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214-2010 21062011 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
214-2010 21062011 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

21/06/2011 - PENAL

214-2010

DOCTRINA La falta de fundamentación ocurre cuando el tribunal no da una respuesta jurídica que satisfaga, concretamente, los agravios denunciados en el recurso de apelación especial, y se limita a exponer con argumentos abstractos, que no se incurre en inobservancia de la ley procedimental, y que la valoración de la prueba es exclusiva del tribunal de sentencia. Este es el caso, cuando el apelante señala como infracción procesal, que el tribunal de sentencia omitió relacionar declaraciones testimoniales que ubican a los sindicados en la escena del crimen, uno agrediendo a bofetadas y puntapiés a la víctima, y el otro incriminado por el informe pericial que establece que dos de los casquillos encontrados en el hecho, pertenecen al arma incautada, sin que la Sala haya explicado el carácter lógico de la decisión de absolver con estas circunstancias acreditadas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de junio de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, actuando a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, en contra de la sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil diez, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el proceso seguido en contra de los procesados Mario David García Morales y Apolonio García Morales, por el delito de homicidio. La defensa esta a cargo de los abogados José Luis Pineda Quiroa y Jaime Leonel Guerra Aguilar, quienes actúan en forma conjunta, separada e indistintamente. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero

por el delito de homicidio. La defensa esta a cargo de los abogados José Luis Pineda Quiroa y Jaime Leonel Guerra Aguilar, quienes actúan en forma conjunta, separada e indistintamente. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES HECHO ACREDITADO. El veintidós de noviembre de dos mil siete, aproximadamente a las dieciséis horas con treinta minutos, en la tercera avenida

y cuarta calle frente a las instalaciones del Juzgado de Paz del municipio de Pasaco departamento de Jutiapa, fue sorprendido Mario David García Morales, por lo que la Policía Nacional Civil procedió a su detención, y juntamente con el herido Vicente Diaz Sandoval, fueron trasladados a la unidad policial con destino al Hospital Nacional de Escuintla. El mismo día, hora y lugar, fue detenido Apolonio García Morales, junto a las personas anteriormente indicadas, por elementos de la policía. En el kilómetro ciento treinta y uno ruta Panamericanajurisdicción de Pasaco departamento de Jutiapa, falleció Vicente Díaz Sandoval cuando era trasladado al hospital en la unidad policial. SENTENCIA DEL A QUO. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve, resuelve por mayoría, absolver a los procesados Mario David y Apolonio, ambos de apellidos García Morales, del delito de homicidio. Razonamiento: Consideran que la plataforma fáctica contenida en

la acusación no quedó plenamente demostrada, pues de los escasos elementos o medios de prueba a los que se les acreditó valor probatorio, éstos no demuestran que Mario David y Apolonio, ambos de apellidos García Morales, hallan realizado el hecho que se les imputa, lo cual deriva como consecuencia jurídica, la no participación y responsabilidad penal. Los testimonios se refieren únicamente al lugar, día y hora, no así al hecho de darle muerte a Vicente Díaz Sandoval. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público lo planteó por motivo de forma. En el primer motivo denunció que los razonamientos utilizados no se derivan de las pruebas diligenciadas, ya que de los peritajes realizados por: Mario Arturo de León del Valle, se establece que la víctima tenía herida producida por arma de fuego; de Jorge Fernando Fernández Pérez, prueba que “las armas que les fueron incautadas a los procesados”, percutaron los casquillos encontrados en la escena del crimen. Con las declaraciones testimoniales de Sergio Danilo Grijalva Ruano y Elber Armando Castro Contreras, se probó que al momento de detener a Mario David García Morales, éste tenía en la mano el arma incautada. Con lo que se incurre en inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 420 numeral 5 y 394 numeral 3 Ibid. Para el segundo motivo, formuló el agravio: el tribunal de sentencia dejó de valorar las pruebas de acuerdo a la sana crítica razonada,

violentando el principio de la tutela judicial, el principio “Novit Et Curia”, que permite en el presente caso que la sentencia no solo se analice desde el punto de vista de los impugnados, sino de hacerle una revisión completa, y al encontrarle los errores, sin necesidad de nuevas pruebas, se advierta que la sentencia es condenatoria. FALLO DE LA SALA. Con relación al primer motivo de forma exponen que, la sentencia se encuentra ajustada a derecho. La carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público, y el tribunal de sentencia no puede acreditar hechos diferentes a los reproducidos durante el debate, los que deben encuadrar dentro de los elementos típicos para la comisión de un hecho delictivo. En el presente caso, el Ministerio Público no probó durante el desarrollo del debate los hechos sindicados en la acusación planteada contra los detenidos y el tribunal de primer grado al valorar los medios de prueba, hace uso de la sana crítica razonada, la lógica en su principio de razón suficiente, cumpliendo además con laexperiencia y la psicología, las garantías Constitucionales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por eso a los acusados se les dictó una sentencia absolutoria. En cuanto al segundo motivo, que implica motivo absoluto de anulación formal, estiman que no se inobservó los preceptos citados cumpliéndose con fundamentar en forma clara, completa, precisa y lógica la sentencia, indicando por qué no le otorga valor probatorio a las declaraciones testimoniales tal y como quedó plasmado en la sentencia, por lo que se determina

