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214-2013 11082014 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
214-2013 11082014 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

11/08/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

214-2013

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA contra la sentencia dictada el quince de marzo de dos mil trece, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No procede el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba si el error cometido por la Sala no incide de manera determinante y esencial en la decisión del fallo. Interpretación errónea de la ley Es improcedente la interpretación errónea de la ley, cuando el expresamente manifiesta que no aplica la referida norma por considerar que no es la acertada para resolver la controversia. Violación de ley a) Cuando se invoca este submotivo, las normas que se denuncian como infringidas deben contener la hipótesis jurídica aplicable a los hechos controvertidos. b) Cuando dos normas se contraponen, y el precepto que debe prevalecer por su vigencia en el tiempo colisiona con un derecho fundamental, debe privilegiarse aquel derecho y la norma ordinaria que lo respeta. c) Es contrario a principios constitucionales, la norma tributaria que aumenta el monto de la renta imponible y que consecuentemente, incrementa el impuesto sobre la renta. Aplicación indebida de la ley No incurre en aplicación indebida de la ley, la Sala sentenciadora que aplica las normas atinentes al hecho que se dilucida.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 literales b) y j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 621 del Código

Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

39 literales b) y j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de agosto de dos mil catorce.

I. Se integra con los suscritos; II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha quince de marzo de dos mil trece.IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Laura Rossana Bernal Bonilla.

II. Parte contraria: Bienes y Negocios Almar, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su gerente general y representante legal Jorge Antonio Cruz

Ramos.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló y confirmó ajustes al impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, a la contribuyente Bienes y Negocios Almar, Sociedad Anónima, por el periodo comprendido de enero a diciembre de dos mil cinco.

II. En contra de esta resolución la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT, y se confirmó la resolución recurrida.

II. En contra de esa resolución se promovió el proceso Contencioso

Administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución recurrida. Para el efecto, consideró: “… Como se puede apreciar, la lectura de lo redactado en ambos párrafos da lugar a confusión y ambigüedad, y como consecuencia a inseguridad jurídica, pues en el primero el legislador se pronunció en el sentido que los costos y gastos no son deducibles a partir del primer período de imposición ordinario inmediato siguiente al de inicio de actividades, y en el segundo, el mandato legislativo indica que esta disposición no será aplicable a los contribuyentes que, a partir de la vigencia de esta ley, … Lo confuso y lo ambiguo, pues, está vinculado con el acto legislativo mismo, ya que la creación de una ley –por primera vezy luego lo relacionado con la reforma de la misma, resultado de la transformación social y de la constante actividad del respectivo organismo del Estado, son genuinas manifestaciones de la potestad del Congreso de la República, y en ambos están contenidas en una ley, característica que indudablemente tiene y debe asignársele al Decreto 18-04 antes mencionado. Además, esta Sala estima que no puede apartarse de realizar el análisis correspondiente en forma integral, y para ello considera importante la interpretación de otras normas del sistema para aplicarlas al caso concreto, tales como las que contiene el Código de Comercio (artículos 368 al 381) que delimitan la contabilidad como un elemento esencial para todo comerciante, individual o colectivo, y dado que la parte actora es una sociedad anónima, dichas normas le

son aplicables (…) Las normas citadas son elementos determinantes para que enbase a la jerarquía normativa de la Constitución Política, que establece en su artículo 204 que los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado, por lo que esta Sala debe privilegiar a la carta magna sobre toda norma de aplicación general, ya que el artículo 2 de la misma Constitución establece el principio de seguridad jurídica, el cual debe entenderse al tenor de lo que la Corte de Constitucionalidad ha manifestado sobre el mismo (…) (Gaceta número 1258-00, sentencia 10-07-01) (…) En el caso presente, queda totalmente claro que el contenido del inciso j), artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (sic), es contradictorio con el Código Tributario y con la Ley del Impuesto al Valor Agregado, creando con ello confusión y ambigüedad o dudas en su aplicación, motivo por el cual este Tribunal debe privilegiar, como quedó apuntado anteriormente, el principio de seguridad jurídica, ya que al analizar en forma integrada la aplicación de la norma cuestionada, se denota, además de la confusión y ambigüedad indicadas, también una total incongruencia con los principios generales de contabilidad aceptados al tenor del Código de Comercio, delimitados en su artículo 368, ya que establece que los comerciantes están obligados a llevar su contabilidad en forma organizada, de acuerdo con el sistema de partida doble y usando principios de contabilidad

