214-2012 03022014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 214-2012 03022014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
03/02/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
214-2012
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada el catorce de febrero de dos mil once, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura este submotivo: a) Cuando la Sala sentenciadora analiza el documento denunciado como omitido. b) Cuando el documento señalado como omitido no es determinante para variar el fondo de la decisión. Violación de ley, por inaplicación No se configura este submotivo, cuando la norma que se argumenta de inaplicada no es la que resuelve la controversia ni se apega a los hechos que se tuvieron como probados.
LEYES ANALIZADAS Artículo: 5 literal f) de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 621 del Código
Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de febrero de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el catorce de febrero de dos mil once, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a quien en lo sucesivo se le denominará SAT, quien actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Enrique Reynoso Gil.
II. Parte contraria: Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su mandatario especial judicial con representación,
Eduardo Rene Mayora Alvarado.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló ajustes relacionados con el impuesto sobre la renta del
quien actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Eduardo Rene Mayora Alvarado.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló ajustes relacionados con el impuesto sobre la renta del período comprendido del uno de enero de dos mil cinco al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, a la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima.II. La entidad contribuyente impugnó los ajustes formulados mediante recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Por no estar de acuerdo, la contribuyente interpuso demanda contencioso administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar parcialmente la demanda, para fundamentar su fallo tomó en cuenta lo siguiente: “… el meollo de este caso se centra en que la Superintendencia de Administración Tributaria afirma, de alguna manera, los operadores de redes de telecomunicaciones a quienes la contribuyente les ha pagado por sus servicios, realizan comunicaciones entre Guatemala y otros países como lo describe el artículo 5, literal f) de la ley del Impuesto sobre la Renta (…). De esa cuenta esta Sala al realizar el análisis del presente caso considera importante hacerlos en base a los puntos siguientes 1) El contenido del artículo 23 de la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto 94-96 que indica “Se establece el Registro de Telecomunicaciones, el cual será administrado por la Superintendencia. Todos los operadores de redes comerciales de telecomunicaciones, titulares de derechos de usufructo del espectro radioeléctrico, usuarios de bandas de reserva estatal y radioaficionados
deberán inscribirse en el mismo antes de iniciar operaciones o ejercer sus respectivos derechos”. El artículo anterior lo que regula es que si una empresa no esta inscrita en dicho registro no podrá operar en Guatemala una red comercial de telecomunicaciones. Las empresas Teleglobe Canada, Belize Telecommunications Limited, Compañía Telefónica de España, Teléfonos de México, Deutsche Telekom Alemania, Cable & Wireless Panamá, Francia Telecom, Telecom Italia, AT&T, MCI International USA y US Sprint, no se encuentran inscritas en dicho registro porque no operan en el país. 2) Consta dentro del expediente judicial (…) consta la contestación afirmativa de la demanda por parte de la Procuraduría General de la Nación en la cual señala dentro de sus argumentos “En este orden de ideas, los ingresos no fueron generados por servicios utilizados en el país, puesto que los servicios de entrega final se prestaron fuera de la República de Guatemala…”. 3) Es importante también lo señalado por el experto Adrian Licht Licht propuesto por el contribuyente el cual señala en su dictamen de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diez (2010) aspectos técnicos relevantes para el presente proceso: porque de dicha explicación técnica es de donde se pueden obtener conclusiones importantes para el caso que nos ocupa, en el caso específico de Guatemala, las empresas que tienen redes comerciales de telecomunicaciones locales (operadoras locales) y que requieren brindar el servicio de larga distancia internacional necesitan interconectarse con operadores de Puerto Internacional en Guatemala que a su vez se interconectan con redesextranjeras, que no cuentan con redes en Guatemala, por lo tanto, dicha
