214-2002 24022003 Miles Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 214-2002 24022003 Miles Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
24/02/2003 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE CASACION NUMERO 214-2002
Recurso de casación interpuesto por la entidad MILES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el trece de mayo de dos mil dos, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA
- INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO (RENTA DE FUENTE GUATEMALTECA) No es inconstitucional ni viola los artículos 142, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 48 inciso d) del Decreto 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, por lo que sí es aplicable para regular los pagos que se efectúen a empresas domiciliadas en el extranjero, por servicios de publicidad que constituyen para éstas ingresos afectos al Impuesto sobre la Renta, por ser rentas de fuente guatemalteca, gravadas de conformidad con dicha norma, la que obligaba a la entidad pagadora a retener el monto del impuesto en concepto de pago definitivo.
CASACIÓN DE FORMA
POR HABERSE DENEGADO DILIGENCIA DE PRUEBA ADMISIBLE, QUE INFLUYÓ EN LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL No incurre en denegación de diligencia de prueba admisible, el juzgador que en la sentencia, en la fase de valoración de la prueba, no le otorga a ésta, el valor probatorio que en derecho le corresponde. INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO No se puede plantear incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, cuando lo alegado por el recurrente se refiere a que el Tribunal incurrió en una falta de declaración sobre una de las pretensiones oportunamente
DEL PROCESO No se puede plantear incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, cuando lo alegado por el recurrente se refiere a que el Tribunal incurrió en una falta de declaración sobre una de las pretensiones oportunamente planteadas y que se le denegó el recurso de ampliación. CASACIÓN DE FONDO INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY Existe error de planteamiento cuando se alega “aplicación indebida y errónea de la ley” sin hacer la distinción entre dos submotivos de naturaleza distinta y sin indicar con precisión en qué consiste el vicio denunciado en los preceptos legales que se mencionan.
LEYES ANALIZADAS: artículos 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 142, 239, 243 de la Constitución Política de la República; 48 del Decreto 59-87 del Congreso de la República; 621 y 622 inciso 6º del
Código Procesal Civil y Mercantil. RECURSO DE CASACIÓN NUMERO 214-2002CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veinticuatro de febrero de dos mil tres. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación planteado por la entidad MILES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de mayo de dos mil dos, dentro de los procesos contenciosos administrativos acumulados números cuarenta y tres y cuarenta y cuatro - noventa y ocho, promovidos por la
interponente del recurso contra el Ministerio de Finanzas Públicas. ANTECEDENTES EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: El Departamento de Fiscalización de la Dirección General de Rentas Internas, con motivo de una revisión fiscal practicada, formuló ajustes a las retenciones del impuesto sobre la renta correspondiente al período fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, a la entidad Miles, Sociedad Anónima. Posteriormente le fue notificada a dicha entidad la resolución mil seiscientos cuarenta y seis, de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Dirección General de Rentas Internas, en la que desvanece el ajuste formulado por no haber efectuado ni enterado retención del impuesto sobre la renta, en concepto de bonificaciones, por la cantidad de un millón seiscientos cuarenta y un mil, trescientos ochenta y tres quetzales con cuarenta y un centavos, así como la multa equivalente al treinta por ciento del impuesto no retenido; confirma el ajuste formulado por no retener el impuesto sobre la renta en concepto de publicidad, por el monto de dos millones ciento ochenta y ocho mil cincuenta y seis quetzales con ochenta y seis centavos y la multa de seiscientos cincuenta y seis mil cuatrocientos diecisiete quetzales con seis centavos; confirma la multa de tres mil novecientos quetzales por no presentar las declaraciones mensuales de retenciones. También le fue notificada la resolución mil seiscientos cuarenta y nueve, emitida por la Dirección General de Rentas Internas, el diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, en la que se confirmaron los ajustes formulados por omisión de ingresos por la cantidad