generalmente aceptados. Adicionalmente a lo señalado anteriormente, el inciso j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (sic) pretende establecer un régimen que limita las deducciones de los costos y gastos, impidiendo con ello el derecho de los contribuyentes para deducir en el período respectivo los costos y gastos en forma total que afectaron su actividad; de igual forma, dicha norma permite trasladar los costos y gastos por un tres por ciento (3%) al período posterior, sin tomar en cuenta que en el inciso b) del artículo 39 del mismo cuerpo legal, prohíbe la deducción de costos y gastos que no correspondan al período que se liquida, por lo tanto, esta antinomia del mismo artículo 39 crea confusión, adicionalmente a lo argumentado anteriormente, y con ello viola el principio de seguridad jurídica, razón por la cual, en puridad normativa y apegados a los principios generales del derecho, y como es obligación de este Tribunal resolver, procede declarar con lugar la demanda promovida por la entidad Bienes y Negocios Almar, Sociedad Anónima, tomando en cuenta, primero, que tal y como lo argumentó la parte actora en su memorial de interposición del recurso de revocatoria correspondiente, el plazo para que la Administración Tributaria formulara el ajuste vinculado con el Impuesto Sobre la Renta ya había prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Tributario, toda vez que la determinación efectuada por el ente fiscalizador con respecto al período impositivo del uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cinco

(2005), tuvo lugar mediante la resolución número SGRS guión dos mil diez guióncero dos guión cero cinco guión cero cero cero ciento ochenta y siete (SGRS2010-02-05-000187), fechada el siete (7) de julio de dos mil diez (2010), y la misma fue debidamente notificada a la entidad contribuyente el día quince (15) de julio de dos mil diez (2010); y en segundo lugar, porque en virtud de la aplicación del artículo 39 ya mencionado, como ya se dijo, se crea confusión y se viola el principio de seguridad jurídica ya comentado…”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Interpretación errónea del artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. c) Violación por inaplicación del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. d) Aplicación indebida de los artículo 368 y 374 del Código de Comercio, y el artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… En la sentencia ahora recurrida, la Sala Sentenciadora al final del análisis del caso objeto de su conocimiento afirma que procede declarar con lugar la demanda promovida por Bienes y Negocios, Sociedad Anónima, tomando en cuenta, primero, los

argumentos de la entidad actora en su memorial de interposición del Recurso de Revocatoria correspondiente, en el sentido que el ajuste relacionado con el Impuesto Sobre la Renta del período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco había prescrito, pues afirma que cuando la resolución administrativa se notificó ya había prescrito dicho período. “Sin embargo, la Sala sentenciadora (…) “Solo toma en consideración los argumentos de la parte actora y concluye que el ajuste ha prescrito, pero llega a esa CONCLUSIÓN ERRADA PORQUE OMITE APRECIAR QUE EXISTE UN ACTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN, como lo es la Providencia de Urgencia solicitada el veinticuatro de abril de dos mil ocho ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo, que decretó la providencia de urgencia número ciento veintinueve guión dos mil ocho, la que fue debidamente ejecutada el veintisiete de mayo de dos mil ocho, por lo que el cómputo del plazo de la prescripción que se venía contando a partir del seis de abril de dos mil seis, fecha en que se presentó la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta respectiva, vencía el seis de abril de dos mil diez, fecha en la cual quedaba prescrito el derecho de fiscalización de la Administración Tributaria. Sin embargo, debido al actointerruptivo ya descrito, el plazo empezó nuevamente a contarse, siendo la fecha de prescripción del derecho de la Administración Tributaria el veintisiete de mayo de dos mil doce, fecha en que se ejecutó la providencia de urgencia que