que la sentencia cumple con los requisitos del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al establecerse los motivos de hecho y derecho para absolver a los sindicados, los razonamientos no son ambiguos ni contradictorios, razón por la cual no hubo inobservancia del artículo 385 en relación con el artículo 420 del Código Procesal Penal, pues esta se encuentra ajustada a derecho. Considera el tribunal de apelación, que el órgano impugnado no incurrió en violación alguna, porque fueron claros y precisos en la valoración de la prueba, tampoco se inobservó la ley procedimental invocada ya que aplicaron las reglas de la sana crítica razonada, como lo son la psicología, la lógica y la experiencia, como claramente quedó expuesto, eliminando por completo cualquier posibilidad de culpabilidad de los imputados, favoreciéndole la presunción de inocencia, por eso se dictó una sentencia absolutoria. Por lo considerado no se acoge la apelación especial interpuesta, confirmando la sentencia de primer grado.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público actuando a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda, interpone recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia vulnerados los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal.

Argumentos del casacionista: Se le hizo saber a la Sala que el tribunal de primer grado no aplicó la sana crítica razonada, la lógica en su principio de razón

suficiente, pues el perito Jorge Fernando Fernández Pérez estableció en su peritaje que, dos de los casquillos encontrados en la escena del crimen, pertenecían al arma encontrada a Mario David García Morales, evidenciándose que dicha arma fue utilizada para ultimar a la víctima y sin embargo el tribunal sentenciador no tomó en cuenta que tal peritaje se relaciona con las declaraciones de Sergio Danilo Grijalva Ruano, Elber Armando Castro Contreras, Anatanael González Rivera y Juan Carlos Escobar Sánchez, quienes fueron contestes en afirmar que el procesado Mario David García Morales portaba el arma -allí descrita-. Extremos sobre los que el tribunal de segundo grado no dio una clara y precisa fundamentación de hecho mucho menos de derecho, lo que no permite entender los motivos que tuvo para no acoger el recurso de apelación especial, vulnerando así el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

III. DEL DIA DE LA VISTACon ocasión del día y hora para la vista pública, la entidad casacionista reemplazó su participación oral por escrito, reiterando los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición. En tanto los procesados como sus defensores, no comparecieron a la audiencia señalada.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIPara efecto de establecer los agravios denunciados por el casacionista, es

impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIPara efecto de establecer los agravios denunciados por el casacionista, es necesario cotejar lo alegado en el recuro de apelación especial y lo resuelto por la Sala, lo cual ha quedado anotado anteriormente. Se establece que el tribunal ad quem al pronunciarse, no cumplió con fundamentar su fallo, pues en ningún momento se pronuncia en cuanto a los argumentos del apelante, referentes a que, los testigos Sergio Danilo Grijalva Ruano, Elber Armando Castro Contreras, Anatanahel González Rivera y Juan Carlos Escobar Sánchez, manifestaron haber visto al señor Apolonio García Morales, agredir a bofetadas y puntapiés a la víctima, y le observaron al fallecido posteriormente, una herida en el pecho y otra en el brazo. Las declaraciones fueron claras y precisas, al afirmar que Mario David García Morales, tenía en la mano el arma de fuego con la cual le disparó al agraviado, relacionadas las mismas, con el informe pericial respectivo, cuyas conclusiones indican que dos de los casquillos encontrados en la escena del crimen, fueron disparados, por el arma de fuego incautada a este, estableciendo así la participación directa de los dos procesados en los hechos delictivos. En efecto, la Sala debe analizar lo denunciado por vía de la apelación especial y ejercer el control de logicidad en el razonamiento del tribunal sentenciador, para determinar la posible existencia de la relación de causalidad en el hecho o si el medio utilizado es propio para causar el resultado. Con base en lo anterior, este tribunal de casación debe declarar procedente el presente recurso planteado por motivo de forma y ordenar el reenvío de las

determinar la posible existencia de la relación de causalidad en el hecho o si el medio utilizado es propio para causar el resultado. Con base en lo anterior, este tribunal de casación debe declarar procedente el presente recurso planteado por motivo de forma y ordenar el reenvío de las actuaciones para que el tribunal de origen emita una nueva sentencia sin los vicios señalados. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50,160, 432, 437, 438, 439, 440, 442, 448 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma, presentado por el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el cuatro de mayo dos mil diez. II) Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala referida, para que se pronuncie sin los vicios concretos señalados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los

las actuaciones a la Sala referida, para que se pronuncie sin los vicios concretos señalados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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