interconexión debe efectuarse en un punto fronterizo o en el extranjero, además de manera técnica en dicho dictamen se explica que la terminación de llamadas internacionales es el proceso mediante el cual, dada la intención de establecer una llamada telefónica por parte de un usuario (el originador de la llamada), se definen y asignan en forma dinámica (y usualmente automática), los recursos para lograr establecer la comunicación con el destinatario de la llamada telefónica. La Comunicación telefónica internacional se realiza mediante el empleo de un conjunto de elementos apropiadamente interconectados así: El usuario telefónico de una Red local de telefonía comercial, ubicado en Guatemala que desea comunicarse con un usuario telefónico ubicado en el extranjero, emplea un aparato telefónico, fijo o móvil que, empleando cables de cobre y/o fibra óptica y/u ondas de radio, está interconectado con una central telefónica local. Para procesar una llamada telefónica internacional, la central telefónica local se interconecta, eventualmente utilizando una o varias centrales de tránsito nacional, empleando fibra óptica, microondas u otros medios, con una central internacional de un operador de Puerto Internacional en Guatemala. Dependiendo del destino de la llamada internacional, el operador del Puerto Internacional en Guatemala, selecciona el Operador de Red Extranjera que terminará la llamada en el país de destino. La ruta de comunicación con el operador de Red extranjera seleccionado, empleando fibra óptica, enlaces satelitales de microondas u otros elementos, permite la transmisión de señales desde la central internacional en
Guatemala hasta un punto de interconexión (fronterizo o fuera de Guatemala). Desde ese punto de interconexión la ruta permite que las señales lleguen a una central internacional en el extranjero o viceversa. Dependiendo del destino de la llamada internacional, el operador en el extranjero selecciona la ruta que se emplea para establecer la comunicación con el usuario ubicado país de destino. La ruta que el operador en el extranjero selecciona, eventualmente utilizando otras centrales internacionales que pueden estar localizadas en uno o varios países del mundo, mediante fibra óptica, enlaces satelitales, microondas u otros medios, se interconecta con una central local ubicada en el país de destino, dicha central local ubicada en el país extranjero, empleando cables de cobre y/o fibra óptica y/u ondas de radio, termina la llamada en el aparato telefónico, fijo, móvil del usuario ubicado en el extranjero, lo anterior nos permite concluir que dichos servicios fueron prestados fuera del territorio nacional. 4) La contribuyente presentó dentro de la fase administrativa y judicial las pruebas (...). Dichos documentos no fueron redargüidos de nulidad de conformidad con la ley, razón por la cual se les da valor probatorio, sin embargo el tribunal sostiene que al tenor del artículo 98 del Código Tributario, la Superintendencia de Administración tributaria (sic), en el numeral 3, tiene entre otras atribuciones “verificar elcontenido de las declaraciones e informaciones por medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el
monto del tributo correspondiente. Para el efecto podrá requerir del sujeto pasivo y de terceros cualquier información complementaria, incluso a través de sistemas computarizados…”. En el artículo de la ley anteriormente citada queda claro que la obligación de la Superintendencia de Administración Tributaria, era establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente, eso involucra de igual forma el presente ajuste, el cual debe de ser establecido con precisión lo cual no se da en el presente caso, ya que se justifica este ajuste, por Omisión de retenciones a no domiciliados, de igual forma no consta dentro del expediente administrativo que se hubiera pedido información a entidades o a países en donde se prestaron los servicios, con los cuales tienen relaciones las autoridades fiscalizadoras con los que se hubiera podido establecer hasta que (sic) territorio se presentaron los servicios (...) 5) Esta Sala considera necesario analizar el sentido y el concepto del Impuesto sobre la Renta, que es un impuesto directo y que deben de pagar todas las personas individuales o jurídicas que perciban ingresos dentro del territorio nacional, o sea se aplica a la renta que se obtenga en el país (…) 6) (…) en el presente caso la empresa Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, realiza la terminación de llamadas en el exterior (…) estas llamadas se entregan a empresas extranjeras en puntos fronterizos o en el extranjero tales como (…) estas empresas reciben las telecomunicaciones en el país en donde operan, en donde utilizan infraestructuras en dichos países, y posteriormente las entregan en definitiva al usuario de la unidad receptora de la llamada, que se encuentra fuera de