la resolución mil seiscientos cuarenta y nueve, emitida por la Dirección General de Rentas Internas, el diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, en la que se confirmaron los ajustes formulados por omisión de ingresos por la cantidad de once millones novecientos setenta y cinco mil ciento sesenta y tres quetzales con dieciséis centavos y gastos no deducibles por la cantidad de siete millones quinientos cincuenta y dos mil doscientos ochenta y cinco quetzales con setenta y cuatro centavos, los que generaron un impuesto sobre la renta de seis millones seiscientos treinta y nueve mil trescientos treinta y dos quetzales con sesenta y tres centavos, así como multa de seis millones seiscientos treinta y nueve mil trescientos treinta y dos quetzales con sesenta y tres centavos. Contra las resoluciones relacionadas, Miles, Sociedad Anónima, interpuso los recursos de revocatoria correspondientes, los que fueron declarados sin lugar el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en resoluciones emitidas por el Ministerio de Finanzas Públicas, números ciento nueve guión noventa y ocho y ciento trece guión noventa y ocho, respectivamente. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Miles, Sociedad Anónima, promovió procesos contenciosos administrativos contra las resoluciones ciento nueve guión noventa y ocho y ciento trece guión noventa y ocho, emitidas por el Ministerio de Finanzas Públicas, el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Posteriormente, los procesos fueron acumulados.El trece de mayo de dos mil dos, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la
marzo de mil novecientos noventa y ocho. Posteriormente, los procesos fueron acumulados.El trece de mayo de dos mil dos, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la demanda planteada. Contra la sentencia mencionada, Miles, Sociedad Anónima, interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El trece de mayo de dos mil dos, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, en la que declaró: A) Sin lugar las excepciones perentorias planteadas por el Ministerio de Finanzas Públicas y la Procuraduría General de la Nación, por carecer de la debida sustentación jurídica. B) Parcialmente con lugar la demanda en relación a los ajustes siguientes, los que dejó sin valor ni efectos jurídicos: AJUSTE UNO: A LA RENTA IMPONIBLE DECLARADA POR OMISIÓN DE INGRESOS, por la cantidad de tres millones ochocientos setenta y siete mil catorce quetzales con diecinueve centavos; AJUSTE DOS: FACTURAS NO AUTORIZADAS, por la cantidad de tres millones ochocientos veintidós mil doscientos veinte quetzales con noventa y un centavos; AJUSTE TRES: POR DONACIÓN DE MERCADERIA, por la cantidad de cuatrocientos veinticuatro mil dos quetzales con ochenta y tres centavos;
AJUSTE CUATRO: A LA RENTA IMPONIBLE DECLARADA POR OMISIÓN DE INGRESOS, DIFERENCIA ENTRE LO REPORTADO SEGÚN DECLARACIÓN JURADA Y LO AUDITADO, por la cantidad de ciento cincuenta y un mil quince
AJUSTE CUATRO: A LA RENTA IMPONIBLE DECLARADA POR OMISIÓN DE INGRESOS, DIFERENCIA ENTRE LO REPORTADO SEGÚN DECLARACIÓN JURADA Y LO AUDITADO, por la cantidad de ciento cincuenta y un mil quince quetzales con veintidós centavos; AJUSTE CINCO: DIFERENCIA EN CORTE DE FORMAS, por la cantidad de ochocientos noventa y dos mil cuatrocientos sesenta y seis quetzales con veinte centavos; AJUSTE OCHO: GASTOS NO DEDUCIBLES DOCUMENTOS A NOMBRE DISTINTO DE LA CONTRIBUYENTE, por la cantidad de un millón ciento dieciséis mil ochocientos veinticuatro quetzales con treinta y seis centavos C) Con lugar los ajustes que se establecen en la resolución número ciento trece guión noventa y ocho, siendo los siguientes: AJUSTE SEIS: GASTOS NO DEDUCIBLES POR PUBLICIDAD Y NO REPORTAR FACTURAS QUE AMPARARON VENTAS, por la cantidad de sesenta y cinco mil trescientos treinta y un quetzales con siete centavos ; AJUSTE SIETE: GASTOS NO DEDUCIBLES EN PUBLICIDAD, por la cantidad de seis millones cuatrocientos treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta y un quetzales con treinta y ocho centavos.
