214-2008 08102009 Mario Alberto Aguilar Vargas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 214-2008 08102009 Mario Alberto Aguilar Vargas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
08/10/2009 – PENAL
214-2008
Recurso de casación interpuesto por el procesado MARIO ALBERTO AGUILAR VARGAS, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintiuno de abril de dos mil ocho.
DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando al realizar el estudio de la sentencia recurrida, se estima que ésta cumple con las consideraciones de hecho y de derecho en que basa su decisión
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de octubre de dos mil nueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado MARIO ALBERTO AGUILAR VARGAS, con el auxilio de la abogada Zoila América Ordóñez González de Samayoa del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de abril de dos mil ocho, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de homicidio. Además de los mencionados, interviene en el proceso el Ministerio Público como acusador, no hubo querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos
imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el ocho de febrero de dos mil ocho, declaró: “(…) I. Que Mario Alberto Aguilar Vargas es autor responsable del delito de HOMICIDIO (sic), cometido en contra de la vida de Elfego Gustavo Velásquez Calito. II. Que por dicha infracción a la ley penal, se impone al procesado la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION (sic) inconmutables, que con abono de la prisión ya padecida, deberá cumplir en el centro de reclusión que determine el Juez de ejecución competente. III) Se suspende (...)” SENTENCIA DE LA SALALa Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el veintiuno de abril de dos mil ocho, resolviendo el recurso de apelación especial planteado por el procesado y para el efecto, en el considerando II, para el motivo de forma indicó: “(…) debe tomarse en cuenta que los sucesos se dieron de manera inmediata sino instantánea, que ante la agresividad manifiesta por el sindicado y la constancias de disparar su arma sin manifestar temor, cuidado o cautela alguna y aún en contra de las recomendaciones que le daba el codelincuente de no seguir disparando, los testigos asumieron un estado emocional totalmente alterado y de terror, al encontrarse en situaciones que de conformidad con la lógica y la experiencia, dificultan las percepciones sensoriales de apreciación visual y auditiva, que desde luego ocasionan al informar o narrar sobre lo visto y oído, expresar algunas
encontrarse en situaciones que de conformidad con la lógica y la experiencia, dificultan las percepciones sensoriales de apreciación visual y auditiva, que desde luego ocasionan al informar o narrar sobre lo visto y oído, expresar algunas diferencias que en algunos casos podrían ser significativas y hasta olvido sobre aquellos sucesos, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que las declaraciones testimoniales se contienen en expresiones coincidentes sobre la forma, el tiempo, el lugar y modo en que ocurrieron los hechos y desde luego sobre quien o quines participaron de los mismos, de esa cuenta la exigencia de exactitud que en el recurso aparece no tiene mayores sustentos fácticos y por ello se considera que el tribunal no ha incurrido en el vicio respecto de la sana critica razonada que se le señala.” La Sala de Apelaciones en mención, declaró: “I) No acoge el recurso de apelación especial, interpuesto por el procesado Mario Alberto Aguilar Vargas, en contra de la sentencia arriba identificada”. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Mario Alberto Aguilar Vargas, planteó recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como norma infringida el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, por inobservancia de requisito formal de validez de fundamentación de las sentencias. El veinticinco de septiembre de dos mil ocho, esta Cámara admitió para su trámite el recurso de casación por motivo de forma.
ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público y el procesado presentaron sus alegaciones en forma escrita, esgrimiendo cada uno las razones de su interés. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de lasformas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. II El recurrente fundamentó el recurso de casación en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, denuncia como vulnerado el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, para lo cual argumentó: “ Puede observarse claramente de la sentencia que impugno que no existe certeza de la persona que participó en el hecho, (sic)lo que evidencia una ausencia de correlación entre los sucesos y el resultado típico, situación que hace que el fallo impugnado no satisfaga los preceptos señalados pues es evidente la falta de fundamentación necesaria e indispensable para que la sentencia sea válida y legal,(…) La motivación de la sentencia no es satisfactoria, en relación a mi responsabilidad, en vista que no establece con claridad cuál es mi participación individual en el ilícito imputado, y en que (sic) hechos desarrollé esa participación, en que grado y medida llevé a cabo el ilícito,
satisfactoria, en relación a mi responsabilidad, en vista que no establece con claridad cuál es mi participación individual en el ilícito imputado, y en que (sic) hechos desarrollé esa participación, en que grado y medida llevé a cabo el ilícito, pues si como indica el Tribunal de Sentencia, el delito fue cometido por dos o más personas, es indudable que existió concierto o propósito al tenor de lo preceptuado por el artículo 17 del Código Penal, especto que no fue tratado por la Sala Jurisdiccional (sic) lo que se observa al convalidar una sentencia plagada de errores (…)”. III De los alegatos invocados por el casacionista para sustentar su recurso, se establece que existe incongruencia entre el caso de procedencia y lo argumentado, toda vez que lo que se colige por parte del procesado en sus afirmaciones, es que no se demostró su participación en el hecho por el cual fue condenado, a través de los medios de prueba propuestos, diligenciados y valorados en el debate, reproche que no es dable conocer por el caso de procedencia invocado, puesto que lo alegado no constituye un requisito formal de validez que haga viable el conocimiento del fondo del asunto, empero por la tutela judicial efectiva este Tribunal analiza si la sentencia recurrida carece de la debida fundamentación. Es oportuno indicar que la falta de fundamentación debe ser entendida como una ausencia real de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juzgador en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación
de una norma a ese hecho, es decir, en no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de su resolución; la motivación no se ve afectada, por el hechoque el razonamiento o fundamentación expuesto, sea breve o aún brevísimo, siempre que el mismo sea eficaz. Al realizar el cotejo entre lo alegado por el impugnante en su recurso de apelación y lo resuelto por la Sala, se constata que el tribunal de alzada sí se pronunció en cuanto a lo alegado, al considerar : “(…) Esta Sala de las contradicciones alegadas, relacionadas con la distancia en que vieron los testigos el vehículo de los policías, el color de la piel del sindicado, su estatura y el estado de su dentadura trae en cuenta pronunciamientos que en casos similares ha efectuado , en el sentido de establecer la relevancia de las mismas, y en ese orden de ideas debe tomarse en cuenta que los sucesos se dieron de manera inmediata sino instantánea, que ante la agresividad manifiesta por el sindicado y la constancia de disparar su arma sin manifestar temor, cuidado o cautela alguna y aún en contra de las recomendaciones que le daba el codelincuente de no seguir disparando, los testigos asumieron un estado emocional totalmente alterado y de terror, al encontrarse en situaciones que de conformidad con la lógica y la experiencia, dificultan las percepciones sensoriales de apreciación visual y auditiva, que desde luego ocasionan al informar o narrar sobre lo visto y oído, expresar algunas diferencias que en algunos casos podrían ser significativas y hasta olvido sobre aquellos sucesos, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que las declaraciones testimoniales se contienen en expresiones coincidentes sobre la forma, el tiempo, el lugar y modo en que ocurrieron los hechos y desde luego
aquellos sucesos, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que las declaraciones testimoniales se contienen en expresiones coincidentes sobre la forma, el tiempo, el lugar y modo en que ocurrieron los hechos y desde luego sobre quien o quienes participaron de los mismos, de esa cuenta la exigencia de exactitud que en el recurso aparece no tiene mayores sustentos fácticos y por ello se considera que el tribunal no ha incurrido en el vicio respecto de la sana crítica razonada que se le señala.”, por lo antes expuesto, se evidencia que la resolución emita por la Sala cuenta con una fundamentación clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan, de donde no se denota la existencia de violación al principio de no contradicción en cuanto a la regla de la lógica, pues la Sala consideró que las declaraciones testimoniales rendidas contenían expresiones coincidentes sobre la forma, el tiempo, el lugar y modo en que ocurrieron los hechos y quienes participaron en el mismo. Por lo que esta Cámara, al advertir, la fundamentación que contiene la sentencia de segundo grado a través de sus considerandos, estima que el recurso interpuesto debe declararse improcedente DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75,
76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado MARIO ALBERTO AGUILAR VARGAS, con el auxilio de la abogada Zoila América Ordóñez González de Samayoa, contra la sentencia dictada el veintiuno de abril de dos mil ocho, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.