214-2007 20042009 Virgilio Escobar Godoy
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 214-2007 20042009 Virgilio Escobar Godoy
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
20/04/2009 - PENAL
214-2007
Recurso de casación interpuesto por Virgilio Escobar Godoy, con el auxilio del abogado de la Defensa Pública Penal, Carlos Alberto Cámbara Santos, contra la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil siete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando no se incurrió en error de derecho en la tipificación del hecho imputado al procesado. Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo de conformidad con el subcaso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando se establece que en la sentencia recurrida no se acreditaron hechos que influyan en la agravación de la pena o la condena. No procede el recurso de casación contenido en el subcaso de procedencia regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando se establece que la resolución de la Sala de Apelaciones no viola precepto constitucional o legal alguno. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinte de abril de dos mil nueve. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por Virgilio Escobar Godoy, con el auxilio del abogado de la Defensa Pública Penal Carlos Alberto Cámbara Santos, contra la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil siete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dentro del proceso penal
seguido en su contra, por el delito de Violación. Además del recurrente y su abogado defensor intervienen dentro del proceso, el Ministerio Público a través del Agente Fiscal, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández. No hay Querellante Adhesivo ni Actor Civil. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura a juicio, los hechos se admitieron a juicio por la acusación formulada por el Ministerio Público, la cual aparece descrita en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en sentencia de veintitrés de enero de dos mil siete declaró: “I) Que VIRGILIO ESCOBAR GODOY, es Autor responsable del delito consumado de VIOLACIÓN, cometido en contra de la libertad sexual de la señora..., y por la comisión de dicho hecho antijurídico y culpable se le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, la cual con abono a laprisión ya sufrida, deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente; II) Se revoca toda medida sustitutiva decretada a favor del procesado y en consecuencia se ordena su inmediata detención e ingreso a las Cárceles Públicas de esta ciudad; III) Se condena al procesado VIRGILIO ESCOBAR GODOY, al pago total de las costas procesales, causadas en el presente proceso, por las razones indicadas; IV) Se suspende al procesado
VIRGILIO ESCOBAR GODOY, en el ejercicio de sus derechos políticos, durante todo el tiempo que dure la condena; V) En concepto de responsabilidades civiles no se hace ningún pronunciamiento por no haberse ejercitado la acción reparadora; VI) Oportunamente háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución correspondiente, para el debido cumplimiento de lo resuelto” (SIC). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, mediante sentencia de veintinueve de mayo de dos mil siete, declaró: “...I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y de Fondo, interpuesto por el procesado VIRGILIO ESCOBAR GODOY, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa. II. SE CONFIRMA la sentencia apelada...” (SIC). Para resolver de la forma en que lo hizo, la Sala de Apelaciones consideró: “MOTIVO DE FONDO: “ Esta Sala al hacer el análisis del único motivo de fondo invocado por el apelante en relación a que no se observó el principio de la relación de causalidad contenida en el artículo 10 del Código Penal al momento de emitir el fallo, al estudiar la sentencia, se establece que de acuerdo a los razonamientos hechos por los juzgadores, estiman que concurren los elementos o
condiciones necesarios por parte del supuesto agente activo del delito, para obtener el resultado deseado, pues sólo existe relación de causalidad cuando existe acción para obtener un resultado deseado, el cual desde luego debe ser previsible, dicha relación se encuentra descrita en el numeral romano V) de la sentencia, cuando hace una relación del hecho y la forma en que se concretó el mismo y desde luego la participación del supuesto sindicado, determinándose con esto que se dieron las acciones idóneas para producir el delito, de acuerdo a su naturaleza y a las circunstancias del caso, pues no puede tipificarse como delito un hecho de esta naturaleza, sino concurren los elementos necesarios para consumarlo. De tal forma que tampoco es viable acoger el motivo de fondo invocado por el apelante…” DEL AMPARO OTORGADO La Corte de Constitucionalidad, en sentencia de fecha nueve de julio de dos mil ocho, dentro del amparo en única instancia promovido por Carlos AlbertoCámbara Santos, en su calidad de abogado defensor de Virgilio Escobar Godoy, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, resolvió: “I) Otorga amparo solicitado por Carlos Alberto Cámbara Santos, abogado defensor de Virgilio Escobar Godoy contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal y, en consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto al postulante, la resolución de seis de septiembre de dos mil siete, por la que la autoridad impugnada rechazó el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto contra la sentencia de
veintinueve de septiembre de dos mil siete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa; b) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada deberá dictar nueva resolución congruente con lo considerado; c) se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo resuelto, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria de este fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirá en multa de cuatro mil quetzales (Q4,000.00) cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de las responsabilidades legales consiguientes…” (sic). ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron por escrito la audiencia, señalando cada uno las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO -IEl artículo 437 del Código Procesal Penal, regula que el recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos dictados por las salas de apelaciones que resuelvan, entre otros, los recursos de apelación especial de los fallos emitidos por los tribunales de sentencia. Por aparte, el artículo 442 de la misma ley establece que: “El tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá
disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida…” -IIEn el presente caso, Virgilio Escobar Godoy interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil siete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, invocando como subcasos de procedencia, los contenidos de los numerales 2, 4 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, estimando como normas infringidas los artículos 10 y 173 del Código Penal. -IIIEsta Cámara advierte que el presente recurso no se encuentra debidamente fundamentado, en virtud de existir errores en su planteamiento. Consta que losargumentos para fundamentar cada uno de los subcasos invocados no son claros y precisos motivo que dificulta realizar el estudio de fondo respectivo; aunado a que tampoco señala en forma clara los artículos que considera fueron violados con relación a cada uno de los submotivos de fondo relacionados, ese extremo motivó a que en su oportunidad procesal el mismo fuera rechazado de plano. No obstante, no compartir el criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad, con relación a que en el presente caso, el accionante cumplió con los requisitos formales de admisibilidad del recurso, se procede a realizar el estudio de fondo respectivo, estableciéndose que para fundamentar el submotivo contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el casacionista señaló que, se incurrió en error al tipificar los hechos imputados como delito de violación, pues
según las pruebas aportadas al proceso, en ningún momento existió un peritaje médico forense para determinar lesiones de origen sexual, y además según refiere, la agraviada únicamente presentó una lesión de una región de la cabeza, la cual señala el accionante, no es idónea en la ejecución del delito que se le imputa. A este respecto, esta Cámara fundamentada en lo que para el efecto establece el artículo 430 del Código Procesal Penal, el cual faculta a los tribunales hacer referencia de la prueba con el único objeto de aplicación de la ley sustantiva, estima que no le asiste la razón jurídica al incoado, por cuanto que la calificación legal del delito se hizo de conformidad con la prueba producida en el debate, la cual fue debidamente valorada por el tribunal sentenciador de conformidad con la ley, autoridad que después de la deliberación correspondiente consideró que de conformidad con aquella prueba sí concurrían los elementos necesarios de consumación del delito imputado. En ese sentido es de advertir, que en el presente caso la tipificación del delito se encuentra conforme a derecho, pues es facultad del tribunal sentenciador establecer sobre la base de la prueba que admita, si concurren los elementos necesarios para tipificar un determinado delito. Aunado a lo anterior es de advertir que al accionante tampoco le puede asistir la razón jurídica por el vicio relacionado, ya que como se indicó anteriormente fue el Tribunal de primer grado quien procedió a tipificar el hecho imputado como delito de Violación, y no la Sala de Apelaciones, quien únicamente se limitó a confirmar el fallo dictado por aquel Tribunal. Como consecuencia el recurso resulta improcedente por el vicio antes analizado. Con relación al vicio contenido en el numeral 4 de la ley adjetiva penal, el
el fallo dictado por aquel Tribunal. Como consecuencia el recurso resulta improcedente por el vicio antes analizado. Con relación al vicio contenido en el numeral 4 de la ley adjetiva penal, el impugnante alega que, con su actuar, es decir al resolver no acogiendo el recurso de apelación especial, la Sala de Apelaciones dio por acreditada la existencia de violencia sexual ejercida por su persona con el propósito de yacer con la agraviada, sin que el mismo se haya tenido por probado en la secuela delproceso, motivo por el cual –a su juiciovioló los artículos 10 y 173 del Código Penal. Dicho argumento no obstante su vaguedad e imprecisión, no evidencia error alguno cometido por la Sala objetada, lo anterior en virtud que como ya se indicara anteriormente, dicha autoridad lo que hizo fue únicamente declarar el no acogimiento del recurso de apelación especial, sin que con dicho actuar incurriera en el vicio de darle crédito a un hecho que no fue valorado oportunamente por el Tribunal sentenciador, constando en las actuaciones de mérito, que la única autoridad que acreditó hechos y valoró prueba fue el tribunal de sentencia de primer grado. No obstante lo anterior, esta Cámara advierte que si bien la norma relacionada impide a las Salas de Apelaciones inferir en los hechos, también lo es y así se interpreta de dicho articulado, que no existe prohibición para aquella autoridad de realizar el estudio pertinente de la sentencia impugnada mediante el recurso de apelación especial y establecer de esta manera, las consecuencias
jurídicas que de ello derivan, respetando siempre el contenido histórico del fallo recurrido. De esa cuenta es que los aspectos fácticos tenidos en cuenta por el Tribunal de primer grado, no pueden ser ignorados por la Sala de Apelaciones al conocer en alzada, por lo que al actuar de esta manera, permitió a aquella autoridad confirmar la relación de causa efecto previamente determinada por el tribunal sentenciador y la participación del casacionista en el hecho imputado. De ahí que el recurso que se examina con relación a dicho submotivo (numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal) resulte improcedente. El recurrente también denunció que la Sala reclamada incurrió en el vicio de fondo contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y para el efecto se limitó a indicar que, la resolución recurrida viola por indebida aplicación los artículos 10 y 173 del Código Penal, que tuvo influencia decisiva en la sentencia de condena (sic). Con relación a dicho submotivo, esta Cámara ha sostenido el criterio que “no procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando el Tribunal -a quofue quien acreditó hechos, tipificó delito e impuso la pena” (ver fallos de ocho de noviembre de dos mil siete y nueve de febrero de dos mil nueve, dictados dentro de los recursos de casación ciento setenta y cinco guión dos mil siete y treinta y ocho guión dos mil siete). Consta en las actuaciones, que fue el Tribunal sentenciador el que al acreditar los hechos acusados al procesado, determinó su participación en los mismos, efectuó la calificación legal del delito e impuso la pena respectiva,
guión dos mil siete). Consta en las actuaciones, que fue el Tribunal sentenciador el que al acreditar los hechos acusados al procesado, determinó su participación en los mismos, efectuó la calificación legal del delito e impuso la pena respectiva, de tal manera que la Sala de Apelaciones no pudo incurrir en la violación a los artículos que el recurrente estima fueron infringidos, puesto que esta autoridad únicamente se limitó a no acoger el recurso de apelación especial interpuesto ypor ende a confirmar lo resuelto por el Tribunal de sentencia. De ahí que el recurso de casación por éste submotivo también resulte improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Virgilio Escobar Godoy, contra la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil siete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.-
veintinueve de mayo de dos mil siete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.-
José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.