Guatemala, o bien las entrega por otro medio de interconexión, a otro operador, para que éste termine la llamada en la unidad de alguno de sus usuarios en ese y en otro país. 7) Esta Sala considera en base a sus facultades de revisar la juridicidad de los actos administrativos, que el proceder de la administración tributaria, al confirmar el ajuste sin formular la liquidación correspondiente del Impuesto Sobre la Renta, violenta principios y garantías de orden normativo ordinario y de orden constitucional, violenta el contenido del párrafo quinto del artículo 146, y el artículo 98 numeral tres del Código Tributario, ya que el Directorio no delimita el hecho imponible o hecho generador. Como se indica dicho proceder lesiona los artículos del Código Tributario referidos en virtud que no existe una liquidación definitiva, del monto del Impuesto Sobre la Renta del período correspondiente del uno (1) de enero del año dos mil cinco (2005) al treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil seis (2006), como lo exige el artículo 146 párrafo quinto, y como lo determina el artículo 98 numeral tres, ambos del Código Tributario, porque para exigir el pago de ajustes debepreviamente existir la liquidación definitiva respectiva, ya que en la misma se tendrá que determinar en forma clara y precisa el monto del impuesto a pagar, situación que no existe en el presente caso, por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, ya que la parte actora si cumplió con demostrar con la documentación respectiva, o sea las entidades que se encuentran presentando
servicios fuera del territorio nacional (...) En ese sentido en la esfera aplicativa de las normas jurídicas, la posible arbitrariedad de los órganos administrativos ha de producirse con ocasión de las distintas interpretaciones ofrecidas de los preceptos a aplicar en cada caso. Como sucede en el presente caso el proceder de la administración tributaria genera falta de certeza, que es uno de los elementos importantes del principio de seguridad jurídica, entendiendo en el presente caso violación a la certeza, al pretender liquidar en una forma no prescrita en la ley…”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Error de hecho en la apreciación de la prueba. b. Violación por inaplicación del artículo 5 literal f) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Al respecto, la recurrente argumentó: “… LA RESOLUCIÓN No. GCEG-DR-200921-01-000171 (…) DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2009 (…) contiene la: LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL CONTRIBUYENTE TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) El Tribunal en la sentencia recurrida comete error de hecho por omisión en la apreciación de la prueba documental antes identificada que contiene la Liquidación del Impuesto Sobre la Renta de la demandante en los períodos auditados la que le fue notificada a la contribuyente el 6 de marzo de 2009 como consta en el folio 2652 del expediente administrativo pues omitió el análisis de
tal prueba documental que era fundamental para dictar la sentencia correspondiente ya que dicha liquidación fue impugnada a través del Recurso de Revocatoria por parte de la demandante, mismo que fue declarado sin lugar en Resolución del Directorio de mí representada número 281-2010 de fecha 15 de abril de 2010 la que a su vez fue impugnada a través del Proceso Contencioso Administrativo que subyace al Recurso de Casación que se interpone. “Mi representada afirma lo anterior pues el Tribunal en el Considerando II de la sentencia recurrida en el numeral “7)” página 26 dice: “Esta Sala considera en base a sus facultades de revisar la juridicidad de los actos administrativos, que el proceder de la administración tributaria, al confirmar el ajuste sin formular la liquidación correspondiente del Impuesto Sobre la Renta, violenta principios ygarantías de orden normativo ordinario y de orden constitucional, violenta el contenido del párrafo quinto del artículo 146, y el artículo 98 numeral tres del Código Tributario, ya que el Directorio no delimita el hecho imponible o hecho generador. Como se indica dicho proceder lesiona los artículos del Código Tributario referidos en virtud de que no existe una liquidación definitiva, del monto del Impuesto Sobre la Renta del período correspondiente del uno (1) de enero (sic) del año dos mil cinco (2005) al treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil seis (2006), como lo exige el artículo 146 párrafo quinto, y como lo determina el artículo 98 numeral tres, ambos del Código Tributario, porque para exigir el