D) De la resolución número ciento nueve guión noventa y ocho, confirmó los siguientes ajustes: AJUSTE UNO: POR NO HABER EFECTUADO NI ENTERADO LA RETENCIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EN CONCEPTO DE PUBLICIDAD, por la cantidad de dos millones ciento ochenta y ocho mil cincuenta y seis quetzales con ochenta y seis centavos. AJUSTE
ENTERADO LA RETENCIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EN CONCEPTO DE PUBLICIDAD, por la cantidad de dos millones ciento ochenta y ocho mil cincuenta y seis quetzales con ochenta y seis centavos. AJUSTE DOS: MULTA POR NO HABER EFECTUADO RETENCION, por la cantidad de seiscientos cincuenta y seis mil cuatrocientos diecisiete quetzales con seis centavos; AJUSTE TRES: POR NO HABER PRESENTADO LAS DECLARACIONES MENSUALES DE RETENCIÓN, por la cantidad de tres mil novecientos quetzales. Con relación a los ajustes que confirmó, la Sala consideró lo siguiente: “AJUSTE SEIS. GASTOS NO DEDUCIBLES POR PUBLICIDAD Y NO REPORTAR FACTURAS QUE AMPARARON VENTAS, por la cantidad deSESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN QUETZALES CON SIETE CENTAVOS... éste debe Confirmarse, en virtud que la entidad actora no aportó los medios probatorios necesarios para desvanecer el mismo y que desvirtuara lo manifestado y afirmado por la Administración Tributaria; AJUSTE SIETE. GASTOS NO DEDUCIBLES EN PUBLICIDAD, por la cantidad de SEIS
MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS
SESENTA Y UN QUETZALES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS
(Q.6.435,461.38). Este tiene su asidero en que la entidad Miles, Sociedad Anónima, efectuó pagos a empresas extranjeras por publicidad en los países de Centro América, Panamá y República Dominicana y no retuvo el Impuesto Sobre la Renta... a la entidad actora efectivamente le asiste la razón al afirmar que el gasto de publicidad que pagó en Centro América, Panamá y República
Centro América, Panamá y República Dominicana y no retuvo el Impuesto Sobre la Renta... a la entidad actora efectivamente le asiste la razón al afirmar que el gasto de publicidad que pagó en Centro América, Panamá y República Dominicana, es por servicios prestados en dichos países y que genera renta de cada uno de los países citados, empero se equivoca en su apreciación por cuanto que en Guatemala, es en donde se genera la renta... los pagos efectuados por diversas causas en el extranjero provienen de renta de fuente guatemalteca y que sí existe normativa al respecto tal como lo contempla el artículo 48 del Decreto 59-87 del Congreso de la República... de tal suerte lo que se grava es la renta de fuente guatemalteca, entiéndase bien que no es el gasto sino la renta obtenida en el territorio guatemalteco que produce ingresos en el exterior y si los gastos de publicidad fueron contabilizados y declarados en nuestro país, el gasto lo absorbe Guatemala; en consecuencia al haberse omitido el pago de las retenciones del Impuesto Sobre la Renta a personas no domiciliadas en Guatemala, el mismo debe Confirmarse... y por inexistencia de prueba idónea que justificara los argumentos de la parte demandante... Con relación a la resolución número ciento nueve guión noventa y ocho (109-98)...el mismo se integra así: AJUSTE UNO, POR NO HABER EFECTUADO NI ENTERADO LA RETENCIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EN CONCEPTO DE PUBLICIDAD , por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SEIS QUETZALES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (Q. 2.188,056,86). El presente ajuste debe de confirmarse sobre las mismas consideraciones legales efectuadas en el
MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SEIS QUETZALES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (Q. 2.188,056,86). El presente ajuste debe de confirmarse sobre las mismas consideraciones legales efectuadas en el ajuste identificado con el número siete (7) de este fallo, adicionalmente se ha comprobado a través de la diligencia de Exhibición de Libros de Contabilidad, que la contribuyente actora no efectuó retención del Impuesto Sobre la Renta en los pagos efectuados por ese concepto, habiéndose comprobado que únicamente cumplió con el tributo del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos; AJUSTE DOS. MULTA POR NO HABER EFECTUADO RETENCIÓN, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE QUETZALES CON SEIS CENTAVOS ( Q. 656,417.06). Entre los argumentos esgrimidos por la contribuyente están que los servicios que se prestaron fuera del territorio nacional, no están sujetos a retención del Impuesto Sobre la Renta, empero, como ya se ha argumentado por parte de este Tribunal, puesto que al no haberse presentado las declaraciones ni tampoco efectuar las retenciones del Impuesto Sobre la Renta, en concepto de gastos de publicidad, es procedente la multa por el treinta por ciento (30%) del impuesto omitido, el mismo debe confirmarse con fundamento legal en el artículo 94 numeral 12 del Código Tributario según texto original; AJUSTE TRES. POR NO HABER PRESENTADO LAS DECLARACIONES MENSUALES DE RETENCION, por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS QUETZALES EXACTOS... al no contar la contribuyente con las declaraciones juradas