fuera iniciada por mi representada. (…) “Si la Sala hubiera apreciado (…) el Acta de Requerimiento de la Providencia de Urgencia iniciada por la Administración Tributaria, se habría percatado que existía un acto interruptivo de conformidad con la ley, y no ha operado la prescripción en el presente caso, por lo que el ajuste es técnica y legalmente procedente”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad contribuyente manifestó: “… Según consta en la sentencia de mérito el Tribunal al valorar las pruebas a) El expediente administrativo correspondiente, que contiene entre otros, los documentos individualizados por las partes en los memoriales respectivos; b) las presunciones legales y humanas [que] de los hechos probados se deriven… Los honorables Magistrados con las facultades que les otorgan por el artículo 230 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al hacer el análisis correspondiente emitieron la sentencia. Haciendo mención en su considerando romano dos, que el tribunal al considerar los argumentos de la parte actora, la Superintendencia de administración Tributaria y de la Procuraduría General de la Nación (entiéndase las pruebas aportadas), por lo cual el Tribunal emitió la sentencia objeto de casación. Por lo cual el argumento vertido por la Superintendencia de Administración Tributaria, no esta apegado a derecho, toda vez el Tribunal actúo (sic) conforme a preceptos constitucionales y en apego al principio de Juridicidad y a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de lo

Contencioso Administrativo y además a las facultades que les otorgan los artículo 2, 173, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala”. Análisis de la Cámara El submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en que el juzgador afirma que un documento auténtico dice algo que no dice; o a la inversa, cuando el tribunal sostiene que el documento no dice algo que sí expresa; cuando se omite analizar una prueba total o parcialmente y cuando se tergiversa su contenido. En el presente caso la recurrente argumenta que: “… la Sala Sentenciadora al final del análisis del caso objeto de su conocimiento afirma que procede declarar con lugar la demanda promovida por Bienes y Negocios, Sociedad Anónima, tomando en cuenta, primero, los argumentos de la entidad actora en su memorial de interposición del Recurso de Revocatoria correspondiente, en el sentido que el ajuste relacionado con el Impuesto Sobre la Renta del período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco había prescrito, puesafirma que cuando la resolución administrativa se notificó ya había prescrito dicho período”. Confrontado lo expuesto por la recurrente con el contenido de la resolución impugnada, se establece que efectivamente dentro del expediente administrativo obra el acta de requerimiento de información a la entidad contribuyente, misma que fue tramitada dentro de la providencia de urgencia número ciento veintinueve - dos mil ocho a cargo del oficial y notificador segundo, del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Jutiapa; sin embargo

dicha providencia como tal, no aparece como un acto que pueda interrumpir la prescripción, de conformidad con el artículo 50 del Código Tributario, el cual establece en el numeral ocho: “… La prescripción se interrumpe por: (…) 8. Cualquier providencia precautoria o medida de garantía, debidamente ejecutada…”, por lo que el acta de requerimiento de información relacionada, no obstante estar legalmente ejecutoriada, en vista que fue notificada a la entidad contribuyente el veintisiete de mayo de dos mil ocho, al estar tramitada y dictada como providencia de urgencia, no produce el efecto procesal de interrumpir la prescripción, como lo pretende la administración tributaria. De lo anterior, esta Cámara estima que la conclusión a la que arribó la Sala es conteste con las actuaciones que obran dentro del expediente administrativo, específicamente lo relativo a que el acta de requerimiento antes relacionada, no interrumpió la prescripción, por no estar contenida dentro de los supuestos establecidos en el artículo 50 del Código Tributario, debiendo por consiguiente declararse la improcedencia del presente submotivo. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no analiza correctamente la norma jurídica [artículo 39 j) Ley del Impuesto Sobre la Renta], no interpreta su texto, sino que se concreta a descalificarla simple y sencillamente porque de acuerdo al “criterio” de esa Sala el literal j) del artículo 39 contradice otro precepto legal, pero