pago de ajustes debe previamente existir la liquidación definitiva respectiva, ya que en la misma se tendrá que determinar en forma clara y precisa el monto del Impuesto a pagar, situación que no existe en el presente caso, por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, ya que la parte actora si cumplió con demostrar con la documentación respectiva, o sea las entidades que se encuentran prestando servicios fuera del territorio nacional.” “De la sola lectura del párrafo transcrito se demuestra con claridad meridiana que las afirmaciones hechas por la Honorable Sala en el sentido de que se confirmó el ajuste sin formular la liquidación correspondiente del Impuesto Sobre la Renta, lo cual violenta principios y garantías de orden normativo ordinario y de orden constitucional, allí detallados, y que además el Directorio no delimita el hecho imponible o hecho generador, es producto de la omisión en el análisis de la prueba documental consistente en la Resolución número GCEG-DR-2009-2101-000171, de fecha 27 de febrero de 2009 y que obra dentro del Expediente Administrativo número 2008-21-01-44-0000114. “Se afirma lo anterior porque en dicha resolución administrativa, si se efectuó la liquidación del Impuesto Sobre la Renta de la demandante (…) correspondiente a los períodos de imposición mensuales allí detallados y previamente se estableció el hecho imponible o hecho generador habiéndose citado como BASE LEGAL de la referida Resolución, entre otros, los artículos 5 literal f), 35, 36 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigentes en el período auditado. (…)
“La incidencia que resulta de la omisión en el análisis del documento relacionado (…) es que por no haberse precisamente analizado el mismo, el Tribunal afirmó que la Administración Tributaria confirmó el ajuste sin formular la liquidación correspondiente del Impuesto Sobre la Renta en los períodos auditados y que tampoco se había delimitado el hecho imponible o hecho generador. Si el Tribunal hubiese hecho en (sic) análisis correspondiente de la prueba documental tantas veces referida, hubiera llegado a la conclusión de que la Administración Tributaria sí cumplió con delimitar el hecho imponible o hecho generador y formular la liquidación correspondiente del Impuesto Sobre la Renta en el período auditado (…).“Aparte de todo lo anteriormente mencionado, es necesario hacer ver (…) que en vista del error de hecho por omisión en el análisis de la Resolución (…) no es correcto que el Tribunal afirme al final del numeral “7)” del Considerando II de la sentencia recurrida que: “Como sucede en el presente caso el proceder de la administración tributaria genera falta de certeza, que es uno de los elementos importantes del principio de seguridad jurídica, entendiendo en el presente caso violación a la certeza, al pretender liquidar en una forma no prescrita en la ley, según el jurista Alejandro C. Altamirano (Libro El Procedimiento Tributario, página 176) como el demarcar las orillas del ejercicio de potestades discrecionales, porque el ordenamiento reaccionará contra dichas potestades en tanto se utilicen irregularmente; Es (sic) por lo anteriormente relacionado que esta Sala, no puede menos que declarar sin
lugar el presente ajuste, y de esa forma deberá resolverse.”(…) Así mismo, la recurrente alega que la Sala también incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión de análisis, del documento consistente en el dictamen emitido por el perito Luis Fernando Rodríguez Duarte, argumentando que: “… Dentro del proceso contencioso Administrativo que subyace al presente Recurso de Casación, durante el período probatorio, la demandante ofreció la prueba de “Dictamen de Experto” proponiendo como experto en Telecomunicaciones de su parte al Físico Adrián Licht Licht (…) mí representada (…) propuso dos puntos para que a su vez fueran objeto del expertaje y además propuso como Experto de su parte al Contador Público y Auditor Licenciado Luis Fernando Rodríguez Duarte (…). “El Tribunal en el considerando II de la sentencia recurrida, cuando analiza el ajuste por la omisión de retenciones a no domiciliados por la cantidad Q.10,841,215.86; en el numeral 3, página 16, se refiere al dictamen del experto propuesto por la parte actora, Físico Adrián Licht Licht al cual le da valor probatorio con relación a las preguntas que fueron formuladas por la parte actora. Sin embargo, el Tribunal omitió dentro del Considerando indicado hacer un análisis del dictamen rendido por el experto propuesto por mí representada por lo que cometió error de hecho en la apreciación de dicha prueba documental por omisión del análisis de tal dictamen, el cual es fundamental sobretodo por las respuestas que da a las preguntas propuestas por mí representada (…). “… el Dictamen rendido por el experto propuesto por mí representada (…)