NO HABER PRESENTADO LAS DECLARACIONES MENSUALES DE RETENCION, por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS QUETZALES EXACTOS... al no contar la contribuyente con las declaraciones juradas mensuales de retención por los meses de enero a diciembre del novecientos noventa y uno (sic), el mismo debe confirmarse, con fundamento legal en el artículo 94 numeral 10 del Código Tributario, versión original, ya que la entidad actora tenía la obligación de efectuar las retenciones respectivas y presentar lasdeclaraciones juradas, por lo que es inconsistente la aseveración o afirmación de Miles, Sociedad Anónima, en consecuencia el mismo debe confirmarse”. EL RECURSO DE CASACIÓN La entidad Miles, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación contra la sentencia ya relacionada, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de mayo de dos mil dos. Fundamentó el recurso en lo dispuesto por los artículos 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ; 622 numerales 4º y 6º, 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; referentes a la inconstitucionalidad como motivación del recurso de casación, submotivos de forma consistentes en que el Tribunal recurrido haya denegado diligencia de prueba admisible, incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso; submotivo de fondo consistente en la interpretación errónea de la ley. CONSIDERANDO I Miles, Sociedad Anónima, planteó recurso de casación por motivo de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 48 del Decreto 59-87, reformado por el artículo 13 del Decreto 95-87, ambos del Congreso de la
I Miles, Sociedad Anónima, planteó recurso de casación por motivo de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 48 del Decreto 59-87, reformado por el artículo 13 del Decreto 95-87, ambos del Congreso de la República. El interponente considera que debido a la aplicación inconstitucional del mencionado artículo 48 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se violaron en su perjuicio los artículos 4 y 5 de dicha ley; el artículo 5 de la Ley del Organismo Judicial, los artículos 142 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Con relación a este motivo de casación, la entidad recurrente manifestó: “La sentencia recurrida... pretende condicionar las rentas derivadas de servicios de publicidad realizados en el exterior, así como gastos de reparaciones, repuestos y bonificaciones otorgadas por mi mandante en el exterior, como de renta de fuente guatemalteca y por ende que debió ocurrir retención de las mismas. Para los efectos de evidenciar el error en la aplicación e interpretación de la ley, en que incurre la Honorable Sala..., debe considerarse que el objeto imponible del Impuesto es la renta o utilidad obtenida por un contribuyente en determinado período de tiempo y bajo el principio de sujeción de la territorialidad de la fuente, la renta derivada de la prestación del servicio de publicidad y los otros conceptos ajustes , fue obtenida realmente en el exterior tal como fue demostrado, no siendo por lo tanto válida la consideración de la Honorable Sala... de prever ‘una renta obtenida en el territorio guatemalteco que produce ingresos en el exterior...’ es decir, no es físicamente posible determinar a la vez una renta guatemalteca y un ingreso en el exterior. Si ocurre el ingreso en
Honorable Sala... de prever ‘una renta obtenida en el territorio guatemalteco que produce ingresos en el exterior...’ es decir, no es físicamente posible determinar a la vez una renta guatemalteca y un ingreso en el exterior. Si ocurre el ingreso en el exterior, tal como lo reconoce la propia Sala ..., la misma jurídicamente de conformidad con el artículo ya citado, es indudablemente renta de fuente no guatemalteca y por ende no sujeta a impuesto alguno... tampoco le es jurídicamente viable y por ende viola frontalmente los artículos usados como fundamento legal, tanto para la formulación del ajuste como en la sentencia recurrida, aducir que si el gasto fue contabilizado y declarado en nuestro país, presupone una renta de fuente guatemalteca y por ende sujeta a retención. La determinación de la sujeción de la renta como guatemalteca al registro general de los gastos, es totalmente inconsecuente y no técnico en la determinación de la sujeción de la fuente. Una cosa es el principio de sujeción y su consideración ya expuesta y otra cosa es la contabilización de los gastos en general, el cual por normativa contable propia debe contabilizarse. Para los efectos de evidenciar la aplicación inconstitucional del artículo 48 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,debo considerar que la Honorable Sala..., en la sentencia que se impugna, señala que a mi mandante le asiste la razón de afirmar que el gasto de publicidad que pagó en Centroamérica, Panamá y República Dominicana, es por servicios