dicha contradicción no existe cuando nos percatamos que ambos literales se refieren a dos cuestiones totalmente diferentes, como se desarrollará en otro submotivo invocado en el presente Recurso de Casación. “En un mismo decreto legislativo, en una ley ordinaria, pueden existir “aparentes contradicciones”, pero que al someter a análisis las normas jurídicas, atendiendo los ámbitos de validez de la norma jurídica, la cual se refiere al campo de aplicación de una norma jurídica se pueden disipar las dudas con respecto a las contradicciones, porque se llega a concluir que dos normas aparentemente contradictorias entre sí, no lo son, porque realmente regulan ámbitos diferentes. (…)“En el presente caso, el artículo 39 j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta no contradice la estructura del resto del cuerpo legal que lo contiene, cuando dicha norma se somete a su análisis con respecto al ámbito MATERIAL de validez, y entonces encontramos que es válida dicha norma jurídica toda vez que es específica para ciertas circunstancias especiales por su materia, que es la deducibilidad de costos y gastos. También deben analizarse bajo el ámbito PERSONAL de validez de la norma jurídica, y se encuentra que dicho precepto legal es aplicable a sujetos que hayan estado inscritos bajo el régimen del artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y que a partir de la vigencia de la misma hayan tenido pérdidas durante dos períodos consecutivos o cuyo margen bruto sea inferior al cuatro por ciento, y que por estar en esas condiciones,

informaba al ente tributario para que no le sea aplicable la limitación a la deducción de sus costos y gastos. “Por lo que la propia norma jurídica establece CUANDO (sic) ES SU AMBITO (sic) TEMPORAL DE VALIDEZ, cuando (sic) es SU AMBITO (sic) MATERIAL DE VALIDEZ, y cuando (sic) es su AMBITO (sic) PERSONAL DE VALIDEZ, y todo ello, lo hace el artículo legal ya analizado. “Para la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es confuso y ambiguo porque no analiza los ámbitos de validez de la norma jurídica que la propia norma establece, no le confirió el sentido y alcance que la propia norma nos delimita”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad contribuyente manifestó: “… El Tribunal al Hacer el análisis del artículo 39 inciso J) de la Ley del Impuesto sobre la Renta (sic); Los Magistrados al hacer mención del artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) Así mismo hacer valer el artículo 2 del mimo (sic) cuerpo legal en cuanto al principio de SEGURIDAD JURÍDICA; y establecen para fundamentarla, la sentencia de la Corte de Constitucionalidad dentro del proceso identificado con el número UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO GUION (sic) CERO CERO, de fecha diez de julio de dos mil uno (…) por lo cual la normativa contenida en el inciso J) del Articulo (sic) 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es contradictorio con el Código Tributario

y con la ley del Impuesto al valor Agregado (sic), pero que dicha confusión crea además ambigüedad y dudas para su aplicación, es por ello que tratar de darle una interpretación ESPACIAL, MATERIAL Y PERSONAL, que la Superintendencia de Administración Tributaria trata de hacer valer, pero lo único que tratan es de con estos términos confundir a los Magistrados, toda vez en cuanto el ámbito ESPACIAL, el Impuesto Sobre la Renta se aplica a todos los (sic) en el territorio de Guatemala, hecho por el cual los magistrados de la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo, emitieron la sentencia de objeto deCasación, en cuanto al ámbito MATERIAL, este se especifica que la materia es tributaria y en cuanto al ámbito PERSONAL, la Honorable Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo, toda vez al sujeto tributario que interpuso el Recurso Contencioso Administrativo BIENES Y NEGOCIOS ALMAR, SOCIEDAD ANONIMA (sic), es por ello que todos estos elementos se dieron en la sentencia emitida y lo único que pretende el actor es tratar de confundir a los Magistrados, que sobre estos elementos el (sic) Sala Cuarta del tribunal de lo Contencioso Administrativo, no dejo (sic) de considerar pero dichos elementos y (sic) están contenidos en la sentencia emitida…”. Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley se configura cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le da un sentido o