contiene elementos fundamentales y criterios profesionales que pudieron influir en la sentencia y llevar a concluir al Tribunal que el ajuste efectuado a la demandante por omisión de retenciones a no domiciliados por la cantidad de Q. 10,841,215.86 es procedente y como consecuencia la demanda contencioso administrativa interpuesta por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, debía ser declarada sin lugar respecto a dicho ajuste. Dicha prueba esdeterminante en la resolución de la controversia. Sin embargo, al omitir el análisis de tan relevante dictamen, el Tribunal cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión del dictamen antes relacionado…”. Alegaciones La contribuyente en cuanto a la omisión de la resolución número GCEG - DRdos mil nueve - veintiuno - cero uno - cero cero cero ciento setenta y uno, argumentó: “… lo afirmado por la entidad recurrente no es correcto y se basa en una interpretación parcializada e incorrecta de lo que la Sala consideró en la sentencia. Sólo así se entiende, que la recurrente base este submotivo de casación en la afirmación de que la Sala considera que no se confirmó el ajuste sin formular la liquidación correspondiente y que el Directorio no delimita el hecho imponible o hecho generador (…). “… la falta de una liquidación definitiva realizada conforme a derecho, resulta en que el Directorio no delimita el hecho imponible o hecho generador. En otros numerales de la parte considerativa de la sentencia, la Sala ahonda en este criterio, siendo el numeral 7 realmente la parte conclusiva de todo el análisis
efectuado en numerales anteriores de la sentencia. La entidad recurrente se aprovecha de este hecho para darle un significado distinto a lo manifestado por la Sala recurrida, pero, como indicamos, basta con analizar los numerales anteriores de la sentencia, para entender a cabalidad a lo que la Sala se refiere al afirmar que la liquidación definitiva no fue realizada conforme a las normas citadas arriba y que el directorio no delimitó el hecho imponible o hecho generador…”. En cuando al segundo documento señalado por la SAT consistente en el dictamen emitido por perito el Luis Fernando Rodríguez Duarte, la contribuyente manifestó: “… en el análisis del caso de procedencia, la entidad recurrente se limita a transcribir lo dictaminado en los dos puntos propuestos por la SAT para realizar el expertaje (…). “Luego transcribe la conclusión expuesta por el perito para concluir (…) “… Dicha prueba es determinante en la resolución de la controversia. Sin embargo, al omitir el análisis de tan relevante dictamen, el Tribunal cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión del dictamen antes relacionado”. “Sin embargo, el numeral 6º del Decreto ley 107, señala como requisito del escrito de interposición del recurso de casación: “… Si el recurso se funda en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, debe indicarse en que consiste el error alegado, a juicio del recurrente; e identificar, en el caso de error
de hecho, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador”. “Puede verse del planteamiento del submotivo analizado, que la parte recurrente no cumple con este requisito, dado que no indica en que consiste el error que supuestamente pudo incurrir la Sala sentenciadora, al no tomar en cuenta lospuntos del peritaje que cita. Tal omisión hace improcedente el recurso de casación por este submotivo (…). “… los puntos del peritaje que cita la recurrente no aportan hechos distintos a los que obraban en autos. Por un lado, se hace constar los pagos efectuados por mi representada a entidades extranjeras –lo (sic) cuales fueron probados con las facturas comerciales aportadas por mi representaday el otro punto se refiere a la determinación de la obligación, con bases contables y que coincide con el ajuste formulado y contenido en la audiencia conferida a mi representada en sede administrativa y en la confirmación del ajuste. No son datos nuevos o distintos de los que la Sala analizó y valoró por otros medios de convicción y no aportan luz, sobre la controversia sometida al conocimiento de la Sala, por lo que es evidente que la valoración de esos puntos no tendrían incidencia en la conclusión final…”. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, constituye el yerro en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error se configura desde dos perspectivas: cuando se omite el análisis de determinado medio de
prueba, o bien se efectúa una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. La SAT alega que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión de la resolución identificada como GCEGDR - dos mil nueve - veintiuno - cero uno - cero cero cero ciento setenta y uno, de fecha veintisiete de febrero de dos mil nueve, porque de haber apreciado dicha resolución, hubiera establecido que la misma contiene la liquidación del impuesto sobre la renta de los periodos auditados, que la Sala sentenciadora indicó que no se realizó. Esta Cámara al analizar los argumentos esgrimidos por la casacionista aprecia que la demanda contencioso administrativa se originó como consecuencia de los ajustes formulados en la resolución que en el presente submotivo de casación se señala como omitida, al estimar la autoridad administrativa que la contribuyente omitió retener el impuesto sobre la renta a entidades no domiciliadas en Guatemala, siendo éste un hecho controvertido dentro del proceso contencioso administrativo; además, se establece que la resolución que la SAT denuncia que no fue apreciada, fue impugnada por medio del recurso de revocatoria que conoció el Directorio de la SAT y que dio origen al planteamiento del proceso de mérito, evidenciándose entonces, que el Tribunal sentenciador para poder resolver el litigio, si la tomó en cuenta cuando indicó: “… El tribunal al analizar el expediente a la luz de las constancias procesales y las originadas en el presente
