es un gasto de operación y que losgastos de operación son costos recuperables. Dicho en otras palabras, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, interpreta erróneamente las normas citadas al no aceptar como costos recuperables los gastos de operación -programas de capacitación-. (sic) El artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, norma citada por la Sala, impone la interpretación de la Ley según el sentido propio de sus palabras y su contexto. Por esa razón, el sentido y contexto de las normas que se han interpretado erróneamente, es que los programas de capacitación son gastos de operación que deben ser considerados como costos recuperables. Aunado a lo anterior, mi representada quiere dejar claro que en ningún momento el Ministerio de Energía y Minas (en la fase administrativa y judicial) ni la Procuraduría General de La Nación (en la fase judicial) cuestionaron que los programas de capacitación deben considerarse no recuperables por no estar programados y aprobados ni mucho menos porque no se hubieran realizado. Es más, la administración cuestiona los costos la capacitación de personal porque según su criterio son contribuciones o aportes para programas de capacitación al personal guatemalteco. Con base en lo expuesto en el párrafo que antecede, tanto la administración como la Procuraduría General de La Nación aceptaron que los gastos identificados en este apartado -programas de capacitación-, (sic) sí están previstos en el contrato, sí se realizaron en el área del contrato y sí estaban incluidos en el Programa y Presupuesto de Exploración aprobado por el Ministerio de Energía y Minas, toda vez que en ningún momento fueron considerados no recuperables por esos motivos. En conclusión, la Sala Primera ha tergiversado el verdadero significado del texto de la Ley e incursiona en el campo legislativo porque ha agregado
vez que en ningún momento fueron considerados no recuperables por esos motivos. En conclusión, la Sala Primera ha tergiversado el verdadero significado del texto de la Ley e incursiona en el campo legislativo porque ha agregado requisitos y condicionamientos nuevos a los artículos artículo (sic) 66 inciso ‘ñ’ y artículo 21, (sic) ambos de la Ley de Hidrocarburos y artículo (sic) 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, debiendo casarse la sentencia recurrida.” ANÁLISIS Esta Cámara procede a hacer el examen correspondiente, con el objeto de orientar la interpretación que debe darse a las normas que en este caso se denuncian infringidas. En ese orden de ideas, debe tenerse presente que el recurrente denuncia como interpretados erróneamente: el inciso ñ) del artículo 66; artículo 21 de la Ley de Hidrocarburos, y el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos y concretamente señala que la Sala interpretó equivocadamente esas norma, al señalar que no necesariamente por ser gastos de operación la capacitación debe ser un costo recuperable. Al hacer las consideraciones de derecho correspondientes, esta Cámara establece que según el inciso ñ) del artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos, los pagos realizados por el contratista de operaciones petroleras conforme lo establecido en el artículo 21 de la misma ley, serán considerados como gastos de operación; y el citado artículo 21 es el que regula lo relativo a los programas de capacitación; es decir que al hacer la integración de estos dos artículos, debe entenderse que los gastos en que se incurra en el rubro de capacitación deben considerarse gastos de operación. Y según puede establecerse en el fallo, la Sala lo consideró de esa forma, al señalar que: “...las contribuciones para capacitación que se discuten en
que se incurra en el rubro de capacitación deben considerarse gastos de operación. Y según puede establecerse en el fallo, la Sala lo consideró de esa forma, al señalar que: “...las contribuciones para capacitación que se discuten en este caso, por considerarse gastos de operación, tengan necesariamente que ser costos recuperables.” En virtud de lo anterior, se advierte que el Tribunal sentenciador dio al inciso ñ) del artículo 66 y al artículo 21, ambos de la Ley de Hidrocarburos, el sentido y alcance que les corresponde, pues consideró que los gastos por capacitación tiene la calidad de gastos de operación; en consecuencia, no se incurrió en interpretación errónea de esas normas.Corresponde ahora analizar si esos gastos de operación pueden considerarse costos recuperables como lo señala el recurrente y si se interpretó erróneamente el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. Al respecto se establece que el citado artículo regula: “COSTOS RECUPERABLES. Cualquier inversión de exploración y desarrollo o gastos de operación atribuible al área del contrato en donde se convenga la recuperación de los mismos, será considerado como costo recuperable, salvo que los mismos sean específicamente considerados como no recuperables según los artículos 220 y 222 de este reglamento y el contrato respectivo.” De conformidad con el supuesto jurídico contenido en esta norma, debe considerarse como costo recuperable, cualquier inversión de exploración y desarrollo o gastos de operaciones atribuible al área de contrato de que se trate, que no este específicamente señalado como costo no recuperable en el artículo 222, ni en el contrato respectivo. Es decir que no es suficiente que se considere gasto de operación, para que encuadre en la hipótesis jurídica de costo recuperable como lo pretende el recurrente. Dicho de otra
recuperable en el artículo 222, ni en el contrato respectivo. Es decir que no es suficiente que se considere gasto de operación, para que encuadre en la hipótesis jurídica de costo recuperable como lo pretende el recurrente. Dicho de otra forma, no todos los gastos de operación constituyen costos recuperables, como lo pretende hacer valer el casacionista en la tesis que plantea. Por ejemplo, en cuanto a los costos por capacitación, el artículo 49 del Reglamento General de la Ley de la materia, establece los requisitos que deben cumplirse para la autorización del monto para cubrir el programa de capacitación y el artículo 220 del mismo cuerpo legal regula que se podrá recobrar aquellos costos que hayan sido aprobados previamente. Por lo tanto, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dio al artículo 219 del citado reglamento el alcance y sentido que le corresponde, interpretándolo en su contexto, pues no impuso requisito alguno, sino que se ajusto a lo que regula la ley. En virtud de lo considerado, esta Cámara arriba a la conclusión de que la citada Sala interpretó correctamente al artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, por lo que el submotivo analizado deviene improcedente. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin
lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos: citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 44, 45, 66, 67, 71, 621 inciso 1º., 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 10, 16, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del
Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme elpresente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrada Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.