alcance que no le corresponde. En el presente caso, la administración tributaria argumentó que la Sala incurrió en interpretación errónea del artículo 39 literal j) primer párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pues adujo que dicha norma atenta contra la seguridad jurídica al ser confusa y ambigua, porque está vinculada con el acto legislativo. Además indicó que la misma es clara ya que estipula a quienes no es aplicable, considerando que no tiene nada de confuso el hecho que la vigencia de la norma se relacione con los supuestos jurídicos establecidos en la ley. Previo a efectuarse el análisis correspondiente, se estima oportuno considerar cómo se concibe jurídicamente el submotivo de interpretación errónea de la ley. Al respecto, los juristas Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco (volumen dos, tercera edición, Guatemala, febrero de dos mil cuatro. Página 338), explican que este submotivo: “… presupone que se aplica la norma acertada, pero de forma tal que no se le da su verdadero sentido y alcance…” (énfasis añadido). Por su parte, la Sala sentenciadora al analizar la norma que se denuncia como infringida, consideró que: “… en el presente caso, queda totalmente claro que el contenido del inciso j), artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es contradictorio (…) creando con ello confusión y ambigüedad o duda en su aplicación, motivo por el cual este tribunal debe privilegiar (…) el inciso b) del

artículo 39 del mismo cuerpo legal, [que] prohíbe la deducción de costos y gastos que no correspondan al período que se liquida…”. En virtud de lo anterior, se establece según la doctrina, que la interpretación errónea de una norma implica que el juzgador efectivamente haya utilizado esa norma para resolver la controversia, pero yerra en el alcance y sentido que le otorga; en ese orden de ideas, la Cámara infiere que la Sala sentenciadora no aplicó la literal j) del artículo 39 que se denuncia como infringida, al considerar que no era la acertada para resolver la controversia, puesto que consideró quecreaba confusión y ambigüedad y privilegió la literal b) del mismo artículo y el principio de seguridad jurídica; además, de indicar que generaba una incongruencia con los principios generales de contabilidad aceptados al tenor del Código de Comercio; razón por la cual, se reitera que optó para sustentar su decisión, la aplicación del artículo 39 literal b) del citado cuerpo normativo; así como los artículos 203 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, respectivamente, y 368 del Código de Comercio. En consecuencia, se advierte que no puede configurarse jurídicamente este submotivo, en atención a su concepción doctrinaria, de la cual se concluye que la Sala sentenciadora no aplicó la literal que se denuncia como infringida, por lo que lógicamente no puede incurrirse en su interpretación errónea; por consiguiente, no se configura el vicio denunciado y debe desestimarse el submotivo.

CONSIDERANDO III Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver el ajuste al Impuesto Sobre la Renta, por exceso en la deducción de costos y gastos (…) lo hizo analizando el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a la luz de la Constitución Política de la República de Guatemala, pero obvió observar lo estipulado en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el sentido que existen más de tres fallos consecutivos en materia constitucional, en Inconstitucionalidades en caso concreto del artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en las cuales la Corte de Constitucionalidad ha reiterado que no existe inconstitucionalidad alguna en este precepto legal. “Obvia observar la jurisprudencia al respecto, y obvia hacer todas las consideraciones efectuadas por el tribunal constitucional de máxima jerarquía en la estructura jurisdiccional guatemalteca, y desvanece un ajuste únicamente basándose en estas consideraciones, sin tomar en cuenta el ámbito de validez de las normas jurídicas. (…) “… sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil diez, [de] la Corte de Constitucionalidad (…) (expedientes 125-2009, 198-2009 y 4054-2008) (…) “Es evidente el vicio invocado de VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL

ARTÍCULO 43 DE LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD, cuando la Sala [recurrida] (…) al resolver el asunto sometido a su conocimiento, expone que este precepto legal infringe o contradice la preceptos (sic) constitucionales, y obvia la aplicación del citado precepto legal que le obliga a someter su criterio a la doctrina legal emanada del máximo tribunal en materia constitucional en Guatemala, por ello lo infringió…”.Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad contribuyente manifestó: “… Establece el actor de la presente casación se fundamente (sic) por lo que estipula el artículo 43 de la Ley de Amparo, exhibición Personal y de Constitucionalidad (sic) (…) indicando que la SALA [recurrida] (…) incumplió con la referida norma y que existe doctrina legal al respecto pero al respecto señalan las sentencia (sic) de los expedientes 125-2009, 198-2009 y 4054-2008, DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, pero las sentencia (sic) que la Superintendencia de Administración Tributaria, pretende hacer valer como jurisprudencia o doctrina legal, versan sobre actos y hechos que no son ni se dan para el presente caso, en la primera y segunda sentencia se dictan SOBRE LA CAPACIDAD DE PAGO y sobre la capacidad contributiva, en nada tiene que ver al presente caso, toda vez el actor de la presente casación la incorpora para tratar de confundir a los Magistrados, pero nada tiene que ver al presente caso concreto ya que la misma

trata de capacidad de pago y no atenta con el artículo 243 de la Constitución de la República de Guatemala, pero esta sentencia nada tiene que ver en el caso de mérito, además la tercera sentencia trata de la capacidad confiscadota (sic), por lo cual la supuesta DOCTRINA LEGAL INVOCADA POR EL ACTOR NO EXISTE, lo que existe es la mala fe de la de la (sic) Superintendencia de Administración Tributaria, al hacer valer una supuesta doctrina que trata sobre el principio de capacidad de pago y sobre la capacidad confiscatoriedad tributaria, pretendiendo sorprender a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, con sentencias que nada tienen que ver en el caso de mérito, indicando en sus argumentos que la SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, debió obligadamente sostener la doctrina de la Corte de Constitucionalidad, pero las sentencia (sic) fueron emitidas en Inconstitucionalidad sobre la CAPACIDAD DE PAGO Y LA CONFISCATORIEDAD TRIBUTARIA, por lo cual lo argumentado por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION (sic) TRIBUTARIA, es falso y solo pretende sorprender a los Magistrados…”. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley se produce cuando hay una falsa elección de la norma jurídica aplicable al caso concreto, que necesariamente conlleva la inaplicación de la norma que debió aplicarse; o bien, cuando aplicándose la norma adecuada, se conculcan sus reglas y previsiones, desconociéndose lo que

en ella dispuso el legislador. En el presente caso, la SAT alega que la Sala sentenciadora incurre en violación por inaplicación del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que al resolver el ajuste fundamentado en el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, lo realizó basada en la Constitución Política de la República de Guatemala, y obvió observar loestipulado en el primer artículo mencionado, en el sentido de que existen más de tres fallos consecutivos en materia constitucional, específicamente en inconstitucionalidades en casos concretos en los cuales la Corte de Constitucionalidad ha reiterado que no existe inconstitucionalidad alguna en el artículo 39 literal j) referido. Esta Cámara, al efectuar el análisis del presente submotivo encuentra conveniente consignar lo que prescribe el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que señala: “La interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido”. Al respecto, se estima importante señalar que la tesis de la SAT se sustenta sobre la premisa de que al haber tres fallos en casos concretos en los que se ha señalado que la norma no es inconstitucional, entonces no existe inconstitucionalidad alguna de ese precepto en otros casos. Ese planteamiento se constituye en una falacia non sequitur, ya que se pretende a través de

señalado que la norma no es inconstitucional, entonces no existe inconstitucionalidad alguna de ese precepto en otros casos. Ese planteamiento se constituye en una falacia non sequitur, ya que se pretende a través de premisas ciertas, validar una conclusión cuya certeza depende de sus propias circunstancias y no de las premisas, por lo que aunque estas sean ciertas, la conclusión podría no serlo. Esa tesis es contraria a la lógica jurídica y por consiguiente, carece de sustentación razonable. Por otra parte, si bien es cierto que de conformidad con la norma ut supra citada, la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad se sienta cuando existen tres fallos contestes de la misma Corte, se estima que ese criterio debe emanar de acciones o procesos distintos a los procedentes de inconstitucionalidades, tanto de carácter general (que sean declaradas con lugar) como en casos concretos, ya que en el primero, por razones obvias, al declar

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