proceso, debe obligadamente determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la demanda (…) Derivado de lo anterior la Superintendencia deadministración tributaria procedió a emitir con fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2009) la resolución GCEG guión DR guión dos mil nueve guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero ciento setenta y uno (GCEGDR-2009-21-01-000171), por medio de la cual se declaro (sic) que confirma los ajustes formulados al Impuesto sobre la Renta…”. Ante lo anterior, es innegable que la Sala apreció la resolución impugnada para determinar la inconsistencia de los ajustes formulados; caso contrario, no hubiera podido establecer la juridicidad y legalidad de la resolución objeto del proceso, por constar en ella las consideraciones de hecho y de derecho que sirvieron a la SAT para formular los ajustes que iniciaron la controversia, por lo tanto, la omisión del análisis del referido documento no se produjo. La SAT también denuncia que la Sala sentenciadora omitió apreciar el dictamen del perito Luis Fernando Rodríguez Duarte del diecinueve de noviembre de dos mil diez, el cual contiene elementos fundamentales y criterios profesionales que pudieron influir en la sentencia y así determinar que el ajuste efectuado a la demandante, por omisión de retenciones a no domiciliados, es procedente y la demanda debía ser declarada sin lugar, siendo que dicha prueba es determinante en la resolución de la controversia. Al efectuar el análisis correspondiente, esta Cámara aprecia que si bien la Sala
sentenciadora no tomó en consideración el dictamen emitido por el perito propuesto por la SAT, se estableció que el quid del presente caso radicaba en un punto eminentemente de derecho, el cual consistió en determinar si la fuente de la renta era originada en el territorio nacional y en consecuencia, si la contribuyente tenía obligación de retener el impuesto sobre la renta a las entidades domiciliadas en el extranjero; por lo tanto, aunque la Sala hubiera apreciado el referido dictamen, la decisión a la que arribó no hubiera sido distinta. Aunado a lo anterior, se ha indicado en casos anteriores que cuando se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, quien recurre debe expresar cuál es la incidencia que la prueba que cita tiene en el caso concreto, y que en definitiva obliga a variar el fondo de la decisión, pues por la simple omisión, el yerro señalado no puede producirse. En base a lo anteriormente considerado, el submotivo invocado debe desestimarse. CONSIDERANDO II Violación de ley La recurrente argumentó: “… El ajuste que se le hizo a la contribuyente (…) al Impuesto Sobre la Renta del 01 de abril de 2005 al 31 de diciembre de 2006, por omisión de retenciones a no domiciliados, por la cantidad de Q.10,841,215.86 se fundamentó en lo que prescribe el artículo 5 literal f) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. (…) El servicio internacional de telecomunicación que presta lademandante y las administraciones no domiciliadas en Guatemala, es entre
oficinas o estaciones de telecomunicación de cualquier naturaleza situadas en países distintos; el pago que efectúa a las administraciones referidas por los cuales se formuló el ajuste, es por servicios de utilización de la red internacional y por los servicios de enlace que le prestan las mismas, siempre derivadas de una telecomunicación internacional entre Guatemala y otro país, por lo que las rentas que obtienen por estos conceptos las entidades no domiciliadas en Guatemala, son de fuente guatemalteca, con fundamento en el artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) “Al examinar el expediente administrativo se ve que la Autoridad Tributaria aplicó la norma citada anteriormente para determinar que efectivamente el contribuyente acreditó por medio de compensaciones (tráfico entrante con saliente) en cuenta corriente y/o transferencias bancarias para cancelar servicios de telecomunicaciones en la utilización de redes. “En cuanto al argumento que los servicios que se remuneran a operadores de telecomunicaciones que se prestan total y exclusivamente fuera del territorio de esta República, elemento imprescindible para que pueda conformarse el supuesto de hecho de la literal f) d