prestados en dichos países y que genera renta en cada uno de esos países citados, reconociendo así en una forma expresa que dichos ingresos no son de fuente guatemalteca y por ende no debía ocurrir retención, sin embargo a pesar de ello y en forma contradictoria sigue manifestando que empero, a mi mandante no le asiste la razón por cuanto que a Guatemala no le interesa si pagó una o dos veces el tributo en otros países, extremo que fundamenta la parte resolutiva de la sentencia y que no tiene ninguna relación directa o indirecta con la determinación de la supuesta obligación tributaria de mi mandante.... Con base en el fundamento legal citado puedo afirmar que produce renta de fuente guatemalteca sujeta a retención, los servicios prestados en el territorio guatemalteco, pero los servicios prestados fuera del territorio nacional, no deben estar sujetos a retención, ya que los hechos generadores de la obligación no ocurrieron en el territorio nacional... La pretensión fiscal de retener una renta con base en el artículo 48 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que no es de fuente guatemalteca, viola el artículo 142 de la Constitución Política de la República... se viola el artículo 5 de la Ley del Organismo Judicial que delimita la aplicación de la legislación guatemalteca a los límites territoriales del país... En forma clara y concreta se determina que la aplicación del artículo 48 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en la sentencia objeto de casación, es inconstitucional para el presente caso concreto”. Con relación al motivo de casación descrito, esta Cámara considera que la obligación de tributar recae sobre toda persona nacional o extranjera, domiciliada o no en el país, por las rentas que obtenga de fuente guatemalteca, que es
presente caso concreto”. Con relación al motivo de casación descrito, esta Cámara considera que la obligación de tributar recae sobre toda persona nacional o extranjera, domiciliada o no en el país, por las rentas que obtenga de fuente guatemalteca, que es exactamente el caso que nos ocupa. Los pagos que Miles, Sociedad Anónima, haya efectuado a la empresa que realizó la publicidad en el extranjero, constituyen para ésta ingresos afectos al Impuesto Sobre la Renta, por ser rentas de fuente guatemalteca, gravadas de conformidad con el artículo 48 inciso d) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 59-87 del Congreso de la República, norma que obligaba a la entidad pagadora a retener el monto del impuesto con carácter de pago definitivo y que sirvió de fundamento a la Sala recurrida para dictar su sentencia con relación a los gastos de publicidad en el extranjero en que incurrió la recurrente. Miles, Sociedad Anónima, afirma que contrató y pagó servicios de publicidad en otros países, desde Guatemala, por lo que la Cámara estima que produjo un ingreso en el extranjero, de fuente guatemalteca. Obligada conclusión de los señalamientos que anteceden, es que no cabe duda alguna, en cuanto a que los servicios de publicidad prestados a Miles, Sociedad Anónima, fueron percibidos, aprovechados y pagados por una empresa situada en territorio nacional y por consiguiente nada puede excusarla de efectuar la retención para satisfacer el impuesto sobre la renta en la forma señalada por la autoridad tributaria. Resolver de otra forma, sería colocar al contribuyente residente en el extranjero, no obstante percibir ingresos de fuente guatemalteca,
retención para satisfacer el impuesto sobre la renta en la forma señalada por la autoridad tributaria. Resolver de otra forma, sería colocar al contribuyente residente en el extranjero, no obstante percibir ingresos de fuente guatemalteca, en situación de privilegio respecto al que reside en el país, lo que no es admisible, desde luego que no concurren razones legales para no aplicar la tabla impositiva que contiene el articulo 48 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 59-87 del Congreso de la República. Al no configurarse el motivo de casación de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 48 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, su aplicación no viola los artículos 142, 239, 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 y 5 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 59-87 delCongreso de la República; ni el 5 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República, por lo que procede desestimarlo. CONSIDERANDO II Se procede a resolver las causales de casación por motivo de forma planteadas por la entidad recurrente: Cuando se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si influyó en la decisión del Tribunal. Manifiesta la entidad recurrente que considera infringido el artículos 147 literal d) de la Ley del Organismo Judicial, ya que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia recurrida, contradice frontalmente dicho artículo, el cual se refiere a que las sentencias se redactarán expresando las consideraciones de derecho que harán mérito de las pruebas rendidas. “...la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo fue omisa en hacer las consideraciones de derecho a
sentencias se redactarán expresando las consideraciones de derecho que harán mérito de las pruebas rendidas. “...la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo fue omisa en hacer las consideraciones de derecho a los medios de convicción presentados y admitidos como tales... y así descansar la parte resolutiva de su sentencia en congruencia a los medios de prueba aceptados... una vez que la Honorable Sala tuvo como admitidos con citación de la parte contraria, los medios de prueba ofrecidos y promovidos por mi mandante y admitidos por la Honorable Sala..., debió considerarlos individualmente en sus efectos jurídicos con relación a los hechos sujetos a discusión... En el presente caso, los medios de prueba documentales promovidos por mi mandante dentro del proceso contencioso administrativo demuestran fehacientemente que los ajustes confirmados por la administración tributaria, no están correctamente documentados, por lo que el Tribunal en su función de contralor de la juridicidad de los actos de la administración pública debió determinar documentalmente si los ajustes están fundamentados en derecho y además si los mismos tienen soporte probatorio... Sin embargo, la Honorable Sala..., en la sentencia objeto de este recurso, no le asignó el valor probatorio que en derecho le corresponde... no hizo ninguna valoración ni consideración de los medios de prueba promovidos y efectivamente admitidos por ... como lo ordena y estipula la literal d) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, derivando así denegación a una diligencia de prueba admisible”. Esta Cámara estima que, si bien es cierto, la ley regula que el recurso de casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento procede , entre otras causas, cuando el Tribunal deniegue cualquier diligencia de prueba admisible, si hubiere influido en la decisión, contenida en el numeral 4º del artículo 622 del
casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento procede , entre otras causas, cuando el Tribunal deniegue cualquier diligencia de prueba admisible, si hubiere influido en la decisión, contenida en el numeral 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, para que esa norma pueda entenderse en su recto sentido, es preciso recordar la distinción entre los errores in procedendo e in iudicando: los comprendidos en el primer grupo suponen desviaciones del orden preestablecido para garantizar la función de justicia que en el proceso se cumple e implican infracción, por acción u omisión, de una ley procesal; los del segundo grupo suponen un error de derecho, susceptible de ser imputado al juzgador, con relación a los elementos con que contaba para juzgar. Los primeros obligan a reponer las cosas al estado que tenían cuando el error se cometió y los otros a construir, sobre la base de la casación, una nueva sentencia. La posición y actividad del juzgador es distinta en el diligenciamiento de un medio de prueba y en la fase de valoración, por lo que, para no incurrir en error de planteamiento, se debe establecer si la supuesta infracción cometida por el Tribunal fue en la fase de diligenciamiento de la prueba al denegarla, lo que podría configurar unquebrantamiento de forma; o en su valoración, lo que constituye un submotivo de casación de fondo. Hecha la distinción anterior, se establece el error de concepto en que incurrió la interponente del recurso, ya que sus argumentos son propios del error de derecho en la apreciación de la prueba (submotivo de fondo) al afirmar, refiriéndose a las pruebas admitidas, que “...la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no le asignó el valor probatorio que en
derecho en la apreciación de la prueba (submotivo de fondo) al afirmar, refiriéndose a las pruebas admitidas, que “...la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no le asignó el valor probatorio que en derecho le corresponde.” Por las razones expuestas, es procedente desestimar el submotivo de casación analizado. Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Con relación a este submotivo de casación la entidad recurrente manifiesta que considera infringido el artículo 127 del Código Tributario. Indica que conforme dicho artículo, toda audiencia, opinión, dictamen o resolución, debe hacerse saber a los interesados en la forma legal y sin ello no quedan obligados ni se les puede afectar en sus derechos. Agrega que el dictamen emitido por la Dirección General de Inspecciones Fiscales de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, no le fue notificado, violando de esa manera su derecho de legítima defensa; esa circunstancia fue hecha del conocimiento del Tribunal el que, al emitir su fallo, al recurrir al no pronunciamiento, viola el principio del debido proceso, incurriendo de esa manera en una incongruencia en el fallo con las acciones de su mandante . Esta Cámara estima que la congruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, no implica necesariamente la conformidad entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la sentencia, sino la relación íntima y racional entre ambas, de tal manera que se falle sobre el mismo objeto y se conceda o niegue en todo o en parte lo solicitado. En el presente caso, no se está frente a una sentencia incongruente, ya que lo que el recurrente alega es ausencia de pronunciamiento, por lo que ante una falta de declaración sobre alguna de las
en todo o en parte lo solicitado. En el presente caso, no se está frente a una sentencia incongruente, ya que lo que el recurrente alega es ausencia de pronunciamiento, por lo que ante una falta de declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente planteadas, procede el recurso de casación, pero por un supuesto diferente al alegado, dentro de los tres contenidos en el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercanti